REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-N-2017-000017
PARTE RECURRENTE: UNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERÍA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINPTRA-HOTEL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO MORERA, DANIEL FLORES y FRANCISCO QUINTANA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.461, 131.006 y 137.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social Trabajo y la Seguridad Social (Acción Contencioso Administrativa de Nulidad contra el Acto Administrativo de Homologación Parcial del Depósito de la Convención Colectiva de fecha 08/09/2016, expediente Nro. 027-2014-04-00034 (CC), emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No consta

MOTIVO: Recurso de Nulidad (Consulta Obligatoria)

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones con ocasión de la Consulta obligatoria contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se declaró Con Lugar la Nulidad solicitada por la UNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERÍA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINPTRA-HOTEL), mediante su apoderado judicial, Abg. Alfredo Morera IPSA N° 115.461, contra el Auto de Homologación Parcial de fecha 08 de septiembre de 2016, proferido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con el número 027-2015-04-00031, en el que se declaró el Depósito Parcial de la Convención Colectiva del Trabajo del referido Sindicato.

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2017, se somete al conocimiento del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Nulidad; admitida en fecha 02 de marzo de 2017.
La audiencia oral se verificó en fecha 03 de junio de 2019.
La sentencia recurrida se profirió en fecha 31 de octubre del año 2019, ordenándose la notificación de todos los interesados.
En fecha 12 de mayo de 2021, vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes sin que ello haya ocurrido, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior previa distribución aleatoria, a fin de conocer de la Consulta Obligatoria contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la sentencia ha sido contraria a los intereses de la República.
II
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
De conformidad con el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “… toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007, caso Nestlé de Venezuela, S. A., dejó sentado que en aquellos casos en que hayan transcurrido los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que haya resultado contraria a los intereses de la República, el Juez competente debe remitir el referido fallo en consulta al Tribunal Superior Competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado o no a derecho.
Se trata pues que, la consulta obligatoria es una prerrogativa procesal que tiene la República, consagrada en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para aquellos casos en los cuales la sentencia definitiva resulte contraria a los intereses de la República; como quiera que, en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha sido contraria a los intereses de la República.
Del mismo modo, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla el procedimiento a seguir en el caso de las sentencias que deban ser consultadas, sin que ninguna de las partes haya apelado, el cual prevé la emisión de la decisión por parte del Tribunal Superior competente, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes al recibo del expediente, sin que deba haber intervención alguna de las partes.
En este sentido, y toda vez que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha declarado Con Lugar la solicitud de nulidad del Auto de Homologación Parcial de fecha 08 de septiembre de 2016, proferido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2015-04-00031, en el que se declaró el Depósito Parcial de la Convención Colectiva del Trabajo entre la Unión Sindical Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelería, Mesoneros, Bares y Restaurantes Conexos y Similares del estado Bolivariano de Miranda (U-SINPTRA-HOTEL), sin que ninguna de las partes haya apelado de la misma, debe concluir indefectiblemente esta Alzada que la consulta obligatoria a la cual hace alusión el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso. Así se declara.

III
ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN NULIDAD
En fecha 02 de mayo del año 2016, la UNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERÍA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINPTRA-HOTEL), presenta ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Convención Colectiva de Trabajo y sus correspondientes anexos para su homologación, previa revisión y observaciones que correspondan.
Conforme auto de fecha 26 de julio de 2016, la Inspectoría del Trabajo ordena la subsanación de la Convención Colectiva presentada, las cuales fueron subsanadas según escrito de subsanación de fecha 31 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este emite la Homologación Parcial de la Convención Colectiva sometida a su conocimiento en los siguientes términos:
“…Esta Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), el cual expresamente señala:
“Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas, dentro de los quince días hábiles.
En caso que los interesados insistieren en el depósito de la convención el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público” (Negrillas de Inspectoría)

En concordancia con lo señalado en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo in comento, el cual señala:

