REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de 2021.-
211° y 162°

ASUNTO: AP21-L-2019-000314

PARTE ACTORA: GILBERTO RINCON BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-1.191.863.

APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y JAIME TORRES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 39.677 y 51.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA ANDARA, CRUZ VILLARROEL y GUSTAVO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.958, 10.230 y 35.265, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de Octubre de 2020.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de Diciembre de 2019 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de Febrero de 2020, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 10 de Marzo de 2020, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de Octubre de 2020, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de Octubre de 2020 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Septiembre y 30 de Septiembre de 2021, respectivamente, no sin antes intentar por vía conciliatoria el día 29 de de Septiembre de 2021, que las partes llegaran a un acuerdo que pudiese dar fin a la presente controversia, no obstante, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que el demandante prestó servicios como Vicepresidente de Desarrollo de Negocios, desde el 01 de Julio de 2010 hasta el 27 de Julio de 2019, fecha en la cual fue despedido.

Que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, plenamente identificado en autos devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que para la fecha del despido era la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 40.000,00) mensuales, más un pago mensual por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 5.000,00), calculados a la tasa del día 27 de Junio de 2019 por SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON QUINCE CENTIMOS (BsS. 6.479,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, publicada en la pagina del Banco Central de Venezuela, fecha de la terminación de la relación laboral. Asimismo le correspondían el equivalente a 31 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

Que adicionalmente para el momento en que la demandada liquidó al demandante lo hizo parcialmente y erradamente en las prestaciones sociales, incumpliendo el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En tal sentido y conforme a que al demandante, no se le pagó ni durante su relación de trabajo, ni a la finalización de ésta, lo que en derecho le corresponde, es por lo que, a continuación determinamos los montos y conceptos que Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. le adeuda.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO Bs.
Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales(antes), Garantía de Prestaciones (ahora) (art. 142 Literales “A” y “B” LOTTT) BsS. 3.026.972.873,96
Indemnización por Despido Injustificado BsS. 3.026.972.873,96
Diferencia en el pago de vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2010 al 2019 BsS. 460.566.695,43
Diferencia en el pago de Utilidades, correspondiente a los años 2010 al 2019 BsS. 1.266.683.615,72
Domingos y Feriados BsS. 676.087.724,72

Para un total demandado de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsS. 8.518.932.330,46).

Asimismo demanda los intereses causados, la indexación o corrección monetaria y por último las costas y costos que origine el presente juicio.


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la demandada Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., reconoce la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado que inició el 01 de Julio de 2010 y finalizó el 27 de Julio de 2019, señalando que el cargo que ocupó del ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL era de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios. En cuanto a las funciones que desarrollaba el actor dentro de la entidad de trabajo con relación al cargo que desempeñó, entre sus responsabilidades era la de dirigir el Sistema de Gestión BID-NO-BID, en donde se evalúa, aprueban o desaprueban los proyectos presentados a la compañía. Señala la demandada, que el actor en la presente causa era quien tomaba la decisión por Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., de participar o no en los proyectos, tal afirmación, menciona la demandada, será demostrada en la fase probatoria. En tal sentido, indica la demandada que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, se encontraba excluido de la aplicación de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que a decir de la demandada no le corresponde la indemnización.

En cuanto al salario y la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL como Vicepresidente de Desarrollo de Negocios, la demandada señala que no es cierto que devengará un salario mixto compuesto por una parte fija, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, alegó el actor que fue de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 40.000,00) mensuales, así como tampoco es cierto que recibiera un apago mensual de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 5.000,00).

Admite la demandada en su contestación que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, devengaba como salario mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 40.000,00) más unas bonificaciones adicionales, que al momento de la terminación laboral alcanzó la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 6.000.926,00) que dividido entre los 6 meses en lo que prestó sus servicios en el año de la terminación laboral, es decir, en el año 2019, alcanzó la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsS. 1.000.154,33). Ahora bien, en la contestación de la demanda indica la demandada que al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, incurrió en un error al no incluir las bonificaciones adicionales y se incluyó por error el pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cuando a decir de la demandada no le correspondía.

