ASUNTO: AP31-S-2021-003949
SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ y LAURA ISABEL MARI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.732.601 y V.-20.107.149, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICITANTES: Ciudadanos IRVING JOSÈ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MIÑOZ RUIZ y JORGE LUÍS SABINO RÍOS, abogados de libre ejercicio y profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito y sus anexos enviados vía correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com), en fecha 01 de septiembre de 2021 y consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 02 de septiembre de 2021, por los ciudadanos LUÍS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ y LAURA ISABEL MARI GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado IRVING JOSÈ MAURELL GONZÁLEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 19-916, la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, exp. 12-1163 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio Hatillo del Estado Miranda, quedando asentado bajo el acta número 003, folio 003 correspondiente al año 2021; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudiesen ser objeto de liquidación. Asimismo, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de El Hatillo, Residencias Los Jardines, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.”
Expuso igualmente, que la relación durante los primeros dos (2) meses de matrimonio tuvieron momentos felices y desencuentros afectivos, como es normal en toda relación matrimonial. Sin embargo, desde hace cinco (5) meses, específicamente, desde el veinticinco (25) de marzo de 2021, han surgido una serie de desavenencias entre ambos que no han podido resolver, trayendo esto como consecuencia el desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ambos, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Lo anterior ha llevado al deseo consciente e inequívoco de ambos cónyuges de querer terminar de forma amistosa el vínculo conyugal que los une, motivo por el cual acuden a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual ADMITIÓ la solicitud de Divorcio y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dejó constancia de haberse librado la respectiva boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2021, compareció por ante este Juzgado, la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar e imparte opinión favorable con respecto al divorcio solicitado.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los ciudadanos LUÍS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ y LAURA ISABEL MARI GARCÍA, manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado Venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2º ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibídem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 1070/2016 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ y LAURA ISABEL MARI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.732.601 y V.-20.107.149, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, el cual se perfeccionó en fecha 25 de enero de 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 003, folio 003, correspondiente al año 2021.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2021-003949