REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICIONCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-N-2021-000026
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no se detecta ninguna en este asunto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión.

De igual manera, se ordena emplazar mediante boleta de notificación con entrega de compulsa a la beneficiaria de la Providencia Administrativa N° 045-2021 relacionado con el Expediente Administrativo N° 027-2021-01-00330, ciudadana YORLEE YULEIMA CHIRINOS RISQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.184.667, para lo cual se insta a la parte accionante se sirva consignar mediante diligencia la dirección en la cual se practicará la referida notificación, a los fines de hacerla del conocimiento que la entidad de trabajo ADMINISTRADORA 1718, C.A., intentó demanda de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 045-2021 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2021, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2021-01-00330, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se insta al accionante a consignar cinco (05) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 82 LOPGR.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1050 de fecha tres (03) de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea mediante un AMPARO CAUTELAR fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del AMPARO CAUTELAR, se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la Sala en sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 547 de fecha ocho (8) de mayo de 2014, en el caso: Pesquera Pezatun, C.A., al ratificar el criterio respecto a la procedencia de los AMPAROS CAUTELARES. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida a través de la vía del amparo. ASÍ SE DECIDE.

Acerca de los requisitos para que el Juez pueda acordar una MEDIDA CAUTELAR, se encuentran el “PELIGRO EN EL RETARDO” (PERICULUM IN MORA); la “PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO” (FUMUSBONI IURIS); y por último el “PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESIÓN” (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deben ser probados por la parte solicitante de la medida con cualquier MEDIO PROBATORIO QUE SE ACOMPAÑE JUNTO AL LIBELO O SOLICITUD y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar, apreciar y ponderar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida se existen motivos suficientes para presumir e inferir los extremos exigidos capaces de generar dudas razonables. (Ver Sentencia N° 01271 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) expediente N° Exp. Nro. 2018-0543
AA40-X-2018-000068 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia)

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que en opinión de quien decide le autoriza a actuar según su PRUDENTE ALBEDRÍO al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia, es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”. Por tanto, considera este Juzgador que la parte solicitante debe, demostrar el (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal; 2) La ponderación de los intereses generales; y 3) El análisis de los intereses en juego (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “ADMISIBILIDAD” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.

El Juez debe a su vez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia interlocutoria con relación a la solicitud de AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

1.- El accionante solicita tal suspensión fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón de “…evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse la providencia administrativa (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida (…).”

De igual manera, señala el recurrente: “… VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Por cuanto en el expediente administrativo (…) llevado por la Inspectoría (…), se violento el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y la Debido Proceso, (…), pero es el caso que la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas dentro del lapso de promoción, no dando oportunidad a nuestra representada de oponerse a la prueba de testigo promovida (…), motivado a que dichos testigos son inhábiles para declarar, (…), que de haberse ejercido la oposición correspondiente, no declararían los testigos y el reenganche de la trabajadora no prosperaría.”, lo cual representa en otras palabras la presunción de buen derecho.


2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”

La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.


Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-


Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.


3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ADMINISTRADORA 1718, C.A, contra la Providencia Administrativa N° N° 045-2021 de fecha 26 de Abril de 2021, expediente N° 027-2021-01-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.


3.2.- Se deja constancia que el lapso -cinco (5) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO


LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PEREZ