“Cuando la convención colectiva de trabajo fuese presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia y, se así fuere, le impartirá su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto a los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Esta instancia administrativa observa revisadas como han sido las cláusulas que conforman la presente convención colectiva, así como el escrito de subsanaciones presentado en fecha 31 de agosto de 2016, que las observaciones realizada a la Asamblea y el listado de firmas fueron subsanadas debidamente, así como las cláusulas objetadas a excepción de la cláusula 87 denominada local comercial.
En efecto, señala la cláusula 87 lo siguiente: “La Entidad de Trabajo se compromete en asignar un cubículo con las dimensiones especificadas que sus necesidades de requerimientos operativas lo permitan para el uso de los miembros de la junta directiva del sindicato en función de sus actividades sindicales y estar dotados con los materiales de oficina necesarios para su funcionamiento, incluyendo líneas telefónicas, computadoras, conexiones de Internet, un escritorio con sus respectivas sillas, un archivador grande e impresoras. Los materiales de oficina serán dotados trimestralmente en el mismo se atendrán (sic) cuestiones de carácter sindical de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, cumpliendo de esta manera con la defensa de los derechos de los trabajadores dentro de la misión y visión del trabajo como hecho social, amparadas (sic) y protegidas por la ley respectiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sindicato se compromete en mantener el orden disciplina (sic) en dicho cubículo y evitar que el mismo se convierta en u sitio de tertulia y reuniones. Cuando sea necesario para el buen funcionamiento de las labores sindicales (sic) la entidad de trabajo facilitará las llamadas internas que el sindicato requiera realizar, queda entendido de que requerir llamadas externas deberá solicitar a la central telefónica y ésta se los facturará mensualmente (sic).
Del contenido de la cláusula se observa que contraría lo dispuesto en lo establecido en el artículo 358 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por contener obligaciones por arte de la Entidad de Trabajo de sufragar gastos de mantenimiento de oficina o de suministro de material de oficina para la Organización Sindical que suscribe la presente convención. En efecto señala el artículo 358 literal c), lo siguiente:
Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado,
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras,
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones sobre pliego de peticiones.
e) Discriminar a trabajadores y trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.” (Destacado de la Inspectoría)

En tal sentido, y con apego a las normas supra identificadas, procederá a homologar el resto de las cláusulas que no contrarían nuestro ordenamiento jurídico y que se ha suscrito en concordancia con la normativa establecida en el Título III, Capítulo III, Sección Segunda del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda el depósito solicitado y HOMOLOGA PARCIALMENTE la Convención Colectiva de Trabajo presentada en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violentar normas de orden público a excepción de la cláusula 87 (LOCAL COMERCIAL) y literal b) de la cláusula 67, las cuales esta Instancia Administrativa considera que viola lo establecido en nuestra legislación…”

Argumenta el demandante en nulidad, el error de interpretación de la norma y el falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en lo que respecta al sostenimiento financiero de la organización sindical con el suministro del cubículo en comodato para su funcionamiento y le sorprende cuando sin motivación alguna, agrega el literal b) de la cláusula 67, sobre la cual nunca hizo observaciones, cuyo contenido en ningún momento resultó objetado y viola así la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, ya que en forma pacífica y reiterada ese literal se ha mantenido en las convenciones colectivas precedentes, según sus dichos.
Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto con la negativa de homologación de tales cláusulas, desmejora las condiciones laborales de los trabajadores previstas en los contratos vigentes; y la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalarle los recursos que podía intentar contra la referida decisión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con ocasión de la consulta obligatoria prevista en la Ley, lo cual implica el conocimiento de este Juzgado del fondo del asunto sometido a su consideración previa revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien declaró Con Lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Alfredo Morera en contra del Auto de Homologación Parcial de fecha 08 de septiembre de 2016, proferido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentada dicha decisión en la denuncia de la falta de motivación del acto cuya nulidad se solicita, sin entrar a conocer ninguna otra consideración.
En este sentido, aprecia quien suscribe que, si bien es cierto un acto inmotivado adolece del vicio de nulidad, no es menos cierto que en el caso de marras hubo análisis separados de las cláusulas de la Convención Colectiva que lo motivan, de manera que los argumentos para cada una han sido distintos, por lo que ha debido el Juez A Quo analizar cada vicio denunciado para cada fundamentación de cada cláusula involucrada, y así determinar la veracidad de tales vicios, en razón de lo cual esta Alzada procederá a analizar en profundidad cada uno de los vicios delatados para verificar su procedencia o no en derecho. Así se establece.
Denuncia el demandante en nulidad la violación de principios contenidos en normas de orden constitucional y legal, enumeradas como sigue:

4.1 Violación al Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, como consecuencia de la no homologación la cláusula 87, referida a la dotación por parte del empleador de un local para el funcionamiento del Sindicato.
En cuanto a esta denuncia, observa quien decide que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de la que trata la constitución y la Ley, están directamente vinculados a la relación laboral, tal como lo reseñó el Ministerio Público en su escrito final, lo que quiere decir que, para que se considere que ha habido violación a la progresividad e intangibilidad de tales derechos, necesariamente las acciones desplegadas por el empleador tienen que estar orientadas hacia temas relativos a elementos propios del nexo laboral, vale decir, salario, vacaciones, utilidades, entre otros beneficios y condiciones de trabajo.
En este sentido, el artículo 434 de la Ley sustantiva laboral, contempla lo que se considera como progresividad de los derechos laborales dentro de las convenciones colectivas:
Artículo 434 Progresividad de los beneficios: “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” Resaltado del Tribunal.

