REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000357.-
PARTE ACTORA: BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSUE ALEJANDRO MORENO PEÑERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 235.523.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.-
-I-.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Este proceso se inició por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoada vía correo electrónico en fecha 15 de diciembre de 2020, consignado el físico en fecha 25 de enero de 2021, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgado del Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, resultando designando este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.
Se admitió la demanda por Acción Mero Declarativa, en fecha 29 de enero de 2021, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbre ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente.-
Mediante diligencia el día 09 de febrero de 2021, el abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, consignó junto con la parte actora, poder Apud-Acta, para actuar en representación de la ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, de igual forma consignó copias simples, junto al auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva. (f.65).-
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. (f.69).-
Por diligencia el día 25 de mayo del 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.74).-
En fecha 08 de julio del 2021, por auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días de calendarios siguientes.(f.75)
El día 30 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, desistió de la promoción de la Prueba de Testigo. (f.81).
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado ordena se libre edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, consignó la publicación del edito ordenado en el diario Correo del Orinoco.
El Secretario de este Juzgado procedió a dejar constancia de secretaria en fecha 29 de Septiembre de 2021, certificando que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en el artículo 507 del Código referido al Edicto ordenado en auto de fecha 14/09/2021.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que, su representada contrajo matrimonio, con el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, en fecha 15 de diciembre de 2017, según consta en el acta Nro. 326 y folio Nro. 93 de Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda.-
• Que, su representada antes del matrimonio, adquirió y tuvo como domicilio junto con el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en la calle 09, Montalbán, Conjunto Residencial Juan Pablo II, edificio Parque 6, piso 10, apartamento 1D 10, registrado en el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2012.2864, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.15.3938 y correspondiente al libro del folio real del año 2012., dicho inmueble fue adquirido mediante un crédito hipotecario, otorgado por la institución bancaria BANFANB.
• Que, dicho crédito fue otorgado a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, con cédula de identidad con estado civil de DIVORCIADO de su anterior matrimonio, el crédito comenzó a ser cancelado en su totalidad ya estando en matrimonio y con el dinero de la comunidad conyugal.-
• Que, en el transcurso del divorcio, mediante las desavenencias, el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, comenzó a disponer de los bienes conyugales, entre los bienes, dispuso de un congelador, dos hornos microondas y una moto de alto cilindraje, vendiéndolos sin el consentimiento de la parte actora.
• Que, antes de adquirir matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 2017, mantuvieron entre la parte actora, ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIRANA y el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, una vida en común como pareja, viviendo juntos en el inmueble antes identificado, ubicado en la calle 09, Montalbán, Conjunto Residencial Juan Pablo II, edificio Parque 6, piso 10, apartamento 1D 10, Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 16 de Julio de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2017.-
• Que, el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, quiere desconocer su vida en pareja con la ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, dando a entender, ante terceros, que todos los bienes adquiridos, durante su unión son de su pertenencia y de que todo lo adquirido es de su propiedad.-
• Que, ante tales circunstancias, es por lo que acude ante este Tribunal para que sea reconocido la unión como pareja antes del matrimonio.
2.- De la parte Demandada
Cumplido el lapso legal de veinte (20) días de Despacho, plazo legal para la de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, no compareció a la misma ni por sí mismo ni por apoderado judicial alguno, estando válidamente citado, conforme lo declaró el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 27 de Abril de 2021.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en este juicio los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del título de propiedad del apartamento ubicado en la calle 09, Montalbán, conjunto Residencial Pablo II, Edificio parque 6, piso 10, apartamento1D 10, registrado en el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2012.2864, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº216.1.15.3938 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, marcada con la letra “A”. Por tratarse de un instrumento público registral, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia certificada del acta de Matrimonio según consta en el acta Nro.326 y folio Nro. 93 de Registro Civil del Municipio Los Salías, marcada con la letra “B”, por cuanto el citado medio probatorio, no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma resulta ser un instrumento público registral civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Declaración Jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio certificada por el Registro Civil del Municipio los Salías del estado Miranda, marcada con la letra “C”, por cuanto el citado medio probatorio, no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma resulta ser un instrumento público registral civil, y ASI SE DECIDE.-
4. Planilla de “Matrimonio Artículo 70” llenada a puño y letra por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y certificada por el Registro Civil del Municipio los Salías del estado Miranda, marcada con la letra “D”. Por cuanto el presente documento fue certificado por ante un Registro Público Civil, y no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma resulta ser un instrumento público registral civil, y ASI SE DECIDE.
