REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4105-21

Mediante escrito presentado por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 28 de septiembre de 2017, por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.148, 81.696, 75.338 y 178.120, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, de nacionalidad Italiana, con cédula de identidad N° E-883.126, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00000054 suscrito en fecha 03 de agosto de 2021, por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas de Migración, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se informa de la expulsión con prohibición de entrada al territorio nacional del hoy demandante.
En ese orden, en fecha 28 de septiembre de 2021, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el N° 4105-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Alegó la representación judicial de la parte demandante que el Señor Nicola Bocchio, nace en la República de Italia el día 02 de enero de 1949, arribando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de octubre de 1962, en calidad de transeúnte, obteniendo residencia venezolana en fecha 23 de marzo de 1974, habitando de forma ininterrumpida desde dicha fecha hasta la actualidad en el Área Metropolitana de la Gran Caracas, adicionalmente señalan que contrae matrimonio con la Señora Lisbeth Coromoto Sierra García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7.062.863.
Señalan que el estatus migratorio de su representado era de residente, dado que nunca solicitó la ciudadanía venezolana, pese a tener circunstancias favorables según lo dispuesto en los artículos 33 Constitucional y 23 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, en virtud de ello y en cumplimiento a las disposiciones legales que rige la materia de migración, su representado se dirigía a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a obtener el visado respectivo para circular dentro del territorio venezolano, tal cual lo venía efectuando desde el año 1974.
Indicaron que en fecha 06 de junio de 2019, el ciudadano Nicola Bocchio, solicitó ante el ente que rige la materia de identificación, migración y extranjería venezolana, la renovación de su visa de residente a través de la Oficina del SAIME en Santa Mónica, ya que la misma vencía para Julio del año 2019, obteniendo cita para la mencionada fecha de conformidad con comprobante emitido por la referida Oficina bajo el N° de Trámite 1342, emprendiendo viajes al exterior en los últimos 18 meses solicitando permiso de viaje en la oficina principal del SAIME.
Arguyeron que en el 2020, la Oficina del SAIME de Santa Mónica fue cerrada sin previa notificación a sus usuarios, por lo tanto, se hizo imposible tener información del estatus del trámite solicitado, procediendo a trasladarse a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería, ubicado en la Avenida Baralt frente a la Plaza Miranda, edificio 1000, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde sus funcionarios se mostraron prestos a ayudarlo.
Alegan que a finales del mes de mayo del presente año, su representado viajó al extranjero, arribando a Venezuela en fecha 16 de junio de 2021, en un vuelo procedente de República Dominicana, y al realizar el chequeo migratorio correspondiente en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el funcionario encargado de realizar el procedimiento de admisión le informa que la visa expedida por la Oficina principal del SAIME era presuntamente falsa, por lo cual fue detenido, vulnerándole los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresan que el funcionario a cargo del procedimiento, se comunicó con los Órganos de Seguridad Ciudadana de Venezuela los cuales proceden a la privación de libertad del ciudadano Nicola Bocchio, por el lapso de un (01) día, dejándolo en libertad el 17 de junio de 2021, remitiéndose su caso a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería archivado bajo expediente administrativo No. RV-0054-2021, en fecha 18 de julio de 2021, asimismo indicaron que en la Inspectoría General del SAIME, ofrecieron como única alternativa y sin procedimiento administrativo previo ni asistencia jurídica, solicitar un pasaporte italiano nuevo, y que llevase un boleto con destino a Italia, y le darían un documento de “abandono voluntario del país”, y que luego en un consulado venezolano en el exterior, solicitara una visa para poder ingresar a Venezuela.
Alegan que su representado compareció en fecha tres (03) de agosto del año en curso con un nuevo pasaporte y un boleto tal y como lo exigieron los funcionarios, entregándole para firmar el Memorando No. 00000054, documento en el cual alegan se le vulneraron todos sus derechos al acordar la expulsión con prohibición de entrada al territorio nacional, acto que se hizo efectivo en fecha 06 de agosto de 2021.
Invocan el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando una flagrante violación –a su decir- al derecho al trabajo, por considerar que la permanencia de su representado en el territorio nacional trasciende desde el año 1974, desempeñando diversos cargos en la empresa privada, siendo sustento económico y moral de la familia de la cual es responsable. De igual forma mencionan como vulnerados los artículos 49 de la Carta Magna, 41, 42 y 43 de la Ley de Migración y Extranjería, denunciando además que no han tenido acceso al expediente administrativo y la audiencia oral y pública en dicho trámite fue suprimida de manera unilateral por los encargados de ejecutar el procedimiento en sede administrativa.
Explanan que de conformidad con el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el hoy demandante cumple con los requisitos exigidos por la legislación nacional para optar a la ciudadanía venezolana, considerando que la medida adoptada por el SAIME es contradictoria a lo dispuesto en los referidos artículos, así como su derecho constitucional de acogerse a la ciudadanía venezolana.
Consideran que el acto administrativo recurrido, es una decisión temeraria, precoz, írrita e ilegal, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería.
Solicitaron de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediada cautelar, a los fines de que: “(…) 1- Se autorice el REINGRESO a la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano NICOLA BOCCHIO, cédula de identidad E-883.126. 2- Se autorice que el ciudadano NICOLA BOCCHIO, pueda solicitar la nacionalidad venezolana ante las autoridades competentes, mientras se sustancia la presente demanda de nulidad. 3- Se suspenda el lapso de un año estipulado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de un año para la enajenación de bienes propiedad de Nicola BOCCHIO. 4- Se Oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA que [les] remita copias certificadas del expediente administrativo número RV-0054-2021.”(Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
Finalmente solicitan: “1- Se admita la presente DEMANDA DE NULIDAD y sea debidamente sustanciada conforme a Derecho. 2- Se declare la NULIDAD del acto administrativo número 00000054 emitido por la COORDINACIÓN DE REGISTRO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS y se revoque la mediada de PROHIBICIÓN DE ENTRADA AL APIS (sic)” (Mayúsculas propias del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo pasa a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa que el mismo versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00000054 suscrito en fecha 03 de agosto de 2021, por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas de Migración, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se informó de la expulsión con prohibición de entrada al territorio nacional del hoy demandante.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo al caso bajo estudio, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“(…)

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)

De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra los actos administrativos generales o particulares de las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal y como lo dispone la Gaceta Oficial No. 39.196 del Decreto No. 6.733 de fecha 09 de junio de 2009.
Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, este Juzgado Superior al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos conservan la competencia que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual es atribuida a los mencionados Juzgados Nacionales, y al ser el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, un organismo que no está inmerso en los supuestos previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.148, 81.696, 75.338 y 178.120, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, de nacionalidad Italiana, con cédula de identidad No. E-83.126, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00000054 suscrito en fecha 03 de agosto de 2021, por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas de Migración, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se informa de la expulsión con prohibición de entrada al territorio nacional del hoy demandante. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.148, 81.696, 75.338 y 178.120, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, de nacionalidad Italiana, con cédula de identidad N° E-883.126, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 00000054 suscrito en fecha 03 de agosto de 2021, por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas de Migración, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA remitir mediante oficio inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, a los fines que previa distribución de la presente causa, el Juzgado Nacional a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 023/2021.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4105-21
DDBM/iv.-