DEMANDANTE: QUINO BOUZAMAYOR ARGIBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.202.648.

APODERADA JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA VALERA ARGIBAY, abogada en libre ejercicio y profesión e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.354.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANÍBAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.799991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA DE JESÚS GALARRAGA PONCE y ARGENIS JOSÉ GAUNCHE RONDÓN, abogada en libre ejercicio y profesión e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.354.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 48.177, introdujo libelo de demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ. .
Alega la representación judicial de la parte actora, que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número tres (3), ubicado en el piso tres (3) del Edificio denominado Residencias “SALERNO”, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Callejón Iberia, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 1º de noviembre de 2008, con el señor LUÍS ANIBAL MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.799.991, a quien le fue alquilada dicha propiedad destinada a la vivienda, indicando la actora que el arrendatario incumplió el contrato suscrito, al cambiar el uso del inmueble arrendado, sin la autorización de su arrendador, introduciendo en el apartamento rollos de telas y materiales inflamable instalando una fabrica denominada ESTUCHES LA CASA DE LUÍS, C.A., encargada de fabricar estuches de tela; señalando que el arrendador en virtud de la negativa por parte del arrendatario (demandado) de darle acceso al inmueble, solicitó inspección ocular a los bomberos del Distrito Capital, la misma fue realizada en fecha 07/05/2013, pudiéndose verificar la existencia de una fabrica clandestina, sin ningún tipo de autorización, cambiando el uso que se le dio al inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia, colocando en peligro el inmueble y a los residentes del Edificio SALERNO.
Manifestó que desde el día 25 de septiembre de 2013 con motivo de la inspección ocular de los Bomberos del Distrito Capital, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, realizó una inspección donde hace constatar que el inmueble arrendado consiste en un apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en el piso 3 del Edificio SALERNO, efectivamente funciona una fabrica textil de estuches de tela, de esa manera la Dirección de Control Urbano impuso dos sanciones, la primera por utilizar un inmueble que no está en conformidad a las medidas de seguridad, al cambiar el uso residencial de inmueble de manera indebida; ordenándose suspender la explotación del rubro (fabrica y pintado de estuches de tela) y segundo al tener una fabrica registrada sin ningún tipo de permisología, ordenando al arrendatario ponerse al día con el SUMAT.
Que el arrendatario (demandado) sin autorización alguna y de manera arbitraria, en fecha 02 de octubre de 2013, se posesiono de la terraza del tercer piso y del cuarto de una habitación, la cual se encuentra arrendada al ciudadano DAVID BLANCO, quien lo habita con su esposa y su hijo de 8 años; sin importarle nada, el ciudadano LUÍS MARQUEZ se apropió de la terraza para utilizarlo en la fabricación de los productos que elabora en su fabrica textil, espacio que no estaba incluido en el arrendamiento original. Rompió la pared y parte del techo, colocando en la reja que da acceso a la terraza del tercer piso dos cadenas gruesas con dos candados; impidiéndole el acceso y la entrada al otro arrendatario DAVID BLANCO con su grupo familiar, apropiándose de manera indebida de los bienes muebles pertenecientes al ciudadano DAVID BLANCO y los desocupo del cuarto de habitación que ocupaban y de la terraza.
Alega la parte actora que se ha comunicado con el demandado, vía telefónica y personalmente, para solicitarle que entregue el inmueble, pues este violó el acuerdo inicial del arrendamiento, así como es un infractor de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, igualmente señala la parte actora su necesidad de tener su inmueble y así satisfacer su derecho a la vivienda, y el derecho a la propiedad consagrado como garantías constitucionales, en los artículos 82 y 115 de nuestra carta magna.
La parte actora anexo a su escrito libelar una serie de recaudos que soportan sus alegatos; promoviendo la documentación necesaria para probar sus alegatos. Así el demandante esta dispuesto a brindar su declaración de no destinar al arrendamiento el inmueble objeto de la controversia, bajo la figura de JURAMENTO DECISORIO.

Estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.450.000, 00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.542 U.T).
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ (identificado anteriormente).
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ, identificado al inicio del fallo.
En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano Johan González, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna y expuso que los días 12/10/2017 y 18/10/2017 a las 04:15 pm y 5:30 pm, se traslado a la dirección señalada haciendo un recorrido por la manzana y no logro ubicar el callejón “Iberia” ni el edificio “Salerno”, procediendo a preguntar a los vecinos sobre el edificio y estos manifestaron desconocer el mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a consignar la dirección exacta o punto de referencia del inmueble, en vista de lo señalado por el alguacil de este circuito.
