REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-000881
SOLICITANTES: NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.140.531 y V-6.313.043, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.700.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de febrero de 2020, presentado por los ciudadanos NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020, se Admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció la ciudadana FRANCIS ASCANIO, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud y asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de Octubre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando, que no tiene objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 244, Folio 246 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Terapaima, Casa Nº2, Urbanización Ruperto Lugo, Municipio Libertador, Distrito Capital”, que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Alegaron de común acuerdo que en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía y paz conyugales del matrimonio quedo completamente rota y desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el día 12 de junio de 2014, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello que ambos de común acuerdo consintieron en solicitar el Divorcio con el fin de que se declare con lugar y disolver el matrimonial que los une.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 244, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de agosto de 2013, anotada en el Folio 246 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, otorgado al abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, conferido por la ciudadana FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el día 12 de junio de 2014, en el cual se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma y por lo tanto no tenía nada que objetar en la presente solicitud, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE,. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A formulada por los ciudadanos NELSON AVELINO CONTRERAS JIMENEZ y FRANCIS IVELISS ASCANIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.140.531 y 6.313.043, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 08 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 244, anotada en el Folio 246 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2013..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-000881