SOLICITANTE: José Pastor Meza Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.871.467.
APODERADOS JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: Gladys Vivas y Maria Jose Mata Carracedo, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 14.146 y 66.449, respectivamente..
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2021-001944
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2021, por el ciudadano JOSÉ PASTOR MEZA CASTRO, ya identificado al inicio del presente fallo, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Gladys Vivas y Maria José Mata Carracedo, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 14.146 y 66.449, respectivamente, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 08 de agosto de 2008, con la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 223, Tomo I, del Año 2008, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales, alegando el solicitante que a inicios del año 2014 su cónyuge le manifestó que estaba embarazada, y a mediados del mes de agosto de ese mismo año, el solicitante indico tener incomodidad a nivel testicular, por lo que acudió a un medico urólogo, realizándose los estudios médicos que determinaron que era muy difícil que pudiera procrear, y sin embargo el ciudadano José Pastor Meza Castro, no le dio mayor importancia a lo expresado por el profesional en virtud de que su cónyuge se encontraba pronta a dar a luz, esgrimiendo que transcurrido un (01) año del nacimiento del bebé, la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ, frente a terceras personas le manifestó al solicitante que el no era el padre del niño, por lo que procedió en el año 2015 a demandar el desconocimiento de paternidad; el cual fue decidido en fecha 25/10/2018 por el tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, que declaro CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN (DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN).
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en; Calle el Colegio, Residencias Mirage I, piso 1, Apartamento 12-C, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 07/06/2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó emplazar a la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ, y a su vez librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 21/06/2021 se presento diligencia presentada por la abogada Gladys Vivas, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos, a los fines de que se practique la Citación de la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ y a su vez la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/07/2021 se libro la Boleta Citación a la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 03/08/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público. Asimismo en fecha 04/08/2021 consigno el alguacil encargado por medio de diligencia Boleta de Citación ´´SIN FIRMAR´´.
En fecha 02/09/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Gladys Vivas, en la cual solicito se emplace a la cónyuge del solicitante, ciudadana Yormeinis del Carmen Mata Márquez, mediante el correo que fue señalado en el escrito de solicitud.
En fecha 14/09/2021 se dicto auto mediante el cual se ordeno emplazar a la cónyuge del solicitante, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 28/09/2021 la secretaria de este juzgado dejo constancia de que el día 27/09/2021, procedió a enviar el correo electrónico a la cónyuge del solicitante, ya antes mencionada, en virtud de la solicitud de divorcio. Asimismo en esta misma fecha la secretaria dejo constancia que fue imposible lograr comunicación alguna con la ciudadana Yormeinis del Carmen Mata Márquez.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil contrajo matrimonio civil el día 08 de agosto de 2008, con la ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 223, del Año 2008, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal observa que dictó auto de admisión el 07 de junio de 2021 y de conformidad a lo previsto en la norma se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 03 de agosto de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía 95º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió con creces, el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía 95º hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano José Pastor Meza Castro, identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el solicitante y su cónyuge ciudadana YORMEINIS DEL CARMEN MATA MÁRQUEZ, el día 08 de agosto de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 223, Tomo I, del Año 2008, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS-
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