REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3985-17

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 14 de julio de 2017, la ciudadana CHARLENE ARIAS MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.905.292, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por destitución.
En ese orden, en fecha 18 de julio de 2017, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el N° 3985-17, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 19 de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme al artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, librándose los oficios Nros. TSSCA-0493-2017 yTSSCA-0494-2019, respectivamente, de fecha 19 de julio de ese mismo año.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegatos de la parte querellante
La ciudadana Charlene Arias Machuca, inicialmente identificada, fundamentó el presente recurso bajo los siguientes fundamentos:
Señala que ingresó como Asistente de Farmacia I (BI), adscrita a la Dirección General de Salud-Dirección Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de septiembre del año 2014, mediante resolución DGHAPDDDRS N-009923, cumpliendo funciones de dispensación de farmacia de medicamentos oncológicos.
Alega que en fecha 22 de septiembre de 2016,fue levantada un Acta por los “hechos acaecidos el 21 de septiembre del mismo año, en donde alegan haber alterado la cantidad de un medicamento suscrito en un récipe médico, con el fin de que se suministrara una ampolla ‘Rituximab’ de 500mg (es una medicina contra el cáncer que interfiere con el crecimiento y la propagación de las células cancerosas en el cuerpo y que solo puede ser expedido con receta médica) cabe resaltar, que se tratan de medicamentos oncológicos de difícil acceso por lo que son ‘medicamentos controlados’, en este sentido [considera la querellante] que mal podría la Administración asumir que [su] persona altero (sic) la cantidad para despachar de más, el referido medicamento, cuando lo que realmente sucedió fue que cometi[ó] un error meramente al invertir solo los miligramos en las tarjetas de medicamentos controlados, por el alto volumen de trabajo y NO de las cantidades, siendo esto solo un error meramente de transcripción que no afecta la existencia de las mismas, ya que entre [sus] funciones sólo está, recibir el récipe médico, verificar los datos y su contenido, luego entregárselo al Departamento de análisis quien decide la cantidad a suministrar, emitiendo una orden de entrega llamada ENTREGA DE MEDICAMENTOS AL PACIENTE, anexo marcado con la letra (B). Y luego (…) se lo entreg[ó] al paciente que haya presentado el récipe, sin embargo, en algunas oportunidades han sido despachados menos medicamentos de los prescritos en los récipes suscritos por los galenos”. (Negrillas propias del escrito, agregados de este Juzgado Superior)
Denuncia que en virtud de la situación antes expuesta, se le menoscaba la presunción de su inocencia, se viola el debido proceso y su derecho a la defensa de manera flagrante, ya que no realizaron las experticias pertinentes.
Explana que no fue realizada la experticia correspondiente que determine si realmente existió un faltante de la mencionada ampolla y peor aún asumiendo su culpabilidad en el presunto ilícito cometido, ya que alega se le acusa –a su decir- de haber alterado un récipe médico con el objeto de sustraer ilegalmente un medicamento tan delicado, señalando que el expendio del mismo no depende de ella y menos la cantidad del suministro.
Arguye que se le notificó en fecha 27 de septiembre de 2016, del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, así como la notificación de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de salario, en la cual hacen mención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone que vencido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la hoy querellante fue informada que debía dirigirse a la Farmacia de Altos Costos, en donde la Dra. Thais Ibarra, farmacéutico y la Dra. Rosa Marcano, Coordinadora del centro, en donde no le permitieron el ingreso para reincorporarse a sus labores, por lo que procedió a entregar en fecha 23 de marzo de 2017, un escrito dirigido al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Armando Pérez, informando lo que sucedió, sin recibir respuesta.
Arguye que en fecha 17 de abril de 2017, le fue notificada a su representada la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000097, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana Charlene Arias Machuca, del cargo de Asistente de Farmacia I, adscrita a la Farmacia de Medicamentos de Alto Costo Los Ruices ubicada en el Estado Bolivariano de Miranda.
Considera que su representada cometió un error “meramente de transcripción” en cuanto a las dosificaciones de 100mg y 500mg, por el alto volumen de trabajo, invirtiendo “solo los miligramos en el respectivo despacho en las tarjetas de medicamentos y NO de las cantidades para ser despachados (…)”, en virtud de lo cual denuncia que la administración incurre en una desproporcionalidad en cuanto al error cometido y la sanción aplicada que la separó de su cargo, colocando en tela de juicio su honestidad, rectitud e integridad como persona, puesto que podría haberse aplicado una sanción menos gravosa, como un recordatorio o llamado de atención por el error cometido.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Carta Magna, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el vicio de falso supuesto, por considerar que la actuación de la Administración fue irrita al destituirla de su cargo en fecha 17 de abril del 2017.