Del texto transcrito se evidencia, que la progresividad está referida a los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, directamente derivados de la prestación del servicio bajo relación de dependencia y subordinación. En el caso que nos ocupa la cláusula 87 está referida a la dotación de un local, bienes muebles e insumos para el funcionamiento de la organización sindical, nunca referida a las condiciones de trabajo ni a beneficios laborales, por lo que mal podría considerarse que el acto administrativo impugnado vulnera este principio al no contener la homologación de esta cláusula, por demás de carácter ilegal, en el entendido que al pretender que el empleador sostenga financieramente a la organización sindical con la dotación de un local, insumos y materiales de oficina, servicio de telefonía e Internet, necesarios para su funcionamiento, generan una relación de dependencia de la entidad de trabajo y total dominación por parte de la misma, lo cual está expresamente prohibido en la norma de orden público, de cuyo carácter deriva que no puede ser relajada por acuerdo entre las partes, contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
Artículo 358 Prohibición de injerencia patronal. “Los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones.
e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley.” Negrillas del Tribunal.

De otra parte, es claro que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio estableció la autonomía administrativa cuando reguló el origen de los fondos sindicales en el artículo 411 ejuisdem, los cuales están orientados al sostenimiento financiero de la organización sindical:

De los Fondos Sindicales. Artículo 411. Autonomía administrativa. “Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera.
Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos.”


Ante lo cual, es claro que por ley la propia organización sindical con los fondos provistos por los aportes de sus afiliados, debe proveerse las condiciones materiales para su funcionamiento, y la única forma de participación del patrono respecto de la actividad financiera de la organización sindical, está limitada a la recaudación de los aportes sindicales de los trabajadores que manifiesten su voluntad de cotizar a determinado sindicato y a la entrega de dichos aportes al sindicato de que se trate, mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical, tal como lo ordena el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 412. Cuotas sindicales. “Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora.
Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical. No podrán ser pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente.”

De todo lo anterior se concluye indefectiblemente que, aún cuando en otras oportunidades haya sido consentida y homologada dicha cláusula 87 por la Inspectoría del Trabajo, como lo denuncia la parte, está claro para quien decide que la misma es contraria a derecho y amparar dicha situación vulnera no sólo principios y normas de orden legal sino también de orden constitucional, por lo que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, y de afiliarse o no a ellas de conformidad con la Ley; pero dichas organizaciones sindicales no están facultadas para sujetarse a la intervención o injerencia del empleador de ninguna forma, en contra del ejercicio de este derecho. Por lo que, a juicio de quien decide, no ha lugar a la denuncia de violación del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores con la no homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo de la cláusula bajo examen por no referirse a derechos, beneficios y/o condiciones inherentes a la relación de trabajo y por ser transgresora de una disposición de orden público, no relajable por acuerdo de parte, como la contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
4.2 Error de Interpretación
En cuanto a la errónea interpretación del artículo 358 de la ley sustantiva laboral, es claro que el mismo tipifica una serie de conductas prohibidas al empleador que de ser ejecutadas ocasionarían sanciones a los patronos. Ahora bien, subsumiendo la cláusula 87 en el supuesto de hecho normativo del referido artículo sustantivo, es claro que se le ha impuesto al empleador en dicha cláusula la obligación de suministrar bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la organización sindical, lo que constituye sin lugar a dudas un aporte económico de la entidad de trabajo dirigido al sostenimiento de la misma, situación que está expresamente prohibida por la ley como ya se ha señalado, por lo que considera esta Alzada que no se ha configurado el error de interpretación denunciado, en contrario el Inspector del Trabajo en la aplicación de la norma, le ha dado a la misma su verdadero alcance, ya que al suministrar mobiliarios, materiales e insumos de oficina, servicio de Internet y telefonía, se le estaría brindando un soporte económico indebido al referido sindicato, como ya se ha indicado. Así se decide.

4.3 Falta de aplicación de una norma
En las líneas que anteceden, ya se dejó establecido que la progresividad a la que se refiere el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene que estar vinculada directamente con la relación de trabajo, por lo que respecta a la Cláusula 87, no aplica el argumento esgrimido.
Ahora bien, en lo que respecta al literal “b” de la Cláusula 67, no hay evidencia en las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo haya realizado en su oportunidad observaciones sobre el contenido de la misma para que éstas hubieren sido subsanadas por las partes; asimismo, se evidencia que el Inspector del Trabajo no motivó en forma alguna su negativa de homologación en lo que a este particular se refiere, de tal manera que, no sólo se desconoció, respecto de esta cláusula, el principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, ya que se refiere a beneficios consecuencia de la prestación del servicio por parte de los trabajadores, sino que además se les vulneró el debido proceso, al no permitirles corregir lo que hubiere sido necesario de existir alguna objeción por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que con respecto al alegato de falta de aplicación de la norma para esta cláusula, quien decide considera que se encuentra amparado en derecho y que la Inspectoría del Trabajo transgredió derechos y principios constitucionales y legales al no homologar la misma sin indicar qué es aquello que ha debido corregirse o subsanarse y las razones de hecho y de derecho que sustentan tal argumento. Así se establece.