En fecha 07 de marzo de 2018, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al demandado, desglosándose la misma a partir del folio 40 al folio 48 ambos inclusive.
En fecha 30 de mayo de 2018, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna compulsa sin firmar y expuso que los días 08/05/2018 y 25/05/2018, siendo las 11:15 am y 5:10 pm, respectivamente, se traslado a la dirección señalada, manifestando que en todo y cada uno de sus traslados no logró el ingreso al lugar en ninguna de las oportunidades.
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa e igualmente se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ, parte demandada, a los fines que se agote la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2018 el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó compulsa de citación, y expuso que luego de una revisión e inventario de actuaciones en curso, realizadas por la oficina de alguacilazgo en el sistema Juris 2000, ya que la misma tenia mas de 30 días sin que la parte interesada diera el impulso procesal.
En fecha 20 de septiembre de 2018, La secretaria de este Juzgado ordenó la corrección en la foliatura desde el folio 41 al 46 y del folio 67 al 78.
En fecha 11 de febrero de 2021, el ciudadano QUINO BOUZAMAYOR ARGIBAY, debidamente asistido por la abogada DANIELA VALERA ARGIBAY, solicitó la reactivación de la causa, para dar continuidad al proceso. Asimismo, consignó poder especial otorgado a la abogada DANIELA VALERA ARGIBAY. Igualmente, consigna revocatoria de poder otorgado al abogado FELIX MEDINA BRACHO.
En fecha 12 de febrero de 2021, este Tribunal dicto auto de certeza y buen orden, ordenándose la reactivación de la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2020, reactivándose la misma al estado de citación. Igualmente se instó a la apoderada judicial a consignar bajo fe de juramento la dirección electrónica y móvil del demandado ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ y del apoderado judicial ciudadano Félix Medina Bracho, a los fines de informarle sobre la reactivación de la causa y la revocatoria del poder a su apoderado judicial.
En fecha 19 de marzo de 2021, se dictó mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada, ordenándose librar nueva compulsa y dejando sin efecto la compulsa de fecha 10/08/2017 por ser de vieja data.
En fecha 27 de abril de 2021, se dicto auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la parte demandada por medio de sus correos electrónicos estucheslacasadeluis@hotmail.com y estucheslacasadeluis@gmail.com para que comparezca al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a las 11:00 am a una audiencia de mediación.
En fecha 06 de julio de 2021, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, hace constar que el día 25/06/2021, se traslado a la dirección señalada en autos y fue atendido por el ciudadano Luís Aníbal Márquez, quien la tomo, la leyó y se negó a firmar.
En fecha 19 de julio de 2021, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano LUIS ANIBAL MÁRQUEZ, debidamente asistido por los abogados DUBRASKA GALARRAGA y ARGENIS GUANCHE, pidiendo la suspensión de la audiencia de mediación y del presente juicio hasta que cesen los efectos del decreto presidencial Nº 4.577, de fecha 7 de abril de 2021. Igualmente otorga poder apud-acta.
En fecha 30 de agosto de 2021, La secretaria de este Juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada en auto el día 09/08/2021 a las 10:15 am, sostuvo una reunión con el demandado e informo sobre su misión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber enviado los correos electrónicos a la parte actora y parte demandada informándole acerca de la oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 06 de septiembre de 2021, Se dictó auto mediante el cual difirió la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia de mediación para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber enviado correo electrónico a las partes informándole sobre el contenido del auto.
