REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º.
ASUNTO: PP01-2021-09-0448
En fecha veintisiete (27) de septiembre Del Dos Mil Veintiuno (2021), se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, incoada por los ciudadanos BRAVO JUAREZ TANIA COROMOTO, SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ Y LOSVEIDA DEL CARMEN BRAVO JUAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.305.329, V- 14.333.738, V- 10.721.597, respectivamente, asistidos por el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.003 contra la ciudadana BRAVO JUAREZ YOHANNA DEL VALLE y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA .
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), se admite a sustanciación el Recurso de Nulidad interpuesto, se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y a la ciudadana BRAVO JUAREZ JOHANA DEL VALLE.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno separado de Solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer el Amparo Cautelar solicitado, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Mediante escrito consignado veintisiete (27) de septiembre Del Dos Mil Veintiuno (2021) la parte actora fundamentó su Solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, del bien en litigio, en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“(…) que nuestros padres SIXTO BRAVO y MARIA AURORA JUAREZ BRAVO, venezolanos titulares de la cedula de identidad nº v.-1.215.279 y 4.243.253, conyugues entre sí como consta en acta de matrimonio nº 48 de fecha 15-12-74, que consignamos en copia simple con efecto videndi marcada con letra “A” , dentro de esa unión conyugal nuestros nombrados padres adquirieron una vivienda la cual fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según titulo clave 030-3680, según liberación de hipoteca de fecha 01-12-1993, autenticada por el juzgado de municipio boca de Aroa de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que consignamos en copia simple marcada con la letra “B” constancia emitida por el instituto nacional de tierras urbanas (INTU) de fecha veintiuno (21) de junio de 2021, que consignamos en copia simple con efecto videndi marcada con letra “C”. Dicha vivienda se encuentra ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa, la cual se encuentra enclavada en terreno municipal, comprendido en los siguientes linderos particulares: NORTE:VIVIENDA RURAL Nº8600 (hoy ocupación de Isabel Ocanto),SUR: VIVIENDA RURAL Nº8599( hoy ocupación de Francisco Rivero )ESTE: MURO DIVISORIO (hoy calle 13 paseo ferial),y OESTE: SOLAR VALDIO (hoy ocupación de Yelis Toro ),el cual tiene una extensión de DIEZ METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10,83 mts)de frente por veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 mts )de fondo, con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (287,53mts 2);las bienhechurías aquí descritas están constituidas de las siguiente manera: una vivienda con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, pisos de cemento , que consta de tres (03) dormitorios , una 801) cocina , un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) garaje, dos(02) salas, y una oficina dicha estructura es de media pared de bloque frisada y pintada ,y media pared de vidrio piso de cerámica, con su respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias ;y otras mejoras, con todo sus servicios como consta en factura de corpoelec a nombre de nuestro padre que consignamos en copia simple marcada con la letra “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestros padres antes mencionados SIXTO BRAVO BRAVO y MARIA AURORA JUAREZ DE BRAVO, fallecieron ab- intestato el primero en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.999 según consta en el acta de defunción Nº 15 de fecha 24-02-1.999, de los libros llevados por la Antigua Prefectura del Municipio Sucre hoy Registro Civil De La Alcaldía Del Municipio Sucre, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “E”, y la segunda en fecha veinte (20) de septiembre de 2015 según consta en acta de defunción nº 041 de fecha 12-05-2021, de los libros llevados por el Registro Civil De La Alcaldía Del Municipio Sucre, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “F”, en vista de la situación decidimos hacer las respectivas declaraciones de la FORMA DS-99032 correspondiente al impuesto sobre sucesiones la primera de la sucesión BRAVO BRAVO SIXTO Nº 2100003198, de fecha 26-05-2021, Nº de expediente 0084-2021, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “G”, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES Nº SENIAT- 00558905, QUE CONSIGNAMOS COPIA SIMPLE CON EFECTO VIDENDI MARCADA CON LA LETRA “H” la segunda de la sucesión JUAREZ DE BRAVO MARIA AURORA Nº 2100003204, de fecha 26-05-2021, Nº de expediente 0085-2021, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “I”, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES Nº SENIAT -00558906, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con letra “J”.(…)”