4.4 Vicio de Inmotivación
En lo concerniente a la inmotivación argüida, sabemos que ésta se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de los actos administrativos proferidos e incluso, en aquellos casos en los que se han expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el caso de marras, se observa que si bien hubo argumentos que fundamentan la negativa de homologación de la cláusula 87 de la Convención Colectiva sometida a su conocimiento, compartida por esta Alzada en las líneas precedentes, en lo que al literal “b” de la Cláusula 67 se refiere, no existe en el acto administrativo razonamiento alguno que soporte dicha decisión, por lo que a juicio de quien decide, sí se ha configurado el vicio de inmotivación respecto de la negativa de homologación del literal “b” de la Cláusula 67. Así se establece.

4.5 Falso supuesto de derecho
De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana que, la suposición falsa tiene que estar referida forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
A este tenor, en lo que respecta a los argumentos en que se sustenta la no homologación de la Cláusula 87 de la Convención Colectiva que nos ocupa, de ningún modo observa quien decide que haya habido falso supuesto de derecho, pues la norma invocada por la Inspectoría del Trabajo, es clara y la situación planteada se subsume con precisión en el supuesto de hecho normativo invocado, como lo es la prohibición legal expresa contenida en el artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de sostenimiento financiero o de cualquier otra índole, por parte de la entidad de trabajo a las organizaciones sindicales, previamente analizado por esta Alzada.
En lo atinente a la no homologación del literal “b” del artículo 67 de la referida Convención, al no haber motivación alguna en su negativa mal podría configurarse el vicio de falso supuesto, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, al establecer que existe contradicción en la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, (Sentencia del 2 de noviembre de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECC Chemical 2000 C. A., en nulidad). En consecuencia, en el presente caso, con relación al literal “b” de la cláusula 67, no hubo falso supuesto de derecho como consecuencia de la falta de motivación en la negativa de homologación de la misma. Así se establece.

4.6 Violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Señala el demandante en nulidad que el Auto de Homologación Parcial cuya nulidad se reclama, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, al no señalarse en el referido acto administrativo los recursos que la ley le confiere a las partes en contra del mismo, a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Ahora bien, ante tal denuncia de violación al derecho a la defensa lo cual implica el debido proceso, es imperioso revisar los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 49 y 257, a saber:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis).”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y como tales aplicables en cualquier clase de procedimientos y en cualquier estado y grado de los mismos, entendiéndose el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida en la ley, otorgando a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; así como ha establecido del derecho a la defensa, que debe ser entendido como la oportunidad de oír y analizar oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado; por lo que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, debe entenderse que el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento de tales garantías, afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo y adjetivo del Trabajo, sustentado ello en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
Así las cosas, subsumiendo la denuncia planteada en los supuestos de hecho normativos transcritos y en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reseñada en las líneas que preceden, observa quien decide que el demandante en nulidad ha ejercido oportunamente la acción que la Ley le otorga en contra del acto recurrido, sin que pueda esta alzada evidenciar rastro alguno de situaciones que obstaculicen el ejercicio de tal derecho. De modo que, siendo que el debido proceso implica la garantía de ejercer oportunamente las acciones y recursos en contra de aquello que lesiona los derechos de los justiciables, no es posible para quien decide declarar que aún cuando existe obligación legal por parte de los órganos de la Administración de indicar en los actos administrativos los recursos que pueden ser intentados en contra de los mismos por sus destinatarios, si llegaren a considerar que éstos lesionan sus derechos, tal omisión de la administración en el caso que nos ocupa, no impidió a la parte ejercer de manera oportuna sus acciones, recursos y defensas, en consecuencia quien decide considera que aún siendo repudiable la omisión de la administración, la misma no lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso alegados pues se han ejercido tempestivamente las acciones y recursos previstas en la ley. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2019, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, representante de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERÍA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINPTRA-HOTEL), asistido por los profesionales del derecho Abg. Sonia Fernández y Alfredo Morera, contra el acto administrativo de Homologación Parcial del Depósito de la Convención Colectiva de fecha 08 de septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, tramitado bajo el expediente administrativo N° 027-2014-04-00034 (C.C)

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, representante de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERÍA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINPTRA-HOTEL), asistido por los profesionales del derecho Abg. Sonia Fernández y Alfredo Morera, contra el acto administrativo de Homologación Parcial del depósito de la Convención Colectiva de fecha 08 de septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, tramitado bajo el expediente administrativo N° 027-2014-04-00034 (C.C)

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La Procuraduría General de la República será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expídase copia certificada de la presente decisión para tales fines. Se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República, pasados que sean ocho (08) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Exp. AP21-N-2017-000017
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES
DOS (02) CUDERNOS DE RECAUDOS