En cuanto al pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la demandada indica que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, sostuvo una relación comercial por servicios de consultoría con la entidad de trabajo INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., actividad que a decir de la demandada es perfectamente cónsona con el objeto principal de INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y dicha relación comercial se documentó a través de varias Órdenes de Compra desde Octubre de 2014 hasta Junio de 2017, cuando finalizó definitivamente la relación comercial entre INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., en este sentido, las facturas causadas por el servicio de consultoría fueron pagadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cuenta propiedad de INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., en un banco de los Estados Unidos, previa presentación de las facturas respectivas en Dólares, todo ello ajustado a las practicas comerciales de ese país. Esta actividad ocurrió 2 años antes que se diera fin a la relación laboral que vinculó al demandante GILBERTO RINCON BRUZUAL con Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., en Julio de 2019, lo que demuestra, a decir de la demandada que se trataba de una legítima relación autónoma y comercial entre las dos personas jurídicas, por lo que no existe simulación ni fraude alguno. En este sentido, INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., se constituyó originalmente en el año 1996, 14 años antes que se diera inicio a la relación que vinculó al demandante con Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., en Julio de 2010.

Sobre los servicios contratados, estos fueron prestados por INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., desde su dirección en los Estados Unidos de Norteamérica, en el 2501 de Brickell Ave. #603, en la ciudad de Miami, estado de la Florida, tal como consta en todas y cada una de las facturas y en virtud de ello las facturas fueron pagadas en dólares, a través de depósitos y transferencias a la cuenta bancaria de INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y no al demandante GILBERTO RINCON BRUZUAL, en el Mercantil Commercebank, ubicado en el 220 Alhambra Circle, Coral Gables, en el estado de la Florida y cuya cuenta corresponde al N° 308303047212, en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se indica en todas y cada una de las facturas. Dichos pagos, señala la demandada, no eran iguales, consecutivos ni periódicos, por lo contrario eran montos variables y las fechas eran diferentes. En este sentido, en algunos casos existen meses de diferencia entre la fecha de la presentación de las facturas y su fecha de pago, así como la acumulación de varias facturas para su pago, ya que el pago dependía enteramente del giro comercial de Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., lo que a decir de la demandada, es una característica distintiva y única de las relaciones comerciales entre empresas.

De tal modo que no es cierto que el demandante devengara un salario mixto compuesto por una parte fija en Bolívares mensuales, así como tampoco es cierto que recibiera un pago mensual en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no se le debe nada por tal concepto.

Por todo lo anterior, la demandada niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación que se le adeuden todas las cantidades señalada en el libelo de la demanda.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 02 al 3 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, original de constancia de trabajo, marcado “A-1” y “A-2”.

Cursa al folio 04 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de la liquidación final, marcado “B”.

Cursa al folio 05 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de la carta de despido, marcado “D”.

Cursa a los folios 06 al 11 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple del Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., marcado “E”.

Cursa a los folios 12 al 18 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de correos electrónicos, marcados “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “H-1” al “H-4”, “I-1” al “I-2” y por último “J-1 y “J-2”.

Cursa a los folios 19 al 77 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, originales de facturas, marcados “K-1” a la ”K-33”.

Cursa al folio 78 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, originales de correo, marcados “L”.

Cursa a los folios 79 al 81 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de correo electrónico, marcados “M”, “M-1” y “M-2”.

Cursa a los folios 81 al 87 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de facturas, marcados “N-1” a la “N-6”.

Cursa a los folios 88 al 91 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 1, copia simple de correo electrónico, marcados “O-1” a la “O-4”.

