ASUNTO: AP31-V-2014-000400

OFERENTE: AIXA BELLO y HECTOR GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.385.284 y V.-12.643.800 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.107.079.

OFERIDO: PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA y CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-13.636.817 y V.-10.858.699 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los ciudadanos AIXA PILAR BELLO PINTO DE GUERRA y HECTOR DAVID GUERRA PERDOMO, quienes se encontraban asistidos por el abogado JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, todos identificados al inicio, en la cual introdujeron solicitud de Oferta Real.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud de oferta real y depósito. Asimismo, se ordenó el resguardo de los dos (2) cheques de gerencia en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 17 de agosto de 2019, mediante auto la Juez ARLENE PADILLA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 26 de marzo de 2014 fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un año (7 años y 8 meses) sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, `para impulsar la presente causa.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que efectivamente la parte actora no ha realizado acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por OFERTA REAL Y DEPOSITO que intentaran los ciudadanos AIXA BELLO y HECTOR GUERRA en contra de PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA y CARMEN ENEIDA LEGON RODRIGUEZ, identificados ab-initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS