SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ titular de las cédula de identidad Nº V.-9.879.642.
APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.565.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2021-002710
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2021, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificado al inicio del presente fallo, debidamente representado por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.565, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio de conformidad con el articulo 185, del código civil venezolano, en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alego le solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RITA JOSEFINA BONCOMPTE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.483.516, el día 23 de septiembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 289, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon un hijo.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en Quinta Crespo, Edificio las Torres, Torre A, piso 17, Apartamento A, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22/07/2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se ordeno emplazar a la cónyuge del solicitante; ciudadana RITA JOSEFINA BONCOMPTE ROSALES, de igual manera se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 03/08/2021 se presento diligencia presentada por el abogado Williams Perez, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos, a los fines de que se practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo señalo el correo de la cónyuge del solicitante a los fines de su citación.
En fecha 04/08/2021 se libro la Boleta de Citación a la ciudadana RITA JOSEFINA BONCOMPTE ROSALES y a su vez Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 19/08/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de Citación ´´SIN FIRMAR´´ y asimismo en fecha 20/08/2021 Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 14/09/2021 se recibió diligencia presentada por el abogado Williams Perez, mediante la cual señalo el correo de la ciudadana RITA JOSEFINA BONCOMPTE ROSALES, a los fines de su citación.
En fecha 16/09/2021 se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la Cónyuge del solicitante, a través del correo suministrado en autos. Asimismo en fecha 28/09/2021, la secretaria dejó constancia que de haber enviado correo electrónico a la ciudadana Rita Josefina Boncompte Rosales.
En fecha 03/11/2021 la secretaria dejo constancia de que en fecha 26/10/2021 se recibió acuse de recibo por parte de la ciudadana Rita Josefina Boncompte Rosales, al correo enviado por este tribunal en fecha 28/09/2021, donde la referida ciudadana expuso: “Buenos días, Recibido, estaré atenta a la sentencia. Gracias.” Dándose así cumplimiento a la formalidad requerida.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana Rita Josefina Boncompte Rosales, el día 23 de septiembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 289, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante varios años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal observa que dictó auto de admisión el 22 de julio de 2021 y de conformidad a lo previsto en la norma se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 20 de agosto de 2021, el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía 102º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió con creces, el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre el solicitante y su cónyuge RITA JOSEFINA BONCOMPTE ROSALES, el día 23 de septiembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 289, del Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-
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