Exhibición de Documentales, marcadas “B”, “D”, “K-1” a la “K-33”.-

Cursa a los folios 128 al 160 de la pieza marcada con el N° 1, experticia forense informática, realizada por el experto informático Jesús E. Pacheco L., titular de la cédula de identidad N° 16.301.730 a los correos electrónicos marcados “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “M”, “H-1” a la “H-4”, “I-1, “I-2”, “J-1”, “J-2” y “O-1” a la “O-4”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 02 al 32 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 2, origina de 11 Actas del Sistema de Gestión Comercial, marcado “A”.

Cursa a los folios 33 al 42 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 2, copia simple del Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., marcado “B”.

Cursa a los folios 43 al 48 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 2, originales de las Órdenes de Compra., marcado “C”.

Cursa a los folios 49 al 88 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 2, originales de las Facturas presentadas por INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. a Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., marcado “D”.

Cursa a los folios 89 al 117 del cuaderno de recaudos marcado con el N° 2, originales de Comprobantes de Pago, marcado “E”.

Requerimiento de Informe a la entidad bancaria Amerant Bank, al 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida, XIP 33134, Estados Unidos de Norteamérica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL y de la parte demandada, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A-1” y “A-2” se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada las reconoció, por lo tanto, visto el escrito de contestación y el reconocimiento realizado en juicio, se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL y de la parte demandada Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni la fecha de la terminación de la misma, así como el cargo que ejerció el actor como Vicepresidente de Desarrollo de Negocios.

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “B” fue reconocida la documental y adicionalmente la demandada mencionó que los cálculos fueron erróneamente realizados al incluir el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda ves que no le corresponden en razón del cargo de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios, pero que posteriormente fueron recalculados y detallados en el libelo de la demanda. Adicionalmente señaló que la misma fue objeto de exhibición, por lo que al reconocer la misma no será exhibida. En este sentido quien aquí valora la prueba, luego de realizar un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, evidencia que la demandada reconoce la existencia de una deuda, relacionada con la prestación del servicio. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “D” fue reconocida la documental, en el entendido que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL fue despedido de la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. Adicionalmente señaló que la misma fue objeto de exhibición, por lo que al reconocer la misma no será exhibida. En tal sentido la presente prueba será adminiculada con la prueba anterior, por lo que se evidencia que la demandada reconoce la forma de la terminación laboral. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “E” fue reconocida la documental en la audiencia de juicio, toda vez que la mencionada prueba es una prueba común de las partes, en virtud que también fue promovida por la representación judicial de Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., lo que demuestra la existencia y creación de la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., lo que no constituye un hecho controvertido, en cuanto al funcionamiento y creación de la entidad de trabajo INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. Por lo que se le asigna el valor probatorio de merito, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

Con respecto a los correos electrónico promovidos por la representación judicial de la parte actora, marcado “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “M”, “H-1” a la “H-4”, “I-1, “I-2”, “J-1”, “J-2” y “O-1” a la “O-4” fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostáticas simples y por no cumplir con las condiciones de valides que deben tener los correos electrónicos para tener pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas. En este sentido, una vez visto que la parte actora insistió en su valor probatorio, señalando que al ser impugnados los mismos deben tener valor de indicios. En consecuencia, quien aquí valora la prueba, luego de escuchada la defensa de la parte actora con relación a los correos electrónicos impugnados, señala que los mismos serán analizados en conjunto con la prueba de experticia forense informática y será adminiculada con el cúmulo probatorio correspondiente. Así se decide.-

Con relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcada “K-1” a la “K-33” la parte demandada las reconoce, en virtud que son facturas emitidas por INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y adicionalmente señaló que las mismas fueron objeto de exhibición, por lo que al reconocer las mismas no serán exhibidas. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales y por consiguiente constituye plena prueba. Así se decide.-

