REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000011
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO REYNA PARÉS, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA Y KAREN SALVATORELLI VASSALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-5.220.968, V-5.534.792, V-6.560.127, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248, V-18.583.632, V-2.936.270, V-9.882.729 y V-7.947.999, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275.937, 198.404, 145.936, 5.876, 45.599 y 66.806, en el mismo orden enunciado.-
RECUSADO: Ciudadano ALI MIGUEL BARRETO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.115.
MOTIVO: RECUSACIÓN EXPERTO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL.-
-I-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de septiembre de 2021, desde la cuenta de correo gmejia@araquereyna.com, y recibida en físico el 13 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusa al ciudadano ALÍ MIGUEL BARRETO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.115, experto en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica designado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 471, 90 último aparte y 82, ordinales 4to, 6to, 13avo y 15to del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
Consta al folio 83 de la pieza principal IV del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2020-000303, que en fecha 2 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica, en la cual el apoderado judicial de la parte actora designó al ciudadano ALÍ MIGUEL BARRETO VIDAL, en nombre de su representada, fijándosele oportunidad a los efectos de su juramentación.
Consta igualmente al folio 156 de la pieza principal IV, que en fecha 14 de septiembre de 2021, el referido experto prestó el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley especial.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió en físico la diligencia de recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual, por auto dictado el 14 del mismo mes y año, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a fin de tramitar dicha incidencia.
Así, por auto del 14 de septiembre de 2021, se abrió el presente cuaderno separado, fijándose al efecto tres (3) días de despacho, a fin de oír las observaciones que quieran formular las partes, vencido el cual iniciaría el lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos remitidos digitalmente en fecha 17 de septiembre de 2021 desde las cuentas bellolozano@gmail.com y vmanrrique@araquereyna.com, y recibidos en físico el 27 del citado mes y año, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivas observaciones.
Seguidamente, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 23 de septiembre de 2021, desde la cuenta vmanrrique@araquereyna.com, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas respecto de la incidencia, las cuales se dan por admitidas por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Establecido lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la recusación planteada de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada recusó al ciudadano ALÍ MIGUEL BARRETO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.115, experto en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica designado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 471, 90 último aparte y 82, ordinales 4to, 6to, 13avo y 15to del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el mismo “…es asesor de la empresa Servicios En Desechables 26.178, C.A., desde hace varios años y hermano de la gerente de planta señora Alida Barreto, quien también ha sido llamada a declarar en juicio y quien ostenta un cargo de importancia dentro de la parte actora. En efecto, el señor Alí Barreto, durante todo el proceso de ajuste de pérdidas fungió como asesor de la parte actora, tal y como se puede incluso desprender de los informes emitidos por la compañía Sideriesgos S.A.S, y que rielan al presente expediente, especialmente el consignado marcado con la letra “A” junto al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas promovido por esta representación (folio 7 de informe), así como el consignado marcado con la letra “B” junto al escrito de contestación de la demanda (folio 11 del informe). Lo anterior, hace que dicho ciudadano evidentemente tenga interés en esta causa, así como le debe gratitud a la parte actora en este juicio siendo que es el asesor que siempre utilizada el asegurado para reparar los componentes electrónicos de la maquinaria, así como también es hermano de la gerente de planta de Servicios En Desechables 27.178, C.A. Incluso ciudadana Juez, el recusado es una de las personas que le manifestó al ajustador de pérdidas, señor Francisco Rodríguez, que en fecha 15 de enero de 2020 habría energizado las líneas de producción y se habrían ocasionado cortocircuitos en las mismas, siendo este, precisamente uno de los aspectos sobre el cual recaerá la experticia, siendo que el prenombrado experto ya habría manifestado opinión sobre ese aspecto sobre el cual recaerá la experticia…. el experto tiene un interés directo en el pleito, también ha prestado recomendaciones o patrocinios a favor de Servicios En Desechables 26.178, C.A., le debe gratitud a la parte actora por haber sido su asesor durante todos estos años, así como por ser patrono de su hermana, así como por último, también ha prejuzgado sobre un aspecto sobre el cual recaerá precisamente la experticia…”
Así, la parte recusante en su escrito de observaciones ratificó lo expuesto en su diligencia de recusación, indicando al respecto: “…es evidente que el ingeniero Barreto tiene un interés directo en el pleito. Al ser su hermana empleada de confianza de Servicios En Desechables 26.178, C.A., así como también por él ser su asesor durante muchos años. Le conviene al señor Barreto que la parte actora, salga victoriosa en este juicio para que se corroboren sus teorías en torno al siniestro, y así la empresa lo siga contratando como su asesor... (omissis)… todos los testigos (Rosa Pérez, Francisco Rodriguez, Richard Mclaws y Carlos Cianciardo), el señor Alí Barreto prestó patrocinio y asesoría en torno al análisis de los daños sufridos por la maquinaria, sobre lo cual precisamente recaerá la experticia. Lo anterior, también se evidencia de las resultas remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron que tuvieron a la mano un informe del señor Alí Barreto, ingeniero contratado por Servicios En Desechables, 26178, C.A., quien manifestó opinión sobre los daños sufridos por la maquinaria…(omissis)… es evidente que cuando el señor Alí Barreto ha fungido como asesor del asegurado desde hace muchos años (ver testimonio de Richard Mclaws), ello conlleva a que deba tenerle gratitud a la parte actora en este juicio…(omissis)… también es evidente que el experto cuando señaló que las líneas de producción habrían sufrido cortocircuitos (ver declaración de Francisco Rodríguez, así como las resultas del informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), ya manifestó su opinión sobre aspectos que se le soliciten a los expertos determinar en la experticia…”. Por lo que a su decir “…existen suficientes pruebas en el presente expediente para que este Juzgado pueda determinar que el experto Alí Barreto tiene evidente interés directo en el pleito, pero más importante aún ha prestado recomendaciones o patrocinios a favor de Servicios En Desechables 26.178, C.A, por lo cual le debe gratitud a la parte actora por haber sido su asesor durante muchos años (véase declaración de Richard Mclaws), así como también, el mismo ha prejuzgado sobre un aspecto sobre el cual recaerá precisamente la experticia, este es, si los componentes de las líneas de producción, No 3,5 7 y 8, así como los tableros eléctricos y motores, han sufrido daños como consecuencia de un cortocircuito en los mismos…”. En tal sentido dicha representación promovió: informes de fechas 16 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021, emitidos por SIDERIESGOS, suscritos por Rosa Julia Pérez, la testimonial de ésta evacuada en fecha 13 de diciembre de 2021, así como las testimoniales de Francisco Rodríguez, Richard Mclaws y Carlos Cianciardo, evacuadas en fechas 13 y 15 de septiembre de 2021, informe remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en especial el acta levantada el 28 de abril de 2021 y el escrito de promoción de pruebas respecto de los particulares de la prueba de experticia promovida por la demandada.
Por su parte, la representación actora en su escrito de observaciones indicó que la parte demandada no precisa cual es el motivo que en específico encaja en cada uno de los referidos ordinales señalados, lo que a su decir, resulta suficiente para descartar la recusación presentada y atenta contra el principio dispositivo ya que deja en cabeza del Tribunal, tener que encuadrar el hecho indicado en cada causal. Seguidamente, respecto a la condición de asesor del experto designado que según la demandada determina que “tenga interés en esta causa, así como le debe gratitud a la parte actora en este juicio, siendo que el asesor que siempre utilizada (sic) el asegurado para reparar los componentes eléctricos de la maquinaria”, indicó que tal alegato carece de sustento válido en razón de: “…i) Los aspectos relativos al supuesto “interés en la causa”, son cuestiones meramente subjetivas que no resultan suficientes para descalificar al experto; ii) Asimismo, resulta en cuanto a la supuesta “gratitud” y el hecho que el experto haya prestado servicios de tipo profesional a nuestra representada y ello no lo descalifica en forma alguna, por el contrario esto es un aspecto conveniente para la determinación pericial ya que se trata de un profesional que conoce la materia, de allí pues, que no se pueden establecer conceptos indeterminados como el de la “gratitud” y menos aun cuando el alegato carece de toda precisión al respecto; iii) En cuanto al alegato de que el experto es “asesor” de la compañía, se observa que esto resulta también en el empleo de un concepto indeterminado, así como que mal puede ser considerada esa supuesta condición por la referencia que hace la empresa SIDERIESGOS S.A.S que no tiene condición alguna en este juicio; iv) En cuanto a la energización de la maquinaria, ello mal puede ser considerado como la emisión de “opinión” en este asunto, habiéndose en todo caso tratado de una prueba de funcionamiento y no en el pronunciamiento de criterio alguno…”. En cuanto a la relación de parentesco del experto con la ciudadana María Alida Barreto señaló: “…La filiación existente del experto designado con la Gerente de Planta, determina según el criterio de la parte demandada, la existencia de un motivo que encuadra en el supuesto de “gratitud” por ser SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A. el “patrono de su hermana”; situación que sencillamente no encaja dentro de ninguno de los motivos de recusación propuesta. Es decir, la sola mención de la supuesta “gratitud”, sin base a determinaciones exacta y precisas no pueden descalificar a un experto, y menos aún en una prueba donde el recusado no está actuando solo o individualmente, sino que deberá hacerlo con el concurso de los otros expertos; por ello, el dictamen pericial no puede ser considerado bajo la óptica de uno solo de los expertos que conforman la terna. En un mismo orden de ideas, se tiene que el motivo de haber el experto emitido “opinión” es inaplicable en este caso; en efecto, el mismo de acuerdo al diseño de la norma (art. 82.15) se utiliza exclusivamente para el juez y cuando éste emita la misma en relación con lo principal del pleito o incidencia sobre la misma, y no en el supuesto alegado por la demandada; en cuanto a los motivos de patrocinio y gratitud (art. 82. 9 y 13), se debe señalar que la parte accionada no ha alegado en forma específica el patrocinio y el empeño de gratitud que establecen las respectivas causales; todo lo cual determina la ineficacia de la acusación presentada….” Por lo que solicita sea desestimada la recusación presentada.
Al respecto, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“ Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.
En cuanto a la recusación, la Sala Plena, en sentencia Nº 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, con carácter vinculante estableció: “…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En este sentido se observa que la parte recusante indica que el experto recusado tiene interés directo en el pleito en virtud de ser hermano de María Alida Barreto Vidal, gerente de Servicios En Desechables 26.178, C.A., indicando al efecto que la misma tiene un cargo de importancia fundamental dentro la empresa actora, que asimismo, al ser asesor de la referida empresa desde hace muchos años le debe gratitud a la actora y le conviene que salga victoriosa en este juicio para que se corroboren sus teorías en torno al siniestro, y lo siga contratando como su asesor. De lo que advierte quien suscribe que durante la articulación probatoria no fue traída a los autos la filiación alegada, que la coincidencia en los apellidos pudiera ser considerada como presunción del parentesco señalado, sin embargo, conforme al contenido de los ordinales transcritos, debió la parte recusante demostrar el interés directo de la presunta hermana en la presente causa, lo cual no ocurrió. En cuanto a los argumentos expuestos respecto a la conveniencia del recusado para que se corroboren sus teorías en torno al siniestro y siga siendo contratando asesor de la actora, se trata de una opinión personal que dista de la técnica y formalidad necesarias para esta clase de mecanismo procesal, correspondiendo al recusante la obligación de establecer y demostrar una consistencia fáctica y jurídica, pues debe alegar actuaciones concretas e importantes contra el recusado en virtud de la carga de prueba.
Se observa igualmente que la parte recusante indicó que el recusado prestó patrocinio y asesoría sobre puntos objeto de la experticia, promoviendo al efecto informes emitidos por SIDERIEGOS y el C.I.C.P.C., de lo que se advierte que los mismos no se encuentran suscritos por el recusado, correspondiendo en todo caso su análisis y valoración para la sentencia de fondo que al efecto se dicte, no siendo esta la oportunidad procesal para ello, la misma suerte corren las declaraciones de las testimoniales evacuadas.
Finalmente, en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destaca este Juzgado que conforme se desprende del contenido del mismo, dicha causal está reservada única y exclusivamente al Juez que corresponda el conocimiento de la causa y no al resto de los funcionarios indicados en el encabezamiento del artículo. ASÍ SE ESTABLECE.
Nuestro ordenamiento jurídico permite recusar a un experto interviniente en el proceso por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del código adjetivo, correspondiendo al recusante alegar las circunstancias precisas que afecten su imparcialidad, así como, soportar la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados en que se basa, ello en razón que la incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del experto, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, bien por la existencia de circunstancias previas a éste, o bien porque se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la causa.
En ese sentido, en los términos aducidos por la parte recusante para fundamentar su recusación, no pueden concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele a una inhabilitación por interés, patrocinio o gratitud como lo alega la parte demandada recusante.
En consecuencia, conforme los argumentos anteriormente expuestos no quedó evidenciado de autos que el ciudadano ALÍ BARRETO, supra identificado, designado por la parte actora como experto en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica, recusado por la parte demandada, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 4, 9, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada contra el ciudadano ALI BARRETO, experto en Ingeniería Mecánica, Industrial y Electrónica, designado por la parte actora.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes vía electrónica.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y demandada a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com, respectivamente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000011.-
INTERLOCUTORIA
|