En fecha 01 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10: 00 am, es decir para el día 11 de octubre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, siendo las 10:00 a.m, se llevó a cabo la audiencia de mediación dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes y que las partes no lograron resolver ningún acuerdo, quedando así la causa abierta a la etapa de la contestación.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2021, la abogada Dubraska Galarraga, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Aníbal Márquez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos
Alego en primer lugar, la perención de la instancia toda vez que el último acto de procedimiento que realizó el demandante fue el 21 de junio de 2018, solicitando la citación por carteles y no es sino hasta el 11 de febrero de 2021 cuando el propio demandado a través de su apoderada solicita la “reactivación del expediente”; sobre la demanda que cursa en contra de su poderdante, formalmente negó, rechazó y contradijo, por ser falsos e inciertos, todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda presentado por QUINO BOUZAMAYOR ARGIBAY, así como el supuesto derecho que de ellos derivase, toda vez que los mismos son falsos e inexistentes; formalmente negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que el arrendamiento bajo el cual su poderdante mantiene una relación jurídica con el demandante inicio el 1 de noviembre de 2008; que su representado se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2003, posesión que inicio como un subarrendamiento en el que la subarrendadora era la ciudadana OLGA ARGIBAY GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.811.248, y posteriormente con la compra por parte del demandante, su representado continuó como arrendatario del inmueble; que en tal sentido, la posesión a la que hacen referencia precede con creces a la propiedad que aduce el demandante; formalmente niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que su representado transformó, cambió o modificó el uso que le daba al inmueble, toda vez que la actividad de confección que se realiza en el inmueble, y que se argumenta en el libelo, siempre fue de conocimiento del demandante ello, por cuanto dicha actividad de confección artesanal y a pequeña escala, inició con anterioridad a la adquisición de la propiedad por parte del demandante y tanto la subarrendadora como los propietarios anteriores, se encontraban en pleno conocimiento de dicha actividad; niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que su poderdante haya adquirido una vivienda propia, tal como aduce el demandante, al señalar el apartamento Nº 19 ubicado en el piso 7, del edificio San José, ubicado en la parroquia San José, Protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 2015-183, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.6.2345 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, como de su propiedad, pues de dicho documento se evidencia que la propiedad recae conjuntamente en su representado y en el ciudadano Mauro Osorio; que conviene detallar que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados (22m2), siendo un área demasiado reducida y que dicha propiedad esta habitada desde hace mas de 10 años por el ciudadano Mauro Osorio, lo que hace imposible que su representado pueda habitar el referido inmueble; niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto que el demandante necesite el inmueble para ocuparlo y mudarse, dado que éste habita desde hace más de trece (13) años en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio. Ya había alegado con anterioridad el demandante que el reclamo era para facilitar la ocupación de un arrendatario distinto a su poderdante, tales inconsistencias, lo que generan es una clara muestra de que el demandante actúa de mala fe; que se oponen a la admisión y evacuación de la prueba de Juramento decisorio para la resolución de la controversia, ello, por cuanto de admitirse el referido medio, se estaría violentando el ordenamiento jurídico y las disposiciones de ley que rigen la materia, ya que sería contrario al principio de alteridad de la prueba que señala que nadie puede fabricar su propia prueba; consignan marcadas tres (3) facturas de CANTV emitidas en fechas 13 de octubre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y julio de 2006, canceladas por su representado LUÍS ANIBAL MÁRQUEZ, en las cuales se evidencia que su poderdante está arrendado en el inmueble antes de la fecha indicada por la parte actora, es decir, antes de que la parte actora comprara la totalidad del inmueble; señalan que el demandante QUINO BOUZAMAYOR, en fecha 4 de noviembre de 2008, quien era arrendatario de la planta baja del edificio SALERNO, adquirió la totalidad del inmueble, es decir los 3 pisos del edificio y siguió viviendo en la planta baja del edificio; que la mencionada compraventa de la totalidad del inmueble, se realizó sin que se cumpliera la preferencia ofertiva, por el contrario de forma subrepticia, hizo que su familiar la ciudadana OLGA ARGIBAY GÓMEZ, le otorgara una constancia donde ella supuestamente aparecía como arrendataria del piso 3 del Edificio Salerno y aceptaba la compraventa; que niegan de manera particular que existan causales de desalojo, ya que la parte actora no necesita el inmueble ni un pariente de segundo grado; que su representado no ha cambiado el uso del inmueble; que piden al tribunal se declare la perención de la instancia y en su defecto sin lugar la demanda.-

-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesa lista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y con vista a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación y dado que la perención de la instancia puede alegarse y decretarse en cualquier estado y grado de la causa, toca a ésta Juzgadora analizar los hechos alegados con las actuaciones existentes en el expediente y al respecto se observa, que teniendo como premisa principal que desde el día 25 de junio de 2018, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano LUIS ANIBAL MARQUEZ, en su carácter de parte demandada, hasta el día 13 de marzo de 2020, fecha en la cual se suspendió el despacho a Nivel Nacional con ocasión a la Pandemia Covid-19, había transcurrido hasta ese momento un lapso superior a un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días; sin que la parte actora hubiese realizado alguna actuación inherente para dar impulso procesal a la causa, aunado al hecho, que reanudado como fue el despacho de manera virtual (octubre 2020) la parte actora no compareció a solicitar la reactivación de la causa, sino hasta cuatro (4) meses después de este hecho, esto es, el 11/02/2021, por lo que a todas luces es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano QUINO BOUZAMAYOR ARGIBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.202.648, en contra del ciudadano LUIS ANÍBAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.799991.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por los medios electronicos existentes en los autos del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-V-2016-001201