Con respecto al correo electrónico promovido por la representación judicial de la parte actora, marcado “L”, fue reconocido en la audiencia de juicio, por cuanto a decir de la parte demandada, no hace sino demostrar la existencia de una relación comercial entre INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. y Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. En este sentido, quien aquí valora la prueba le otorga valor probatorio y establece que luego de analizado el conjunto de las pruebas, adminiculará la misma con el cúmulo probatorio correspondiente, por tal razón la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “N-1” a la “N-6”, la parte demandada las impugna por ser copia fotostática simple de facturas hechas por INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. a una empresa que no tiene ninguna relación con Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., por lo que una vez visto que la parte actora insistió en su valor probatorio, sin presentar algún medio probatorio auxiliar que pudiese darle valor, este Juzgado observa, que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa, por lo que quien decide la desecha del proceso por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

Ahora bien, luego de escuchar la exposición del ciudadano Jesús E. Pacheco L., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.301.730, con relación a la prueba de experticia informática forense, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.

En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia
ha sido definida:

“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”.
DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.

En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.

En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...).

En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto.
Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la
experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho
y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de
la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o
de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.

En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para que se realizara en los servidores o computador central, en el dominio yvsite.com, en la sede de la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. ubicada en la dirección Av. San Juan Bosco con 3ra. Transversal, Edif. Panaven, Urbanización Altamira, Caracas y en el servidor o computador central, en el dominio romen.com, en la sede del ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ & MENDOZA, ubicado en la dirección Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Caracas. En este orden de ideas, visto el informe pericial de la experticia y la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció, que la misma fue realizada en los servidores o computador central, en el dominio yvsite.com, en la sede de la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. ubicada en la dirección Av. San Juan Bosco con 3ra. Transversal, Edif. Panaven, Urbanización Altamira, Caracas, mas no así en el servidor o computador central, en el dominio romen.com, en la sede del ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ & MENDOZA, ubicado en la dirección Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Caracas y en su lugar fue practicada la experticia en la cuenta de correo electrónico gilbertorincon738@gmail.com, para lo cual a decir del experto “le fue suministrado por el abogado Gerardo Enriquez, el equipo, para realizar la experticia”, en virtud que al decir del experto, “por ética profesional no puede usar un equipo personal para evitar que se pueda decir que esta viciado o que hay algún truco, por lo que dispuse del equipo que me asignó el abogado para realizar la experticia en su oficina, en su despacho”. En cuanto, a la experticia admitida en el servidor o computador central, en el dominio romen.com, en la sede del ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ & MENDOZA, el experto señaló que: “no consideró realizarla porque el correo para que le hiciera la experticia no contemplaba ni destinatario ni remitente a ese dominio” (servidor o computador central, en el dominio romen.com, en la sede del ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ & MENDOZA), en tal sentido quien aquí decide le preguntó al experto: “¿solamente hizo la experticia a los servidores o computador central, en el dominio yvsite.com, en la sede de la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.?”, a lo que el experto contesto: “correcto”, por lo que se le pregunto: “¿y en cuanto al servidor o computador central, en el dominio romen.com, en la sede del ESCRITORIO JURIDICO RODRIGUEZ & MENDOZA, no se dirigió?”, a lo que el experto forense informático respondió: “no lo contemple porque no pertenecía y no estaba involucrado el remitente o destinatario de los correos que me indicaron”, lo que generó la siguiente pregunta: “¿y en lugar de eso hizo la experticia en el correo electrónico gilbertorincon738@gmail.com?”, a lo que el experto respondió: “correcto”.

En tal sentido, quien aquí decide, observa que evidentemente existe sin duda alguna un exceso en el ejercicio de las funciones del experto, que afecta la existencia, validez y eficacia del dictamen pericial, por lo que no tiene eficacia probatoria, ni validez en el presente juicio y por consiguiente no se le da valor probatorio al mismo. Así se decide.

En consecuencia, vista la impugnación de las documentales marcados “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “M”, “H-1” a la “H-4”, “I-1, “I-2”, “J-1”, “J-2” y “O-1” a la “O-4”, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, los desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

Después de haber analizado los correos promovidos, en copias, por la parte actora y haberlos desechado por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello como consecuencia de haber sido impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y su certeza no pudo constatarse pues no fueron presentados sus originales ni tampoco con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, el tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado de la parte actora, en varias oportunidades, solicitó que los correos promovidos en copias, que ya fueron analizados y declarados que no tienen valor probatorio por las razones antes expuestas y que aquí se dan por reproducidas, fuesen considerados como indicios.

