REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y nueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2019-006450
SOLICITANTE: JUAN MANUEL MEJIAS RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.518.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JACQUELINE COROMOTO GUZMAN ROJO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.271.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2019, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por la abogada JACQUELINE COROMOTO GUZMAN ROJO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS RADA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la citación de la conyugue la ciudadana BELEN MARIA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.298.958, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, previo suministro de los fotostatos respectivos, se ordenó libró boleta de citación dirigida a la cónyuge la ciudadana BELEN MARIA LEON.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se insto al apoderado judicial del solicitante a consignar las copias simples, a los fines de librar dicha notificación.
En fecha 09 de febrero de 2021, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JESUS RANGEL GOMEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación a la ciudadana BELEN MARIA LEON, quien la recibió dicha citación y se negó a firmar la misma.
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que se materializar la citación de la ciudadana BELEN MARIA LEON en el domicilio de la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2021, la apoderada judicial del solicitante, pidió se dicte sentencia.-
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante y solicitó que se libre la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la misma.
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2021 se acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana BELEN MARIA LEON, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de 03 de septiembre de 2021, se dejó constancia de haber dado cumplimiento con la notificación dirigida a la cónyuge ciudadana BELEN MARIA LEON conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELEN MARIA LEON, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1987, según consta del acta de matrimonio Nº 089, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Francisco Solano, Edificio Edipson, piso 2, letra 2B, Parroquia el Recreo, Municipio Chacao del Estado Miranda”.
De igual modo el solicitante señaló que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE MANUEL MEJIAS LEON, quien nació en fecha 06 de enero de 1991, JOHANAN MANUEL MEJIAS LEON, quien nació el 19 de febrero 1993 y JUSLEN JAEL MEJIAS LEON, nacida el 12 de enero de 1998.
El solicitante manifestó que desde hace más de cinco años la relación sentimental de la pareja se fue deteriorando y surgieron diferencias irreconciliables que impidieron la solidaridad, la confianza y el respeto, que impidieron vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Ahora bien, ambos con el transcurrir del tiempo tienen proyectos distintos y transitan caminos separados y en virtud que no hay afecto que sustente la relación conyugal ni hay voluntad de un vinculo que los una, ya en varias oportunidades habían conversado con la ciudadana BELEN MARIA LEON de formalizar el divorcio y es por ello que acudió ante la autoridad competente, a los fines de materializar el Divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 089, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1987. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre JUAN MANUEL MEJIAS RADA y BELEN MARIA LEON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN MANUEL MEJIAS RADA y BELEN MARIA LEON, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Original de Poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica Duodécima de Caracas. Municipio Libertador, bajo el Nº 15, tomo 113, folios 45 al 47, del cual se evidencia la facultad con que actúa la abogada JACQUELINE COROMOTO GUZMAN ROJO, en representación del solicitante JUAN MANUEL MEJIAS RADA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original de la Partida de Nacimiento Nº 131, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 7 de febrero de 1991, correspondiente al Libro 1º de nacimiento del año 1991, en el cual se evidencia que el ciudadano JOEL MANUEL, es hijo del solicitante JUAN MANUEL MEJIAS RADA y de su conyugue la ciudadana BELEN MARIA LEON. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Original de la Partida de Nacimiento Nº 188, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 1994, en el cual se evidencia que el ciudadano JOHANAN MANUEL, es hijo del solicitante JUAN MANUEL MEJIAS RADA y de su conyugue la ciudadana BELEN MARIA LEON. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Original de la Partida de Nacimiento Nº 168, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de abril de 1998, en la cual se evidencia que la ciudadana JUSLEN JAEL, es hija del solicitante JUAN MANUEL MEJIAS RADA y de su conyugue la ciudadana BELEN MARIA LEON. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL MEJIAS LEON, JOHANAN MANUEL MEJIAS LEON y JUSLEN JAEL MEJIAS LEON, hijos de los ciudadanos de los ciudadanos JUAN MANUEL MEJIAS RADA y BELEN MARIA LEON, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad y la mayoría de edad de los hijos del solicitante. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que por motivo de desavenencias, desatenciones y diferencias entre ambos conyugues, surgieron diferencias irreconciliables que impidieron la solidaridad, la confianza y el respeto, que impidieron vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Ahora bien, ambos con el transcurrir del tiempo, poseen proyectos distintos y transitan caminos separados y en virtud que no hay afecto que sustente la relación conyugal ni hay voluntad de un vinculo que los una, lo cual imposibilita la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2021, el abogado, VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, compareció a este Juzgado y solicitó al Tribunal se trasladara hasta el domicilio de la ciudadana BELEN MARIA LEON con el objeto de materializar la citación de la cónyuge, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta formalidad cumplida en fecha 03 de septiembre de 2021, por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la cónyuge BELEN MARIA LEON, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y visto que hasta la presente fecha, la conyugue del solicitante no presentó objeción a la solicitud de divorcio de manera personal o por medio de apoderado alguno, este sentenciador en garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar por encontrase cumplidos los extremos de hecho y derecho. ASI SE DECIDE.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS RADA, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JUAN MANUEL MEJIAS RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.251.518.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JUAN MANUEL MEJIAS RADA y BELEN MARIA LEON en fecha 10 de noviembre de 1987, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 089.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-006450
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