Continua argumentando “(…) Ciudadano Juez, el caso en cuestión, nuestra convivencia como hermanos y herederos era pacifica y en total armonía el único inmueble patrimonio dejado por nuestros padres, servía como un lugar para el compartir de la familia hasta hace dos años por decisión unánime decidimos que nuestra hermana YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ,…, habitara dicho inmueble por necesidad de vivienda, pero cuando ella ya se encontraba en posesión de dicho inmueble, nuestra hermana no permitió el acceso a la vivienda, haciendo arreglos, modificaciones y demoliendo parte de la estructura del inmueble sin autorización de ninguno de los coherederos, es tanto así, Ciudadano Juez , que nos enteramos nuestra mencionada coheredera levanto título supletorio por ante el Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio sucre del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa de fecha 28-01-2021 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre, del año 2021, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “K”. Luego hace la solicitud ante la sindicatura de la alcaldía del municipio sucre , para la compra del terreno, a raíz de esta situación los coherederos GUILLERMO JOSE BRAVO JUAREZ y TANIA COROMOTO BRAVO JUAREZ , en dos ocasiones hicimos oposición ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre para paralizar cualquier trámite correspondiente a la adquisición del lote de terreno donde se encuentra enclavada dicha bienhechurías objeto del litigio que consignamos copia simple con efecto videndi marcadas con la letra “L y LL”. Y se pidió derecho de palabra ante la Cámara Municipal que consignamos copia simple con efecto videndi marcado con las letra “M”, siendo imposible tal cometido, en vista que mi hermana y coheredera, maneja tráfico de influencias dentro de organismo, por lo tanto fue infructuoso paralizar la compra del lote de terreno, es por ello ciudadano juzgador siendo vulnerada nuestra legitima del único bien patrimonial que nuestros padres se sacrificaron y mantuvieron por durante mucho tiempo y que nos fue dejado para compartir y disfrutar en familia ; que en su cometido logro protocolizar el documento por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, Nº 21, folios 01 al 10,tomo uno(01), del protocolo primero (1),primer (1)trimestre ,del año 2021,que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “N” (…)”
Finalmente solicitan “(…)se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble señalado objeto del litigio por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , todo esto contemplado en los artículos 588 ordinal 2º y 3º ,articulo 599 ordinal 4º y artículo 600 del código de procedimiento civil vigente (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver Solicitud de Medida Cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario traer a colación lo que establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 que señala:
“(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la referida norma transcrita parcialmente, se subsume el poder cautelar conferido al juez contencioso administrativo para decretar MEDIDAS CAUTELARES, con el fin de resguardar los derechos de las partes que invocan el buen derecho, y atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez procesal necesarios para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el caso de autos, se debe precisar que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de medida Cautelar, señalando que:
“(…) Ciudadano Juez, el caso en cuestión, nuestra convivencia como hermanos y herederos era pacifica y en total armonía el único inmueble patrimonio dejado por nuestros padres, servía como un lugar para el compartir de la familia hasta hace dos años por decisión unánime decidimos que nuestra hermana YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ……, habitara dicho inmueble por necesidad de vivienda, pero cuando ella ya se encontraba en posesión de dicho inmueble, nuestra hermana no permitió el acceso a la vivienda, haciendo arreglos, modificaciones y demoliendo parte de la estructura del inmueble sin autorización de ninguno de los coherederos, es tanto así, Ciudadano Juez , que nos enteramos nuestra mencionada coheredera levanto título supletorio por ante el Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio sucre del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa de fecha 28-01-2021 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre, del año 2021, que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “K”. Luego hace la solicitud ante la sindicatura de la alcaldía del municipio sucre , para la compra del terreno, a raíz de esta situación los coherederos GUILLERMO JOSE BRAVO JUAREZ y TANIA COROMOTO BRAVO JUAREZ , en dos ocasiones hicimos oposición ante la sindicatura de la alcaldía del municipio sucre para paralizar cualquier trámite correspondiente a la adquisición del lote de terreno donde se encuentra enclavada dicha bienhechurías objeto del litigio que consignamos copia simple con efecto videndi marcadas con la letra “L y LL”. Y se pidió derecho de palabra ante la Cámara Municipal que consignamos copia simple con efecto videndi marcado con las letra “M”, siendo imposible tal cometido, en vista que mi hermana y coheredera, maneja tráfico de influencias dentro de organismo, por lo tanto fue infructuoso paralizar la compra del lote de terreno, es por ello ciudadano juzgador siendo vulnerada nuestra legitima del único bien patrimonial que nuestros padres se sacrificaron y mantuvieron por durante mucho tiempo y que nos fue dejado para compartir y disfrutar en familia ; que en su cometido logro protocolizar el documento por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, Nº 21, folios 01 al 10,tomo uno(01), del protocolo primero (1),primer (1)trimestre ,del año 2021,que consignamos copia simple con efecto videndi marcada con la letra “N” (…)”.