Al respecto, el Dr. Juan García Vara, en su obra “PRUEBA LABORAL EN VENEZUELA” edición 2016, señala: “(…)una situación real y precisa es que los indicios y presunciones son auxilios probatorios para el juez, y que si éste no los utiliza para llegar a conclusiones es porque consideró que no necesitaba de esos auxilios probatorios, por tanto si no aplicó en una sentencia el contenido de los artículos 117 y 118 de la LOPT, no puede sostenerse que la no aplicación se considera una violación a las normas o se traduce en haber ignorado una prueba. Recordemos que los indicios y presunciones, por disponerlo así la Ley, no son pruebas, ni medios de pruebas, son solo auxiliares probatorios.”

De tal modo, que continua desarrollando el Dr. Juan García Vara, en su obra que: “Los indicios, como señala expresamente el legislador venezolano, no son pruebas sino auxilios probatorios, calificación que abarca los indicios. Así también lo refiere la SCS del TSJ (Sentencia N° 1044, de 16 de noviembre de 2015, expediente N° AA60-S-2014-000748) negrita y subrayado del Tribunal), indicando que «Esta Sala acoge la reiterada doctrina según la cual los Indicios y las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios; y no medios de prueba en sí mismos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.»”.

Al respecto, el Tribunal observa: El artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. Así, el requisito indispensable para que un hecho, circunstancia o signo pueda ser considerado por el Juez, previo análisis, como indicio es que esté “suficientemente acreditado a través de los medios probatorios”. Requisito que no se cumple en el caso bajo análisis, por cuanto, como se dijo, tales documentales fueron desechados en el presente fallo por las razones y argumentos ya esgrimidos. Al carecer de valor probatorio en el presente juicio, es inverosímil que se les pueda considerar como indicios. Razón por la cual quien decide declara improcedente tal pedimento. Así se establece.

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A” la representación judicial de la actora indicó que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL participaba en un Comité Ejecutivo, que por si solo no tomaba la decisión de participar o no en los proyectos relacionados con la empresa demandada Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. En tal sentido, quien valora la prueba constata y evidencia, que las pruebas bajo análisis no evidencia que el comité ejecutivo haya aprobado la incursión en los proyectos, toda vez que no se desprende de la documental los nombres y firmas de las personas que conforman dicho comité, de tal manera si puede constatar este Juzgador que se encuentra dicha documental suscrita por el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, al igual que se evidencia la fecha en la cual fueron suscritas las mismas. Por tal motivo, este Juzgador le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba, que demuestra que el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL aprobaba los proyectos en los cuales participaría la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., por tal motivo quien aquí decide establece, que debido a la naturaleza del cargo ejercido de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios y a la importancia de sus funciones el actor, es un personal de Dirección y no le es aplicable la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en consecuencia, se declara improcedente el pedimento de la parte actora en este particular. Así se decide.-

En tanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B” la representación judicial de la actora señaló que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. se constituyo en el año 1996 y que la otra acta que trae la demandada, es la que se acompañó en las pruebas que consignó en su oportunidad la parte actora. En tal sentido, vista la prueba en común, lo que se demuestra con la misma es, efectivamente la existencia y creación de la sociedad mercantil INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., lo que no constituye un hecho controvertido, en cuanto al funcionamiento y creación de la entidad de trabajo INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A. Por lo que se le asigna el valor probatorio de merito, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “C” la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio no atacó la prueba específicamente, si no que se limitó a decir que la misma no era un contrato, de manera tal que este Juzgado, visto que no hubo un ataque claro de la prueba, le otorga el valor probatorio correspondiente y establece que una vez analizado el cúmulo probatorio, será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “D” a decir de la representación judicial de la actora, son Facturas que la empresa Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., le hacía hacer al ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, parte actora en el presente asunto, para poder cobrar mensualmente la cantidad señalada en las mismas. De igual manera que en la prueba anterior no hubo un ataque claro a la misma, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente y establece que una vez analizado el cúmulo probatorio, será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.-