5. Declaración Jurada de los ciudadanos VILMA LILIANA IÑERO DIAZ, CARLOS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMENVASQUEZ BRICEÑO, MARTHA LUCIA SUESCUN DECUEVAS, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-6.114.125, V-11.706.382, V-8.989.980, respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2020, quedando asentado bajo el Nro.27, tomo 11, folios 130 al 131, de los libros de autenticaciones llevados por ante se Despacho, marcada con la letra “E”. Por cuanto el presente documento fue certificado por ante un Notario Público, y no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocido durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
6. Documento simple y original de puño y letra de la ciudadana GLADYS YELITZA CARRERO MAIORANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.546.014., relativo a declaratoria personal de la parte actora con respecto a la parte demandada, marcada con la letra “F”. Por cuanto el presente medio probatorio, no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
7. Fotos e imágenes donde pretende la parte actora evidenciar la vida de pareja de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ y BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA.- Mediante dichas pruebas la parte actora pretendió demostrar que entre las partes existió una relación de hecho normal. en una intercambio armonioso entre ellos. Por cuanto dichas pruebas, no fueron objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidas durante la secuela del proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, les atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
8. Con respecto a las documentales relativas a facturas, depósito Nro. 508551459, bancario del banco occidental de descuento, información Inspector Control de Calidad en Aviación, estado de cuenta banfanbenlinea, transferencia y pago a otros bancos nacionales. Observa este Tribunal, que aun cuanto dichas pruebas, no fueron objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocido durante la secuela del proceso, estos medios probatorios, no demuestran nada contundente, respecto a la presente demanda objeto de controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio en cuanto al debate que lleva esta causal, y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria (promoción de prueba), la parte actora presentó los siguientes medios de prueba:
• Ratificó y promovió las pruebas consignadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, F, G”. Dichas documentales, ya fueron debidamente valoradas por este Sentenciador, por lo que no tiene nada que decidir sobre este particular y ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VILMA LILIANA IÑERO DIAZ, CARLOS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BRICEÑO, MARTHA LUCIA SUESCUN DECUEVAS, TERESA OSSA titulares de la cédula de identidad Nros, V-6.114.125, V-11.706.382, V-8.989.980, V-6.330.134, respectivamente. De dicha probanza se evidencia que fue promovida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en fecha 30 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, desistió de la promoción de la Prueba de testigo, de manera que, este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de su valoración, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, se impone este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, de no dar contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo..-
**Primer requisito
De la oportunidad de la contestación de la demanda.
A. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
15- 12-2020 (f.01-62).
B. Por auto de fecha 29.12.2021 (f.63), el Juzgado Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
C. En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando recibo de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEGA RODRIGUEZ. (f.69).
D. Cumplido el lapso legal de veinte (20) días de Despacho para que diera contestación de la demanda, que comenzó el día 27.04.2021 (exclusive) y venció el 25.05.2021 (inclusive), la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Este Tribunal revisados los actos que conforman el presente expediente, considera que en este caso, se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil fijado en el auto de admisión de fecha 29 de enero de 2021, y ASI SE DÉCIDE.-
**Segundo requisito
De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de la parte demandada, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la Confesión Ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, compareciera a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta precede por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera durante la secuela del proceso, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.
**Tercer requisito
Que la petición no sea contraria a derecho.
Considera este Tribunal, que no es suficiente el hecho de esa conducta de la parte demandada, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”.-
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por La Ley.
La parte actora, ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIRONA, reclama que sea reconocida la unión como pareja antes del matrimonio, es decir, la Acción Mero Declarativa del presunto concubinato con el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, desde el 16 de Julio de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2017.-
**De la Acción Mero Declarativa
La acción mero declarativa, consiste en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato.
Para que proceda la acción mero declarativa se requiere; (i) que la duda o controversia sea suficientemente fundada: (ii) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria: (iii) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe de interés jurídico actual. Además de los acasos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, La acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que solo presenta preconstruir una prueba para un juicio posterior. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus en sus resultados, dentro del abanico jurídico en las que una persona puedan estar involucradas, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la paternidad, las uniones estables de hechos y entre estas la del concubinato entre otros.
El concubinatose presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar debe configurar una unión “espontanea y libre”.-
Este Tribunal procede a citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, en cuanto a la demanda deAcción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En el caso bajo análisis, considera este Sentenciador, que la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato encuentra su fundamentación en normativa legal, que la hace pertinente y ajustada a derecho, por lo que en este asunto, se cumple con el tercer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a que la petición no sea contraria a derecho.-
En consecuencia, sin haber dado contestación a la demanda, al no haber probado el demandado nada que le favorezca, y al no ser la acción contraria a derecho, y del acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ha constatado que efectivamente, se hace PROCEDENTE declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la Acción Mero Declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En base a la norma antes citada, por ende al ser la Acción Mero Declarativa en este caso, una acción de naturaleza Civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada.
De tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana Betty Lisbeth Carrero Maiorana, en su escrito libelar alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Alirio de Jesús Arteaga Rodríguez, desde el 16 de Julio de 2016, afirmando que establecieron su hogar en la calle 09, Montalbán, Conjunto Residencial Juan Pablo II, edificio Parque 6, piso 10, apartamento 1D 10, Municipio Libertador del Distrito Capital, culminando la relación concubinaria en fecha 14 de Diciembre de 2017. Alegando que tuvieron una vida en pareja, vivieron juntos, desde el 16/07/2016, compartiendo gastos juntos, invirtiendo juntos en bienes y propiedades, haciendo vida social como pareja, y donde un grupo social los reconoció como pareja y pueden dar testimonio de su vida en común como pareja, antes y después del matrimonio.
Ahora bien, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa este Tribunal específicamente del legajo de fotografías aportados con el escrito libelar y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tradujo en la aceptación y reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas y con las mismas, este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos en familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, y otras actividades tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar, que al ser adminiculadas con el Justificativo de Testigo, realizado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de Diciembre de 2020, las afirmaciones, efectuadas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, VILMA LILIANA PIÑERO DIAZ, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BRICEÑO y MARTHA LUCIA SUESCUN DE CUEVAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-6.114.125, V-6.360.463, V-11.706.382 y V-8.989.980, respectivamente, quienes afirman, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA y ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, que tenían conocimiento que compartían el mismo domicilio, antes del matrimonio, compartiendo actividades familiares, grupales y de pareja, eventos sociales y de recreación.
En el caso bajo estudio, de las probanzas presentes en esta causa, generan en el ánimo de este Juzgador, la convicción de que los ciudadanos BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA y ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, convivieron en forma continua como familia, de manera pública y permanente como marido y mujer, conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, por lo que, ha quedado demostrada la relación concubinaria alegada, correspondiéndole ahora a este tribunal ponderar la permanencia de dicha relación, y al respecto, se observa, que las afirmaciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, VILMA LILIANA PIÑERO DIAZ, MARIA DEL CARMEN VASQUEZ BRICEÑO y MARTHA LUCIA SUESCUN DE CUEVAS, fueron contestes en señalar que los prenombrados ciudadanos vivían como marido y mujer desde el 16 de Julio de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2017, hechos que fueron alegados en la demanda y no negados ni rechazados por el demandado, circunstancias que no logró desvirtuar la parte demandada, toda vez que, ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual puso en cabeza de la parte actora toda la activad probatoria en este proceso judicial, logrando demostrar suficientemente los hechos relevantes descritos en su libelo de demanda, con consecuencias jurídicas en este asunto para declarar la PROCEDENCIA en derecho de la acción ejercida por la parte demandante.
En este orden de ideas, a criterio de este sentenciador, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una relación concubinaria de hecho, permanente y estable, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre los ciudadanos BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA y ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, desde el 16 de Julio de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2017, por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO ha interpuesto la parte actora y ASÍ SE DESIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA contra ciudadano el ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. En consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria entre la ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.795 y el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.071, desde el 16 de Julio de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2017.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000357
ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil
JNT/Rf/Daniela Elisee.-
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