Señala que la Administración compromete la responsabilidad administrativa y supuestamente de delictual del presunto autor, por considerar que su función no es la de decidir cuántos medicamentos serán otorgados, si no la de dispensar los medicamentos acordados por su superior para luego ser entregados al paciente.
Denuncia formalmente la violación al principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Administración incurrió en un exceso al aplicar la sanción más gravosa, traducida –a su decir- en la separación de su cargo, menoscabando la presunción de inocencia al atribuirle una responsabilidad que le ocasiona serias consecuencias en su vida y hasta la estigmatización frente a la sociedad y peor aún sin haber realizado una investigación eficaz, exhaustiva y efectiva, utilizando los medios idóneos y los mecanismos correctos para determinar si realmente existió un faltante en el inventario de medicamentos controlados.
Destaca como importante que el hecho realmente sucedido fue error de transcripción de dosis, es decir, invertir los miligramos y no alterar la cantidad de las ampollas solicitadas, lo cual –a su decir- podría haber sido perfectamente subsanado –desde su punto de vista- con un llamado de atención o inclusive una amonestación.
Finalmente solicita i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ii) se decrete la nulidad de la actuación irrita de la administración, traducida en el Acto Administrativo de fecha 17 de abril del año 2017, N° DGRHYAP-DAL-17-N-000097, mediante el cual se le destituye del cargo y por lo tanto le suspenden su sueldo y demás beneficios socio económicos; iii) se ordene la reincorporación a ocupar su cargo como Asistente de Farmacia I, en la Farmacia de Alto Costo Los Ruices adscrita a la Dirección General de Salud-Dirección Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; iv) se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación; v) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

Alegatos de la parte querellada
En fecha 11 de julio de 2018, la abogada Lahosié Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que el acto administrativo haya violado garantías y derechos constitucionales, específicamente los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la querellante tuvo acceso a las actas procesales, así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Rechaza, niega y contradice que exista falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida ya que la querellante incumplió con las labores inherentes a su cargo.
Alega que a la hoy querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por haberse detectado una situación irregular detectada durante los inventarios de medicamentos controlados de la Farmacia de Medicamentos de Alto Costos Los Ruices, realizados los días 21 y 22 de septiembre de 2016, por el personal adscrito a la aludida dependencia, quienes se percataron de la existencia de una disparidad de información entre lo autorizado según la ficha de Tratamiento y lo entregado a las pacientes Dionisia Tejedor Barios y Lisseth del Carmen Padilla Sosa, detectándose en ambos casos, que la funcionaria hoy querellante escribió de su puño y letra que “había entregado dos (02) ampollas de ‘Rituximab’ de 500mg (medicina contra el cáncer que interfiere con el crecimiento y la propagación de las células cancerosas en el cuerpo y que solo puede ser expedido con receta médica), a cada una de las pacientes, a pesar de haber sido prescrita y autorizada solo una (01) ampolla, por lo que se contactó a las mencionadas pacientes, quienes informaron que les habían entregado una (01) sola ampolla del citado medicamento”.
Explana que el acto administrativo dictado por su representada, estuvo perfectamente ajustado a derecho ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamentó los hechos y los encuadró dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley, todo ello motivado a que presuntamente la referida ciudadana en virtud de la situación irregular detectada durante los inventarios de medicamentos controlados de la Farmacia de Medicamentos de Alto Costo Los Ruices, realizados los días 21 y 22 de septiembre de 2016, por personal adscrito a la aludida dependencia, quienes se percataron de la existencia de una disparidad de información entre lo autorizado según la ficha de Tratamiento y lo entregado a las pacientes Dionisia Tejedor Barrios y Lisseth del Carmen Padilla Sosa.
Considera que se encuentra sentada la responsabilidad de la ciudadana investigada sobre los sucesos antes narrados, encontrándose incursa en las causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Alega que en el presente causa existe plena correspondencia entre la infracción cometida y la sanción aplicada, así como hubo proporcionalidad entre la sanción y el hecho causado, por lo que –a su decir- la sanción aplicada fue acorde en el presente caso.
Arguye que su representado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al Principio de Legalidad, conforme lo dispone el artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual considera que a la hoy querellante no se le lesionó sus derechos legítimos personales y directos en todas las fases del Procedimiento Disciplinario de destitución consagrados previamente en la Constitución y las Leyes.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana Charlene Arias Machuca.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.


