JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2021
211º y 161º

En fecha 28 de septiembre de 2021, el ciudadano MAYKER ALBERTO AZUAJE MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.529.540, asistido por el abogado José Luis Jolivald Mujica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.344, en su condicion de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia administrativa, contencioso- administrativa y penal para funcionario y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, por la coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de presente asunto, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado con el Nº 7654.

En fecha 28 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
.
I

ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:

Que, “En fecha 01 de junio de 2020, comenzó a prestar servicio para el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL EL HATILLO (C.P.M.H.), en el cargo de Oficial, adscrito a la Brigada Motorizada, pues bien, para la fecha del 13 de mayo de 2021 el funcionario de la Policía Municipal El Hatillo MAYKER ALBERTO AZUAJE MAITAN, fue destituido por unos presuntos hechos que en fecha 10 de febrero de 2021, se encontraba en labores de servicio en compañía de la Oficial (CPMH) CAROLINA OMAIRIN GOMEZ SOJO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.308.075, tripulando la unidad motorizada marca Suzuki, modelo DR, de color blanco, asignada con las siglas 1105, salieran de su sector de patrullaje asignado en la Urbanización Los Naranjos, Cuadrante Uno (01), del Municipio El Hatillo, con destino a la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalísticas (C.IC.P.C.), Sub Delegación El Llanito; Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacer entrega de un Oficio y al momento de trasladarse por la avenida principal de la Guairita con Luis de Camoes, límite con el Municipio Baruta y el Municipio Sucre, sin la debida autorización de su supervisor inmediato el Oficial Agregado RONNY CARABALLO, Jefe de la Brigada Motorizada, procedieran fuera de su sector asignado, a paralizar unos trabajos de cableado de fibra óptica realizados por la compañía IFX NETWORK por encontrarse fuera de la ruta establecida para la colocación del cableado; denunciando el ciudadano RANDIL JAVIER CABEZA CASTILLO, supervisor de la compañía antes mencionada, el hecho de que le fuese solicitado por mi asistida (sic) a través de una llamada telefónica la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos (400,00$) en efectivo, con la finalidad de permitirle continuar las labores que estaba realizando; hecho, que según la investigación administrativa de carácter disciplinario, conllevó al incumplimiento del procedimiento establecido por la institución de notificar de manera inmediata al centro de Operaciones Policiales, así como a su supervisor inmediato todo el procedimiento policial que realicen, así como de haber incumplido las ordenes e instrucciones de dejar constancia ante la jefatura de los servicios sobre procedimientos y diligencias que realicen durante su turno de guardia.”

Que, “[p]osterior al procedimiento antes narrado en la cual considera esta defensa Publica Policial, se actuó en resguardo de la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que de la Investigación Realizada por la inspectoría para el Control de la función Policial y de los elementos de Convicción, los cuales no son suficientes, ya que los funcionarios estaban cumpliendo instrucciones precisas por parte de su Supervisor Inmediato Oficial Agregado Ronny Caraballo y quedo demostrado que no podían reportar dicha cuadrilla ante el centro de Operación Policial ya que estaba fuera de su Jurisdicción, es decir en el Municipio Baruta; además, solo existe lo indicado a través de entrevistas escritas por testigos que no pudieron dejar en evidencia la participación de mis defendidos, aseverando de unas presuntas llamadas telefónicas las cuales no pueden evidenciar a ciencia cierta que lo indicado por estos testigos que según indican de un cobro de dinero para permitir a las cuadrillas proseguir con sus labores de trabajo; igualmente de no existir otros elementos de convicción que hagan presumir que el Oficial Agregado MAYKER ALBERTO AZUAJE MAITAN actuó de forma contraria a los principios éticos y al honradez de la función policial, siendo sometida por sus superiores jerárquicos a una investigación de carácter administrativo a los fines de determinar la verdad de los hechos, estando seguros que Oficial Agregado MAYKER ALBERTO AZUAJE MAITAN que el resultado de la misma será la demostración de inocencia, desvirtuando el intento de empañar su exitosa carrera policial.”

Denunció, PRIMERO: “(…) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA EN EL ACTO ADMINISTARIVO IMPGNADO Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA,
Que, “(…)en dicha decisión, nada se habla de alegatos claramente esgrimidos, y menos aun en cuanto a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas, donde se refutó de manera total las infundadas y mendaces acusaciones hechas por la administración (…)”, a su decir la Administración al obviar y desconocer los elementos de prueba presentados y evacuados oportunamente incurrió en silencio de pruebas.

SEGUNDO: “(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO
Que, “establece el numeral 2° del artículo de la constitución de República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia y al efecto se dispone que Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario¨; en el proceso administrativo que se me siguió, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia (…)”

TERCERO: “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION.

Que, “[d]enuncia un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por el mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podríamos forzar su subsuncion y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de destitución basada en un supuesto jurídico falso o inexistente (…)”.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, sea cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación, que dicho lapso le sean considerados efectivamente para todos aquellos derivados de su pago de prestaciones sociales de Ley, que sean solicitados sus expedientes personal y administrativo y sea declarada nula la decisión del Consejo Disciplinario N° 014-21, y se acuerde su reincorporación al cuerpo policial.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, siendo así, admite la presente Querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere y. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO ambos del estado bolivariano de Miranda.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella.

CUARTO: SE ORDENA notificar a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO ambos del Estado Bolivariano De Miranda.

QUINTO: SE ORDENA solicitarle al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MINICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (25) días del mes de octubre del año dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

La Secretaria.

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp: 7654
SJVES/MJMC/cathy