REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, Veintiuno (21) de octubre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: AP71-O-2021-000181
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÌA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.484.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano: HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.682.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “LA LAGUNITA COUNTRY CLUB”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y cuya última reforma de sus estatutos sociales es de fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 7, Folio 488, Protocolo de transcripción del año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, RAFAEL GERARDO FERNÁNDEZ, JESSICA RENGIFO LIZCANO, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, REINALDO GUILARTE LAMUÑO Y FAISAL YAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.652, 20.802, 168.040, 70.884, 84.455 Y 304.137.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadano: ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.107.380.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados: JUAN ALONSO MEDINA DIAZ Y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 297.601 Y 54.980.
PROCEDENCIA: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogado: FAISAL YAMIL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.137, en contra de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional por vías de hecho, ejercida por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, contra la Asociación Civil “LA LAGUNITA COUNTRY CLUB”, y en la que intervino como Tercero Adhesivo, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA.
En fecha dos (2) de septiembre de 2021, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha seis (6) de septiembre de 2021 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2021, compareció el apoderado de la parte presunta agraviante y consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció y decidió en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO
De La Acción de Amparo
1.- Que ejerce la presente acción de amparo constitucional por considerar que a su representado se le han violentado, vulnerado, menoscabado e impedido el ejercicio adecuado de los Derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en específico: a) Derecho a la igualdad ante la ley. b) Derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos. c) Derecho al debido proceso. d) Derecho a la defensa. e) Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos. f) Derecho de petición. g) Derecho a la protección del Estado a través de los órganos de seguridad regulados por la Ley. h) Derecho al deporte y la recreación. i) Derecho a elegir y ser elegido. j) Derecho de asociación. k) Derecho de propiedad; todos consagrados en los artículos: 21, 26, 49, 51, 52, 55, 62, 111 y 115, constitucionales. 2) Que en tales violaciones han incurrido un grupo de ciudadanos, quienes detentaron la condición de miembros de la Junta Directiva hasta el día 31 de marzo de 2021, materializando una conducta de vías de hecho, usurpación de poder, en contravención de los artículos 7 y 131 de la Constitución, los cuales consagran la Supremacía Constitucional, justificando el ejercicio del presente amparo constitucional, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 22 y 23 eiusdem. 3) Que en fecha 19 de noviembre de 2019 su representado compró la cuota de participación signada con el Nº 119 de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, a la Sociedad Mercantil Marubeni Venezuela, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2019, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. 4) Que un par de semanas después, previo cumplimiento de la normativa de la Asociación Civil Lagunita Country Club, nuestro representado tal y como lo exige el club fue presentado por los copropietarios Enrique Lavie y David Díaz, junto a un número de cartas de recomendación de otros copropietarios. 5) Que una vez presentados ante el Club, la información correspondiente al Sr. Dugarte, su esposa y sus tres hijos menores de edad, fueron publicados en cartelera durante el tiempo correspondiente, sin que fueran objeto de ninguna objeción o manifestación negativa para su ingreso al Club Social. 5) Que acto seguido fue sometido a una entrevista junto a su esposa, la Señora Andreina Hurt, titular de la cedula de identidad numero V.17.704.333, de profesión odontólogo, en las instalaciones del CLUB, dicha entrevista fue realizada por la consultora jurídica, quien ejercía sus funciones para ese momento, y su representado le manifestó ser un abogado de libre ejercicio, Magíster en Tributación, esposo y padre de tres hijos varones, uno de ellos múltiple campeón nacional de golf infantil, y los otros dos practicantes de dicho deporte, entre otros. 6) Que adicionalmente ha sido docente durante un período de 5 años aproximadamente, y Director de un Tour Internacional de Golf Infantil, el cual busca la promoción y práctica del deporte entre los niños, niñas y adolescentes. 7) Que igualmente le informó que es socio en otros dos club capitalinos por un periodo de 10 años aproximadamente, y nunca ha recibido una amonestación o sanción, teniendo una conducta intachable en la vida social de ambos clubes. 8) Que mientras transcurría el proceso de admisión, le fue otorgado un “pase de cortesía” en enero de 2020, haciendo uso de él junto a su familia hasta el 25 de Mayo de 2021, es decir, por un tiempo aproximado de Diecisiete (17) meses, cumpliendo en ese tiempo y sin ninguna falta con el uso, goce y disfrute de las Instalaciones del Club. 9) Que la Asociación Civil La Lagunita Country Club, se rige además por normas de carácter interno (Estatutos Sociales de La Lagunita Country Club), regulando el comportamiento interno de la Asociación Civil, incluido el procedimiento de ingreso a esta, los procesos de selección y las consideraciones necesarias que determinan la alternancia de los miembros en el ejercicio de la función y Administración del Club. Así mismo, los plazos que de manera taxativa imponen los procedimientos de rendición de cuentas y la selección de los miembros para la Junta Directiva, generando la legalidad del método eleccionario y la vigencia de estas decisiones. 