IV
DE LAS PRUEBAS

En fecha 24 de octubre de 2018, fue agregado a los autos el escrito de promoción presentado en fecha 23 de octubre de 2018 por la parte querellante, dejándose expresa constancia que la parte querellada no promovió pruebas; en ese sentido se observa lo promovido por la parte querellante, a saber:
-Mérito favorable de los Autos
-Exhibición de documentos, específicamente la exhibición del Manual Descriptivo de Cargos y Funciones del Instituto querellado.
Admisión de las pruebas:
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior admitió lo promovido por la parte querellada por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, avocada como me encuentro para continuar con la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional analizar el fondo de la presente controversia, la cual versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distinguido con el N° DGRHYAP-DAL-17-N-000097, de fecha 17 de abril del año 2017, mediante el cual se destituye del cargo de Asistente de Farmacia I, en la Farmacia de Alto Costo Los Ruices adscrita a la Dirección General de Salud-Dirección Fármaco-Terapéutica del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a la ciudadana Charlene Arias Machuca, titular de la cédula de identidad No. 16.905.292, denunciando vulneración del: i) derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia; ii) vicio de falso supuesto y iii)violación al principio de proporcionalidad.
En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer las delaciones supra mencionadas, de la siguiente forma:

i) De la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.
Denuncia la parte accionante, que se le menoscaba la presunción de su inocencia, se viola el debido proceso y su derecho a la defensa de manera flagrante, ya que la Administración no realizó la experticia pertinente para determinar si efectivamente existió un faltante de la ampolla “Rituximab” de 500mg.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo, que el acto administrativo en ningún momento violentó las garantías constituciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la querellante tuvo acceso a las actas procesales, así como a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra. En adición a que del inventario realizado en fecha 21 y 22 de septiembre de 2016, en la sede de la Farmacia de Alto Costo Los Ruices, se constató la disparidad de información entre los medicamentos autorizados según la ficha de tratamiento y lo entregado a las pacientes.
Al respecto, el debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”.

Mediante sentencia N° 00253, de fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al debido proceso en los procedimientos administrativo, el cual destacó que:
“(…) con relación al debido proceso en el procedimiento administrativo, esta Sala ha expresado lo siguiente:
‘Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al ‘juez natural’ en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho’. (Vid., sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de esta Sala). (…)”.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la referida Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00684 del 6 de noviembre de 2019).
En cuanto al principio de presunción de inocencia, se encuentra en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, sosteniendo que:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
‘En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...’.
‘Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...’.
‘De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal).
‘Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...’.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265, de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
‘Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide’. (…)”.

Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
 Cursa al folio 6 del expediente administrativo, notificación DGRHYAP-AL N° 820 de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual se le notificó de la medida cautelar de suspensión de ejercicio del cargo con goce de sueldo, por un lapso de 60 días continuos, en virtud del inicio del procedimiento disciplinado instruido en contra de la querellante.
 Cursa al folio 8 del expediente administrativo, notificación DGRHYAP-AL N° 819 de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.
 Cursa al folio 9 del expediente administrativo, notificación DGRHYAP-AL N° 1149 de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual se le notificó de la prórroga de la medida cautelar de suspensión de ejercicio del cargo con goce de sueldo.
 Cursa al folio 53 de expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificado en esa misma fecha a la querellante (Vid folio 54 del expediente administrativo).
 Cursa al folio 57 del expediente administrativo, diligencia presentada el 28 de septiembre de 2016, por la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual solicitó copia del expediente.
 Cursan a los folio 58 al 60 del expediente administrativo, notificación DGRHYAP-AL N° 863 de fecha 4 de octubre de 2016, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual se le notificó de la formulación de cargos.
 Cursan a los folios 63 al 72 y del 74 al 80 del expediente administrativo, escritos de descargo y promoción de pruebas de fechas 11 de octubre de 2016, presentados por la ciudadana Charlene Arias Machuca.
 Cursan a los folios 98 al 108 del expediente administrativo, notificación DGRHYAP-AL N° 000096 de fecha 17 de abril de 2017, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida la ciudadana Charlene Arias Machuca, mediante la cual se le notificó de la destitución de su cargo.
