REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-000510
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.678.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.948.800 y V-6.368.863, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.406 y 123.095, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ BORJAS MORENO y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.072.026 y V-12.639.011, respectivamente y los herederos desconocidos de la de cujus OFELIA DEL CARMENE BORJAS UZCATEGUI, quien en vida fue venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.973.083, fallecida el 10 de octubre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, procedieron a demandar por PARTICIÓN a los ciudadanos CARLOS JOSÉ BORJAS MORENO y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2018, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BORJAS MORENO y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, dentro de las horas de despacho, a fin de hacer oposición a la partición o promover las defensas que considere pertinentes. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus OFELIA DEL CARMENE BORJAS UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el mismo en dicha oportunidad, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la reconsideración de la cantidad de publicaciones del edicto a su decir, en aras de la economía procesal y la posible accesibilidad a la justicia. Negado por auto dictado en la misma fecha por no estar permitido a las partes, ni al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia ligada al orden público.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, la representación actora consignó un juego de copias del libelo y de su admisión, a su decir, para la notificación de la parte demandada y solicitó la publicación del edicto a través de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 25 de junio del citado año, asimismo se le instó a consignar otro juego de copias del escrito de demanda y de la admisión a fin de librar las compulsas correspondientes.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de julio de 2018, la representación actora dejó constancia de retirar el edicto y consigna las copias requeridas, en virtud de lo cual en fecha 11 de julio de 2018, fueron libradas las compulsas respectivas, conforme se certificación expedida por el Secretario, inserta al folio 42 del presente asunto.
En fecha 30 de noviembre de 2018, la apoderada actora consignó 14 publicaciones del edicto librado en la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia ´presentada en fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación de las compulsas en virtud de no haber sido practicadas. Así, por auto dictado en la misma fecha se le instó a dirigirse ante la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin de impulsar la citación.
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de septiembre de 2021, desde la cuenta norelysbruzual@hotmail.com, y recibida en físico el 29 del mismo mes y año, la abogada NORELYS BRUZUAL, apoderada actora, consignó dos juegos de copias del libelo y de la admisión, a su decir, para la práctica de las notificaciones.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal decidir al respecto observa que en fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 05-2020, en cuyo particular Décimo Primero estableció lo siguiente:
“…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo…”
Así, en atención a la Resolución parcialmente transcrita y conforme se desprende de la narrativa realizada, al encontrarse la presente causa en estado de citación, la misma no está incursa en el supuesto de paralización. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos previa al 13 de marzo de 2020, oportunidad en la cual quedaron paralizadas las causas producto de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponde al auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada ante la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, en virtud de haber sido libradas las compulsas respectivas el 11 de julio de 2018 y remitidas en dicha oportunidad a la citada Unidad, por lo que a la fecha de solicitud digital de la representación actora, a saber, 6 de septiembre de 2021, con exclusión al período comprendido desde el 13 de marzo de 2020 al 5 de octubre de 2020, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ BORJAS MORENO, RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS y los herederos desconocidos de la de cujus OFELIA DEL CARMENE BORJAS UZCATEGUI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo norelysbruzual@hotmail.com, correspondiente a la representación judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y norelysbruzual@hotmail.com,.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-000510
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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