Con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “E” la representación judicial de la actora señaló que aparentemente son unas transferencias que las mismas se encuentran en el idioma Ingles. No obstante observa este Juzgador que efectivamente se encuentran las documentales presentadas en dos idiomas diferentes, por lo que al no ser utilizado por la parte promovente los mecanismos pertinentes para procurar su traducción, este Juzgado, las desecha la prueba del procedimiento de pleno derecho, por no determinar con claridad y exactitud lo que se desprende de la mismas. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la prueba relacionada con el requerimiento de Informe a la entidad bancaria Amerant Bank, al 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida, XIP 33134, Estados Unidos de Norteamérica, visto que en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, admitió y reconoció la prueba de informe ultramarina, en el entendido que señaló en la audiencia que, “efectivamente la cuenta bancaria N° 308303047212 corresponde a la empresa INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., así como los orígenes de los depósitos y de los fondos de la referida cuenta bancaria provienen de varias empresas y personas naturales”. Este Juzgado le da pleno valor probatorio a lo que se pretendió probar con la prueba, por lo tanto se puede colegir que la empresa INVERSIONES PRETOSERVICOS C.A., recibió el pago de las facturas y las mismas fueron realizadas en dólares de los Estados Unidos de América y su forma de pago fue efectuada en dólares de los Estados Unidos de América, en la cuenta bancaria N° 308303047212 corresponde a la empresa INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., en el banco denominado Amerant Bank, ubicado em el 220 Alhambra Circle, Coral Gables, estado de la Florida, tal como se observa de las facturas que cursan en el presente asunto, en tal sentido se evidencia del cúmulo probatorio, que la entidad de trabajo INVERSIONES PETROSERVICIOS, C.A., es una sociedad totalmente independiente y posee plena personalidad jurídica, tal como se refleja de el documento constitutivo de la empresa, para establecer múltiples relaciones comerciales con otras entidades de trabajo, por tal motivo puede contratar y asumir obligaciones con terceros, recibiendo así múltiples ingresos económicos. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de los domingos y días feriados, toda vez que no se determinó en la audiencia de juicio oral, los días en que efectivamente el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL laboró para la sociedad mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. y tal pedimento no fue probado en el debate probatorio. Así se decide.-

Así mismo, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL participaba en un Comité Ejecutivo, toda vez que en la prueba promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A” no se evidencian los nombres y firmas de las personas que conforman dicho comité, por tal motivo quien aquí decide establece, que debido a la naturaleza del cargo ejercido de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios y a la importancia de sus funciones el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, parte actora en el presente asunto, es un personal de Dirección y no le es aplicable la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, parte actora en el presente asunto las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el sentido que lo que reciba por éste concepto al momento del cálculo respectivo, resulte mayor entre el total de la garantía depositada. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, parte actora en el presente asunto, las Utilidades correspondientes desde los años 2010 al 2018 y la fracción del año 2019, a razón de 120 días. Así como se condena el pago de 31 días de Bono Vacacional y las Vacaciones, correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019.

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizar a razón del salario efectivamente probado en autos, el cual corresponde a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS. 1.000.154,00) que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponde a la cantidad de UN BOLIVAR DIGITAL CON CERO CENTIMOS (BsD. 1,00), por tal motivo el pago de los conceptos condenados que se ordena pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que en la parte inicial del presente párrafo se detalla. Así se establece

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 27 de Julio de 2019, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 27 de Julio de 2019, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 09 de Diciembre de 2019, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano GILBERTO RINCON BRUZUAL, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (2021).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. ARIANNY CEDEÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO