REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO N°: AP21-L-2020-000090
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Accidente de Trabajo, incoara el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.600.400, asistido por los abogados Jesica Santana Aponte, Nawal Huwaris Díaz, Daniel Bencomo y José Ricardo Aponte, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 297.580, 48.136, 209.434 y 44.438 respectivamente, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el documento N° 40, Tomo 28-A, ubicada en Avenida Teresa de la Parra con Lazo Martí, final Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 8 de julio de 2021, se redistribuyó el presente asunto, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2021, el Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial del Trabajo se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar del referido abocamiento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Agosto de 2021, el Juez del Juzgado antes mencionado, vista la notificación de las partes del abocamiento, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la comparecencia para la audiencia preliminar.
Notificada la demandada en fecha 14 de septiembre de 2021 y certificada la misma por el secretario del Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2021, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 14 de octubre de 2018, previo sorteo tocó a este Juzgado su conocimiento en fase de Mediación, dando por recibido dicho asunto y levantando la respectiva acta de Audiencia, en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ C.I. 16.600.438 parte actora debidamente representado por el abogado JOSE RICARDO APONTE IPSA Nº 44.438, y de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de noviembre de 2008, para la demandada SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE VALORES, cumpliendo un horario de trabajo: desde 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m, de lunes a viernes de cada semana, devengando como último salario de Bs. 499.436,00, equivalente al salario diario de Bs. 16.647,87, con un salario integral mensual de 725.569,80, equivalente al salario diario de 24.185,66.
Continua alegando esa representación que actualmente su representado tiene como jefe inmediato a la señora THAIS M. TORRES. M. Gerente de Administración de Personal, de la empresa demandada.

Refiere esa representación demandante que el accidente sucedió en el desempeño de sus funciones en la ruta asignada el día 15-03-2017, presentando traumatismos múltiples en cráneo, cuello, cara, tórax, abdomen, muslo izquierdo y antebrazo derecho, seguido del dolor localizado exacerbado con la movilización asociado a la limitación funcional para deambular concomitante con pérdida del estado de conciencia por tiempo no bien precisado. Que tal situación conllevo a que su representado fuese trasladado y atendido en la Policlínica Metropolitana en la que se le diagnosticó: Fractura abierta multifragmentaria complicado con hemorragias tercer fragmento en “alas mariposa”. 3. Heridas complicadas múltiples en región interciliar y supraciliar bilateral. 4-Traumatismo craneoencefálico severo complicado con hemorragias intraparenquimatosas múltiples, hemorragias epidurales frontales laminares y fracturas múltiples frontales bilaterales. 5- Traumatismo facial complicado con fracturas múltiples faciales. 6- Síndrome de latigazo cervical. 7- Traumatismo torácico cerrado complicado con contusión pulmonar bilateral, neumotórax laminar izquierdo y fracturas costales múltiples no desplazadas de “3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°. Arcos costales izquierdos anteriores. 8- Traumatismo abdominal cerrado; en la que le prestaron atención conjunta los servicios de Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía Plástica, Medicina Critica, Gastroenterología, Otorrinolaringología, Medicina Física, Rehabilitación y Medicina Interna.

Que en fecha 2-5-2017, había evolucionado satisfactoriamente desde el punto de vista traumatológico, decidiéndose alta médica por traumatología y ortopedia, en donde se le indicó tratamiento médico ambulatorio descarga total de miembro inferior izquierdo hasta nueva indicación y control por consulta externa, así como el uso de muletas y silla de ruedas.

Arguye esa representación demandante que su representado en virtud de las distintas evaluaciones medicas de la que fue objeto después de ocurrido el accidente antes descrito, debe considerarse que las patologías descritas constituyen un estado generado por el accidente de trabajo sufrido, en la que acudió al INPSASEL para denunciar el accidente laboral, la cual cursa en la HISTORIA MEDICA HM N° MIR-00473-17, obtuvo una certificación que el ACCIDENTE DE TRABAJO le produjo al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del CATORCE POR CIENTO (14%), emitida por el órgano en fecha 22-02-2019.

Igualmente la representación judicial de la parte actora señala que el Cálculo para la determinación del monto mínimo, cuya obligación, de emisión la tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT
“Omissis… 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

Alega el accionante que una vez obtenido todos los informes médicos suscritos por los distintos especialistas, su representado se dirigió a la ciudadana Thais M. Torres M, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la empresa demandada, con el fin de obtener una oportuna respuesta sobre la cancelación de las cantidades y conceptos derivados del accidente de trabajo, en la que no aporto respuesta positiva y aun no la hecho, a pesar de haber insistido en varias oportunidades.

Así mismo refiere esa representación que también una de las causas mediatas del accidente de trabajo sufrido por su representado fue el incumplimiento por parte del empleador de ciertas normas de seguridad que garantizaran el bienestar físico del trabajador, tal como lo dispone el artículo 1°, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Incumplimiento a las normas contempladas en los artículos 56 y 58 ejusdem, en concordancia con las clausulas 62, 64, 69, 70, 71 y 74 de la Convención Colectiva del Trabajo, en lo referente a instruir y capacitar al trabajador y al uso de los implementos y dispositivos de seguridad y protección.
La representación judicial demandante reclama INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 26.483.297,70, obtenidos así: según lo señalado en el articulo antes referido, donde el empleador está obligado al pago de una indemnización al trabajador equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, tomando en cuenta el SALARIO INTEGRAL de tres (03) años, es decir, 1.095 días 3x365= 1.095) que se multiplica por el último salario integral diario de Bs. 6.800,00 para ascender a Bs. 7.446.000,00; equivalentes 323,745 dólares americanos.

Reclama la representación judicial demandante la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL fundamentando su reclamo en la normativa establecidos en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 129 de la LOPCYMAT y de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen hacen referencia a que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufre será merecedora de una indemnización por daño moral si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones, se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas, ello como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Finalmente alega dicha representación judicial en extracto lo siguiente: “… Si se hace un periplo por el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente. Inspección, se podrá observar que se demuestra la negligencia y culpa del patrono, quedando clara, patente y manifiesta su responsabilidad en las afecciones que hoy por hoy me aquejan, pues tal como se evidencia de dicho informe el accidente se produjo en pleno ejercicio de mis funciones, lo que naturalmente altera por completo mi desenvolvimiento personal y dentro de la sociedad, dificultándoseme la obtención de recursos económicos para el sustento de mi grupo familiar y el mío propio, situación que me genera intranquilidad, desasosiego e inquietud mental, ya que desde ese día mi vida cambio, mi estado emocional permanece alterado ya que me siento relativamente desfigurado por mi situación física, por los daños en mis extremidades inferiores, en mi boca y mi dentadura. Siendo así, demando por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 30.825.000,00, equivalente a 1.340,12$, es decir en dólares americanos utilizados solo para ser considerados como moneda de cuenta, liberándose el deudor con el pago en bolívares a la tasa DICOM de cambio que estipule el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se haga efectivo dicho pago…”

Alega el accionante en relación al DAÑO MATERIAL con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 C.C., y bajo la denominación Daño Material, demanda los gastos médicos que, por las secuelas, indica que debe cancelar por cirugías según su decir, aún pendientes y material quirúrgico y médico que según debe adquirir para que se lleven a cabo las mismas. Refiere que por hecho ilícito del patrono por negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pues bien, en vista de que, la cirugía médica (operación) para retirar o extraer materia de fémur requiere la utilización del siguiente material quirúrgico: 1)- un Extractor de Clavo PFNA fémur, Bs. 6.825.000. 2)-Instrumental Especializado para retiro de material, Fémur y Cúbito, Bs. 24.000.000, 00; tal como se desprende de Cotización Nº 000-397, con fecha de emisión 22-10-2019 y fecha de vencimiento 31-10-2019, emitido por la empresa LIFE SUPPLY M.R, C. A., RIF Nº 40282415-7, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Caracas; teniendo la empresa accionada la obligación y responsabilidad de cubrir dicho gasto, lo demando por vía de DAÑO MATERIAL, a razón de Bs. 30.825.000,00, equivalentes a 1.340,21$, es decir, en dólares americanos; ascendiendo la Cotización de la Operación Quirúrgica a Bs. 243.020.018, 18, según Presupuesto Nº 5200202515, emitida en fecha 17-10-2019 por la POLICLÍNICA METROPOLITANA, C. A., RIF NO J-00069898-8. Dicho monto de Bs. 243.020.018,18 equivalente a 10.566,08$ dólares americanos.

Asimismo, por vía de DAÑOS MATERIALES demanda el pago de los siguientes implementos y procedimientos de prostodoncia “… (Se ocupa de la fabricación y colocación de las prótesis dentales), según presupuesto emitido en fecha 18-10-2019 por la sociedad mercantil ODONTO KA, C. A. , RIF NO J-40151834-6, a saber: 04 puentes fijos inferior, 03 puentes fijos superior, 02 tratamientos conductos, 03 radiografías, 02 extracciones, 01 resina anterior, 02 impresión más vaciado, para un total de Bs. 34.530.000, 00, equivalentes a 1.501, 30$. Materiales y procedimientos odontológicos útiles y necesarios para devolver la función, anatomía, fonación y estética alteradas de mi aparato estomatognático, como consecuencia de la pérdida de mis dientes a causa del accidente laboral sufrido…”

También, por vía de DAÑO MATERIAL demanda los gastos que acarrea la Cura Operatoria de Fístula en región umbilical, según Presupuesto Nº 62428, de fecha 08-102019, emitido por el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C. A., RIF NO J00000389-0, cuyo total es de Bs. 35.086.255, 50, equivalentes a 1.525, 48$ dólares americanos.

Indica esa representación que todos los gastos estipulados en su demanda fueron efectuados en bolívares soberanos e indicado su equivalente en dólares americanos, utilizados solo para ser considerados como moneda de cuenta, liberándose el deudor con el pago en bolívares a la tasa DICOM de cambio que estipule el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se haga efectivo dicho pago. Refiere que los conceptos y cantidades aquí señalados ascienden a la cantidad de Bs. 381.732.273, 68 -equivalentes a 16.597, 05$ dólares americanos-, monto que representa la cuantía de la presente acción.

Finalmente demandan los intereses moratorios, costas, honorarios de abogados y la correspondiente Indexación.

Así mismo, solicitó la parte actuante en el libelo de demanda que se aplique en este asunto el criterio fijado en la sentencia Nº 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, concerniente al pago en divisas (dólares) a tasa Dicom, en demanda laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día de hoy Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la demanda por ACCIDENTE TRABAJO, con base a las siguientes consideraciones:

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e indubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
Adminiculando lo referido anteriormente con el caso bajo estudio, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de: INDEMNIZACION POR LOPCYMAT; DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, producidos por ACCIDENTE LABORAL sufrido por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Pero sin embargo, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

IV
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, antes identificado, estos hechos son;
I) La existencia de una relación laboral activa en la actualidad entre el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, y la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.
II) Que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, se desempeña como CHOFER DE VALORES para la referida entidad de trabajo.
III) Que en fecha 15 de marzo de 2017 el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, sufre un Accidente de Transito en el desempeño de sus funciones laborales, según su decir presento traumatismos múltiples en cráneo, cuello, cara, tórax, abdomen, muslo izquierdo y antebrazo derecho, seguido del dolor localizado exacerbado con la movilización asociado a la limitación funcional para deambular concomitante con pérdida del estado de conciencia por tiempo no bien precisado. Que tal situación amerito que fuese trasladado y atendido en la Policlínica Metropolitana donde le diagnosticaron: “… Fractura abierta multifragmentaria complicado con hemorragias tercer fragmento en “alas mariposa”. 3. Heridas complicadas múltiples en región interciliar y supraciliar bilateral. 4-Traumatismo craneoencefálico severo complicado con hemorragias intraparenquimatosas múltiples, hemorragias epidurales frontales laminares y fracturas múltiples frontales bilaterales. 5- Traumatismo facial complicado con fracturas múltiples faciales. 6- Síndrome de latigazo cervical. 7- Traumatismo torácico cerrado complicado con contusión pulmonar bilateral, neumotórax laminar izquierdo y fracturas costales múltiples no desplazadas de “3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°. Arcos costales izquierdos anteriores. 8- Traumatismo abdominal cerrado; en la que le prestaron atención conjunta los servicios de Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía Plástica, Medicina Critica, Gastroenterología, Otorrinolaringología, Medicina Física, Rehabilitación y Medicina Interna…”
IV) Que las lesiones sufridas por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, FUE CERTIFICADA en fecha 22-02-2019 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinándose DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del CATORCE POR CIENTO (14%). se constata de documento cursante al folio 104 y su vuelto de la pieza principal.
V) La existencia de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., tal como se verifica del informe de investigación de accidente (ParteI) folio cien (100) y su vuelto levantado por la Ing. Tamara Matos, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de mayo de 2018, al determinarse;

“… 9) Se constato inexistencia de constancia de capacitaciones impartidas al trabajador en materia de seguridad y Salud en el Trabajo. En este sentido, se constato el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica NT-01-2008…”
“ 13) Se constato que el SSST de la empresa NO realizo la investigación del accidente a los fines de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT…”

En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
V
INDEMNIZACION CONFORME AL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable que:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronologiaza y topográfica exigidos en el numeral anterior. “
En este sentido, también el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que;

…“ con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes un a indemnización en los términos establecido en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el código civil ….”

En el presente caso, siendo que quedó demostrado y reconocido (HECHO ADMITIDO) no solo la ocurrencia del accidente laboral, si no, la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó un diagnostico de 1. Politraumatismo por colisión complicado con: 1.1. Traumatismo cráneo Fractura de cubito derecho, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del CATORCE POR CIENTO (14%), pues, de los documentos aportados, que rielan a los folios 89 al 104 y su vuelto de la pieza principal del expediente, se evidencia que Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, en fecha 15/03/2017.

Conforme a los anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto con la anuencia de que el INPSASEL en su informe y certificación no cuantifico el monto indemnizatorio a cancelar, tal y como quedo alegado en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante al folio 03 del expediente, en consecuencia se tiene como admitido el monto demandado por la representación judicial demandante en su libelo, cabe destacar que si bien es cierto demanda la cantidad de Bs. 26.483.297,70, sin indicar ningún calculo aritmético para su obtención, no es menos cierto que es muy firme en sus cálculos para tal indemnización, al indicar en su libelo en extracto lo siguiente “… Tomamos entonces el equivalente al salario Integral de tres (03) años, es decir, 1.095 días (3 x 365 = 1.095) que se multiplican por el último salario integral diario de Bs. 6.800,00 para ascender a Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,74$...” es decir, dicha parte tomo como monto demandado con sus respectivos cálculos la cantidad de Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,74$, en consecuencia, al tener el Juez la facultad de cuantificar dicha indemnización prudencialmente, siguiendo los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, tanto en el ordinal 5º del articulo 130 de la ley ejusdem y al corroborar los cálculos efectuados por el demandante, como lo prevé la parte infine del referido articulo, es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,74$, es decir, un valor de Bs. 22.999,93, por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 7.446.000,00 entre 323,74$, cuyos montos luego de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) ceros, la cual entro en vigencia el día 01-10-2021, queda expresada en Bs. 7.4 es decir, SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CUATRO CENTIMOS, equivalentes en dólares a 0,17$, es decir, un valor de Bs. 0,022, por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 22.999,93 entre Bs. 1.000.000,00 que es igual a 0,022 que multiplicado por Bs.D 7.4 arroja un monto en dólares de 0,17$. ASI SE DECIDE.
VI
DEL DAÑO MORAL

Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (DENOMINADA RIESGO PROFESIONAL) con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (Ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A, por lo que se declara PROCEDENTE, este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió de 1. Politraumatismo por colisión complicado con: 1.1. Traumatismo cráneo Fractura de cubito derecho, lo cual le produce una discapacidad PARCIAL PERMANENTE.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad PARCIAL PERMANENTE, tal y como se desprende de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y aunque siga laborando para la empresa el verse con politraumatismos por colisión complicado que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, no solo desde el punto de vista laboral y social, sino hasta mental, ya que pese a poseer un empleo las necesidades económicas para sufragar todos los gastos médicos y de su familia, claramente afectan su psiquis.-

