REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2017-005595
SOLICITANTES: GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-12.625.743 y V-15.178.058 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MANEUL IGNACIO ALVAREZ ROVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.022.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial, de fecha 13 de octubre de 2017, presentada por el abogado MANEUL IGNACIO ALVAREZ ROVERO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó al apoderado judicial a consignar el poder en original que acredita su representación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, compareció el apoderado judicial de los Ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, en virtud que ha transcurrido un lapso de tres (03 años desde que este Juzgado decretó la separación de cuerpos.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2003, según consta de Acta de Matrimonio Nº 358. Asimismo en su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Francisco Javier Ustariz Edificio Ave Maria, Apto 5, San Bernardino, Caracas”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que en cuanto al régimen de bienes, adquirieron algunos bienes durante la comunidad conyugal que en su debida oportunidad de mutuo acuerdo partirán.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron; que la armonía conyugal que existía entre ellos se interrumpió por causas de diversas índoles, razón por la cual les imposibilito la vida en común por incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual decidieron amistosamente y mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 358, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2003. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Especial, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Rió de Janeiro, Brasil, en fecha 19 de julio de 2017, quedando autenticado y registrado bajo el número 04, folio 01,06,07 y 08, protocolo único, Tomo I, conferido por los ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de enero de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses. De igual forma se observa que no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que el apoderado judicial de ambos cónyuges compareció ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.625.743 y V-15.178.058, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por GABRIEL VEIGA DOPICO y MERCEDES ELENA GUTIERREZ AVILA en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 358.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2017-005595