Del mismo modo manifiesta “(…) en base a la narrativa de los hechos explanamos nuestros alegatos y enumeramos una serie de documentos representativos y probatorios del buen derecho que nos asiste, pruebas promovidas la oportunidad procesal presentados en el libelo de demanda que muestra la cualidad en nuestro carácter de heredero universal de los causantes SIXTO BRAVO BRAVO (+) DIFUNTO Y MARIA AURORA JUAREZ DE BRAVO (+) difunta, y el único bien inmueble dejado por nuestros padres. En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, se agregó en su oportunidad, pruebas y alegatos, contentivos y contentivos de la presente demanda que demostramos la mala fe de la coheredera YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.049.677, ocasionando a la comunidad hereditaria violando nuestra legitima y de los demás coheredero al acreditarse titulo supletorio y con su posterior protocolización por ante la oficina de registro público de los municipios sucre y unda del estado portuguesa , según consta en anexo marcado con letra “N”, constitutivos de la presunción grave de esta circunstancia , para lo cual hicimos enumeración de las mismas. (…)”.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgador observa que el inmueble objeto del cual deviene la solicitud de medida preventiva recae sobre una vivienda ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa, comprendido en los siguientes linderos particulares: NORTE: ocupación de Isabel Ocanto; SUR: ocupación de Francisco Rivero; ESTE: calle 13 paseo ferial y OESTE: ocupación de Yelis Toro, el cual tiene una extensión de terreno DIEZ METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10,83 MTS) de Frente por VENTISEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,55 MTS) de Fondo, con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (287,53 MTS2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, registrado bajo el Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre del año 2021, y el documento de compra venta del lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 11-06-2021, registrado bajo en Nº 48, folios 01 al 04,tomo uno(01), del protocolo primero (1), segundo (2)trimestre del año 2021 con cedula catastral 005-2021; según consta en documentación anexa al libelo de la demanda inserta en los folios 22 al 31, del folio 37 al 39 de la pieza principal del presente asunto
Así, este juzgado observa que de los medios probatorios, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el tribunal que conforme a los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se desprende la condición del fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a la declaratoria anterior, a saber, la verificación del fumus bonis iuris, resulta suficiente según lo motivado anteriormente para el decreto de la medida pretendida, no puede pasar por alto quien suscribe, que igualmente se encuentra satisficio el requisito atinente al periculum in mora, puesto que el señalado por los demandantes en el caso de autos la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, ya identificada, tiene amplias facultades, según lo indicado en autos, como propietaria del inmueble objeto del presente debate. Por ello, al no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, es posible que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pudiendo causarse un daño irreparable a la parte que solicita la tutela judicial de ser caso, como consecuencia de la demora en el juicio, con lo que, lógicamente se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Vista las consideraciones precedentes, y constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA invocado, este Juzgado en aras de precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes, se ve forzado a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena Notificar mediante oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, de la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, registrado bajo el Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre del año 2021, y el documento de compra venta del lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 11-06-2021, registrado bajo en Nº 48, folios 01 al 04,tomo uno(01), del protocolo primero (1), segundo (2)trimestre del año 2021 con cedula catastral 005-2021, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.049.677, con domicilio encuentra ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa, a los fines que acuda por ante este tribunal a ejercer de considerarlo las defensas, oposiciones y excepciones que a bien tenga en su descargo.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en la Demanda de nulidad incoada por los ciudadanos BRAVO JUAREZ TANIA COROMOTO, SIXMARY COROMOTO BRAVO JUAREZ Y LOSVEIDA DEL CARMEN BRAVO JUAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.305.329, V- 14.333.738, V- 10.721.597, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 108.003 contra la ciudadana BRAVO JUAREZ YOHANNA DEL VALLE y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA .
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, de la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado encuentra ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre Del Estado Portuguesa de fecha 10-02-2021, registrado bajo el Nº 21, folios 01 al 10, tomo uno (01), del protocolo primero (1), primer (1) trimestre del año 2021, y el documento de compra venta del lote de terreno a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público De Los Municipios Sucre y Unda Del Estado Portuguesa de fecha 11-06-2021, registrado bajo en Nº 48, folios 01 al 04,tomo uno(01), del protocolo primero (1), segundo (2)trimestre del año 2021 con cedula catastral 005-2021, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.
TERCERO: Notificar, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
cuarto: se ordena notificar a la ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRAVO JUAREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.049.677, con domicilio encuentra ubicada en la calle 13 Paseo Ferial Sector Leoncito María Terán De La Población De Biscucuy Municipio Sucre Del Estado Portuguesa, a los fines que acuda por ante este tribunal a ejercer de considerarlo las defensas, oposiciones y excepciones que a bien tenga en su descargo.
Quinto : Para la práctica de lo ordenado se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA;
ABG.NADIUSKA CELIS.
Publicado en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
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