De lo antes reseñado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente disciplinario como el judicial, se observa que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que habían indicios en los que se veía “presuntamente” envuelta la querellante que direccionaban a una conducta generadora de responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar que el actuar de la querellante estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual previo a ello dictó una medida cautelar provisional con suspensión del ejercicio del cargo con goce del sueldo, evidenciándose, al mismo tiempo, que la hoy querellante ejerció su derecho durante el procedimiento, con el fin de alegar y desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, promoviendo en el lapso correspondiente las pruebas que consideró pertinentes, motivo por el cual no se constata que el órgano querellado haya infringido la presunción de inocencia. Así se establece.
De igual forma se constata, conforme a los instrumentos supra señalados, que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el debido proceso contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa a la accionante, toda vez que fue debidamente notificada del inicio del procedimiento, de la formulación de cargos y de la decisión disciplinaria acordada, indicándole los medios de impugnación con sus respectivos lapsos y ante qué organismos competentes podía accionarlos en caso que considerara que le eran lesionados sus derechos subjetivos, evidenciándose en autos su participación durante el devenir del proceso en sede administrativa, ya que la misma tuvo acceso al expediente disciplinario, presentó sus alegatos y pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar lo alegado por la administración, en razón de lo cual considera este Juzgado Superior que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa de la hoy querellante. Y así se establece.
En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia denunciados. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto
La recurrente señala, en relación a la presente denuncia la actuación de la Administración fue irrita al destituirla de su cargo en fecha 17 de abril del 2017.
Señala que la Administración compromete la responsabilidad administrativa y supuestamente de delictual del presunto autor, por considerar que su función no es la de decidir cuántos medicamentos serán otorgados, si no la de dispensar los medicamentos acordados por su superior para luego ser entregados al paciente
Por otra parte, la recurrida expuso que no existe falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida, ya que, la querellante incumplió con las labores inherentes a su cargo.
De igual forma, la representación judicial de la querellada destacó que el acto administrativo dictado por su representada, estuvo perfectamente ajustado a derecho, ya que, la Administración en el uso de sus facultades fundamentó los hechos, y los encuadró dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley, todo ello motivado a que presuntamente la referida ciudadana en virtud de la situación irregular detectada durante los inventarios de medicamentos controlados de la Farmacia de Medicamentos de Alto Costo Los Ruices, realizados los días 21 y 22 de septiembre de 2016, por el personal adscrito a la aludida dependencia, quienes se percataron de la existencia de una disparidad de información entre lo autorizado según la ficha de Tratamiento y lo entregado a las pacientes Dionisia Tejedor Barrios y Lisseth del Carmen Padilla Sosa.
En relación a esta denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, ha sostenido que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio, se evidencia que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario, fueron que la ciudadana Charlene Arias Machuca, encontrándose en ejercicio de sus funciones, alteró la información en los listados (manuscritos) de Medicamentos “Rituximab” de 500 mg, entregados en la Farmacia de Medicamentos de Alto Costo Los Ruices, los días 21 y 22 de septiembre de 2016, colocando que había entregado dos (2) ampollas de dicho medicamento, a las pacientes Dionisia Tejedor Barrios y Lisseth del Carmen Padilla Sosa, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 1.023.004 y V- 10.339.325, cuando de acuerdo a las fichas de entrega de medicamentos se había autorizado una (1) ampolla a cada paciente.
Ante los hechos anteriormente mencionados, la ciudadana Charlene Arias Machuca, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, admitió el hecho de haber –a su decir- cometido un error al anotar los medicamentos “Rituximab” en las dosificaciones de 100 y 500 mg, por el alto volumen de trabajo.
Ahora bien, la causal utilizada por la administración para aplicar la sanción disciplinaria fue falta de probidad, tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Evidenciándose que la “falta de probidad”, al cual la doctrina ha señalado en principio la amplitud e indeterminación genérica de esta causal; sin embargo, si nos vamos al concepto de probidad, la misma se encuentra definida como: honradez, y esta voz significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar, a tenor del Diccionario de la Real Academia Española (Véase https://dle.rae.es/probidad?m=form), entendiendo entonces, que cualquier actuación contraria a la honradez, rectitud de ánimo, e integridad en el obrar, se estaría actuando y catalogando dicho actuar dentro de una falta de probidad. En definitiva, es la falta de contenido ético lo que determina esta causal. Pero debe tratarse de una falta de contenido ético, que se diferencie de las demás causales de destitución, por lo que hay que analizar el caso en concreto para establecer la causal.
Como último punto sobre esta causal se indica que, para que se configure la falta de probidad es necesario que el funcionario haya realizado la falta y/o conducta de manera consciente, que su actuar antiético sea voluntario; lo contrario podría constituir el supuesto de hecho de otra causal.
La Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 00828, del 31 de mayo de 2007 (caso C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.), señaló que la falta de probidad tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
Por otro lado, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 002286, del 13 de noviembre de 2012, expresa un elemento interesante adminiculando los deberes de los funcionarios públicos con los límites de esta causal para poder entender cuál es su sentido exacto: entre los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5° del artículo 33), entendida esta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. Concepto íntimamente vinculado con una prestación del servicio por parte del funcionario caracterizada por la honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor, no sólo en relación con la Administración y los ciudadanos en general, sino también con sus compañeros de oficina. Asimismo, señala que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equivalente a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En materia funcionarial, la Ley Estatutaria en sus artículos 33 y 34, establece los deberes y prohibiciones de los funcionarios o las funcionarias públicas, los cuales deben cumplir a cabalidad por ser imperativo por la Ley.
Bajo esta tesitura, esta Sentenciadora, evidencia que de las probanzas promovidas en sede administrativa, y en sede judicial se desprende que conforme a los listados de Medicamentos, lo cuales cursan en el expediente administrativo se constata la alteración en forma manuscrita de las documentales para expedir tales medicamentos, contrariando lo establecido en el ordinal 3 de la Circular N° 003, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se establece “supervisar las actividades realizadas en las áreas de recepción, almacenamiento, verificación o análisis, dispensación y distribución de los medicamentos en los Servicios de Farmacia ubicados en los Centros Asistenciales”, con lo cual sin lugar a dudas estamos ante la configuración para la procedencia de la falta de probidad, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales encuadró los hechos de la hoy querellante dentro de la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, ajustado a derecho, motivo por lo que queda desestimado el alegato esgrimido en relación al vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

iii) Violación al principio de proporcionalidad.
En relación a la presente delación, la accionante indicó que la Administración incurrió en un exceso al aplicar la sanción más gravosa, traducida –a su decir- en la separación de su cargo, menoscabando la presunción de inocencia al atribuirle una responsabilidad que le ocasiona serias consecuencias en su vida y hasta la estigmatización frente a la sociedad, y peor aún, sin haber realizado una investigación eficaz, exhaustiva y efectiva, utilizando los medios idóneos y los mecanismos correctos para determinar si realmente existió un faltante en el inventario de medicamentos controlados.
Por su parte, la querellada argumentó que existe plena correspondencia entre la infracción cometida y la sanción aplicada, así como hubo proporcionalidad entre la sanción y el hecho causado, por lo que –a su decir- la sanción aplicada fue acorde en el presente caso.
Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica deProcedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid., sentencia N° 1931, de fecha 28 de noviembre de 2007, de la Sala Político-Administrativa).
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 775, de fecha 23 de mayo de 2007, estableció que la proporcionalidad de la sanción de ir en completa armonía con el principio de racionalidad de la misma, en efecto, destacó que:
“(…) en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad, racionalidady adecuación de la sanción impuesta a la recurrente, debe traersea colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativos, el cual dispone:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentariadeje alguna medida o providencia a juicio de la autoridadcompetente, dicha medida o providencia deberá mantener ladebida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hechoy con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitosy formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
Así, el referido artículo determina que cuando una disposición deje ladeterminación de una sanción a juicio de la autoridad competente, éstadeberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivode la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de estaSala Nº 1666 de fecha 29/10/2003)(…)”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora evidencia que la sanción destitución impuesta la ciudadana Charlene Arias Machuca, por no cumplir adecuadamente la distribución del medicamento “Rituximab” de 500 mg, tal y como lo establece el ordinal 3, de la Circular N° 003, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causa una falta en el ejercicio de sus funciones en actuar con la debida probidad dado lo delicado del área en la cual se desempeña, y evidenciado como se encuentra que el organismo querellado demostró en el procedimiento administrativos los elementos y elementos fácticos que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución, se puede determinar que existe la debida proporcionalidad en la sanción impuesta a la mencionada ciudadana y la sanción de destitución aplicada, en razón de lo cual este Juzgado Superior, desestima la violación al principio de proporcionalidad denunciado. Así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos de hechos y de derechos aquí expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente declara firme el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distinguido con el N° DGRHYAP-DAL-17-N-000097, de fecha 17 de abril del año 2017. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CHARLENE ARIAS MACHUCA, asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.-FIRME el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distinguido con el N° DGRHYAP-DAL-17-N-000097, de fecha 17 de abril del año 2017.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 029/2021.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 3985-17
DDBM/iv*.