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Siendo un HECHO ADMITIDO, que el actor prestaba sus servicios personales para la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., como CHOFER DE VALORES y que de las actas procesales, se verifica que devengaba un salario diario para la fecha del accidente (15-03-2017) de (Bs. 1.890,86), que sus grado de instrucción educativa es SECUNDARIA, (Ver folio 97 pieza principal), es decir aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada incumplió con normas en materia de seguridad, prevención y medio ambiente del trabajo, tales como la inexistencia de constancia de capacitaciones impartidas al trabajador en materia de seguridad y Salud en el Trabajo. En este sentido, se constato el incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica NT-01-2008, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en el acaecimiento del Accidente de trabajo.
6) Capacidad Económica de la parte accionada. No se verifico de las actas procesales, el capital social de la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., por lo que no fue posible inferir la capacidad económica de la demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 30.825.000,00 equivalentes a 1.340,21$, es decir, un valor de Bs. 23.000,12 por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 30.825.000,00 entre 1.340,21$, cuyos montos luego de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) ceros, la cual entro en vigencia el día 01-10-2021, queda expresada en Bs. 30,82 es decir, TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, equivalentes en dólares a 0,70$, es decir, un valor de Bs. 0,023, por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 23.000,12 entre Bs. 1.000.000,00 que es igual a 0,023 que multiplicado por Bs.D 30.82 arroja un monto en dólares de 0,70$, considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.
VII
DEL DAÑO MATERIAL

Con respecto al daño Material observa esta sentenciadora que la parte demandante demanda los gastos médicos que, por las secuelas, indica que debe cancelar por cirugías según su decir, aún pendientes y material quirúrgico y médico que según debe adquirir para que se lleven a cabo las mismas. Refiere que por hecho ilícito del patrono por negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pues bien, esta sentenciadora observa que la parte demandante aun continua trabajando para la empresa demandada, en ningún momento alego estar ocupando un cargo distinto al que venia desempeñando ni diferentes actividades laborales a las asignadas por su cargo dentro de la empresa como chofer, consigna constancias de trabajo a su nombre emitidas por la demandada (Ver folios 46 y 47 del expediente), del mes de noviembre del 2017 y del mes de enero de 2018 donde se muestra la continuidad de sus labores en la empresa demandada, devengando un salario como contra prestación por sus servicios como CHOFER DE VALORES, en tal sentido, esta sentenciadora considera que con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, lo peticionado por el actor en este concepto se encuentra enmarcado dentro del reclamo por daño moral como lo señala en su escrito libelar como la acción por daños y perjuicios morales o materiales, cuyo concepto ya fue concedido anteriormente, en consecuencia le resulta forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de este concepto. Así se decide.-

Correspondiéndole al actor por los conceptos anteriormente discriminados el cual arrojó la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CENTIMOS, equivalentes en dólares a 0,87$,

VIII

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada 14-09-2021 (Ver folio 35) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de notificación de la demandada 14-09-2021 hasta la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

Respecto a los intereses de mora con relación al daño moral se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la demandada fue notificada en fecha 14-09-2021, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2020, y a partir del mes de enero de 2021, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.

Para la realización de este cálculo, el juez, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Asi mismo señala esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019, estableció que las obligaciones contraídas en moneda extranjera; pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
En tal sentido, la Sala indicó que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de la demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela), expresa que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Asimismo, señaló que, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas dichas obligaciones; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
Por otro lado, en virtud de la decisión del juez de instancia, de condenar la indexación de todas las cantidades reclamadas; la Sala, recordó, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en dólares de Estados Unidos de América, el criterio según el cual tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, los cuales son excluyentes, por lo que mal puede condenarse la indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago.
Finalmente se deja establecido que el experto deberá ajustar las cantidades demandadas conforme a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) ceros, la cual entro en vigencia el día 01-10-2021 aplicar las doctrinas anteriormente señaladas para el pago en moneda extranjera.
IX
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., por motivo de INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., cancelar la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIDOS CENTIMOS, equivalentes en dólares a 0,87$, según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.

ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO