SOLICITANTES: Nicomedes Antonio Rodríguez Guevara y Ana Mercedes Díaz De Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.301.506 y V.- 3.817.990, respectivamente

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTES: Sayrelis Ramírez Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 235.606.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2021-001325

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2019, por los ciudadanos Nicomedes Antonio Rodríguez Guevara y Ana Mercedes Díaz De Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-4.301.506 y V.- 3.817.990, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sayrelis Ramírez Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 235.606, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 258, del Año 1974, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales y procrearon tres (03) hijos.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en cuarta (04) calle de Carapa, Sector Discomoda, Casa Nº 5, Carapa-Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador.

En 04/04/2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo insto a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en copia certificada o en origina, así como indicar fecha exacta de su separación.
En fecha 13/02/2020 se presento diligencia por la abogada Sayrelis Ramírez, antes identificada, mediante la cual consigno acta de matrimonio original, a su vez la fecha exacta de la separación de los solicitantes.
En fecha 14/02/2020 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 19/02/2020 se presento diligencia presentada por la abogada Sayrelis Ramírez, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/02/2020 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 21/10/2020 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
En fecha 22/10/2020 se presento diligencia por la abogada Sayrelis Ramírez, mediante la cual solicito al tribunal sus buenos oficios para prosecución de la causa.
En fecha 23/10/2020 se dicto auto de Certeza y Buen Orden, mediante el cual se ordeno la reactivación de la causa, asimismo de una revisión a las actas este juzgado observo que aun estaban corriendo los 10 días de despacho que concede la ley para que el Fiscal del Ministerio Publico emita pronunciamiento acerca de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 05/03/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Sayrelis Ramírez, mediante la cual solicito se libre nueva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16/03/2021 se dicto auto mediante el cual este tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación a la Fiscalia 103º del ministerio publico, el Alguacil encargado, en fecha 29/04/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2021, se recibió diligencia, por la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno (99°), encargada de la Fiscalia Centésima Tercera (103°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que las partes no indican su ultimo domicilio conyugal, fecha exacta de separación y no consta acta de matrimonio certificada.
En fecha 08/06/2021, se dictó auto mediante, de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 04/04/2019, se insto a los solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio así como señalar la fecha exacta, dando cumplimiento mediante la diligencia de fecha 13/02/2020, no constando a los autos cual fue su ultimo domicilio conyugal, es por ello que se insta a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal a los fines de dar continuidad con el proceso.
En fecha 08/07/2021, se recibió diligencia por la abogada Sayrelis Ramírez, mediante la cual señala el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 03/08/021, se dicto auto mediante el cual se insta a la abogada Sayrelis Ramírez, a consignar poder especial y con facultad expresa para actuar en la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 18/08/2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nicomedes Antonio Rodríguez, mediante la cual le otorgó poder apud acta a la abogada Sayrelis Ramírez.
En fecha 03/11/2021, se dictó auto mediante el cual ordena librar nueva boleta de Notificación al Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio
En fecha 18/11/2021, se recibió diligencia presentada por la abogada Linne del Valle Sucre, fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 14 de octubre de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal según se evidencia en acta Nº 258, del Año 1974, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos Yaliadith del Valle Borjas Barreto y Jhonny Alberto Hernández Solórzano, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 14 de octubre de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en acta Nº 258 del Año 1974, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

AP/MN/Gabriela