10) Que como consta en el Acta de Asamblea Nro. 66 de fecha 28 de marzo de 2019, cuya fe pública la otorga la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada con el Numero 17, Tomo 216, Folio 71 hasta 80, el periodo para el cual se le otorga legitimidad activa a dieciocho (18) Miembros Principales de la Asociación Civil, para que ejerzan la Dirección, Administración y Representación de La Lagunita Country Club, se inició el 01 de abril del 2019 y culmino el día 31 de marzo del 2021, por lo que, todo acto que este grupo colegiado de socios realice fuera del periodo para el cual la norma in comento le dio facultades, no tiene fundamento legal puesto que presenta de manera evidente ausencia de consentimiento por parte del mandante, que sin duda es la Asamblea General de Socios. 11) Que existiendo una mora causada por el plazo vencido de la rendición de cuenta y celebración del proceso eleccionario de los miembros quienes integraranla Junta Directiva para el periodo 2021/2023, las actuaciones temerarias y violatorias que este grupo de socios realicen, son ilegales por la usurpación del poder que ya no detentan, que exceden de la simple administración, por ello también deben revisarse cada efecto particular y/o general que causen y hay que verificar sus implicaciones jurídicas. 12) Que no es considerable que aun a sabiendas de estar en periodo vencido, posterguen los procesos que las normas exigen y, en abuso y usurpación de funciones continúen tomando decisiones fundamentadas en la ilegalidad, que bien pudieran generar Derechos u Obligaciones, causar daños y perjuicios, crear vínculos jurídicos subjetivos o vulnerar los Derechos fundamentales. 13) Que no es adecuado considerar siquiera que una persona o un grupo, pueda desconocer las normas nacionales, comenzando con la constitución, escudándose en una norma estatutaria, y permitirlo, resquebraja la conducta de respeto que debe existir a la Supremacía Constitucional, consagrada en la carta magna en los artículos 7 y 131 ejusdem. 14) Que, por ello, llama la atención delJuzgador para que evalúe de acuerdo a las máximas del Derecho la imposibilidad que tienen los Estatutos Sociales de La Lagunita Country Club de colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 15) Que ruega al juzgador, que se sirva determinar la imposibilidad manifiesta que tiene este grupo de ciudadanos, de tomar decisiones de toda índole que superen las funciones de simple administración que le competen hasta que se subsane el incumplimiento, conla celebración de la Asamblea General de socios y la elección de la Junta Directiva para el periodo 2021/2023, Asamblea esta la cual de acuerdo a los Estatutos se mantiene en mora. 16) Que, al tener el periodo vencido, no le es posible a este grupo de ciudadanos bajo ningún concepto tomar las decisiones propias de una Junta Directiva. 17) Que usurpan un poder que no les corresponde y se atreven a realizar un acto carente de razón, lógica y de espalda a las leyes, se refiere, a la acción antijurídica de celebrar una reunión de Junta Directiva sin la cualidad para asumir dicha función, pues de esa iniquidad es donde se basa la toma de decisión de negar la admisión a su defendido y a su núcleo familiar a la Asociación Civil La Lagunita Country Club. 18) Que se trata de un acto agravado en el fondo, por la carestía de legalidad y abuso en las formas, ya que se le comunica a la señora esposa de su defendido, de manera verbal, no presencial, por una llamada telefónica en fecha 25 de mayo de 2021, por una ciudadana quien no tiene competencia alguna para asumir la responsabilidad de concluir un trámite de ingreso bajo ningún pretexto, quien llamando desde una línea telefónica asignado a la Asociación Civil Lagunita Country Club e identificándose como Osanna Tarfada Naffah Cascella, C.I. V-13.360.093 se presenta como consultora legal, de un grupo de ciudadanos sin cualidad legal, situación por demás absurda que una profesional del Derecho se preste para dar una recomendación en un acto infame y abusivo. 19) Que de haber permitido durante tantos meses, que la familia Dugarte hiciera vida en las instalaciones y actividades de La Lagunita Country Club, renovándole un pase de cortesía autorizado por la Junta Directiva, durante la vigencia efectiva del periodo legal de la misma, para posteriormente negar su ingreso cuando su autoridad es ineficaz y sus actos adolecen de nulidad absoluta, es punto focal de la evaluación de la conducta de este grupo de individuos, quienes no deben tomar decisión alguna por no tener autoridad. 20) Que acude a esa instancia judicial con la finalidad de solicitar que le sea restablecida la situación jurídica infringida y denunciada, permitiendo la restitución inmediata del goce y ejercicio, tanto para su representado, como para el resto de su núcleo familiar de los derechos fundamentales, antes elencados y que están previstos en los artículos 21, 26, 49, 51, 52, 55, 62, 111 y 115 constitucionales. 21) Que tales derechos han sido conculcados en forma directa y flagrante a través de las vías de hecho por parte del siguiente grupo de ciudadanos: Carlos Mayorca, actuando como Presidente; Guillermo Marín, actuando como Vicepresidente; Julio Villareal, actuando como Tesorero; Carlos Cato, actuando como Secretario, Pedro Andrés Rojas, actuando como Director Principal; Bernardo Oronoz, actuando como Director Principal; Ibrahim García, actuando como Director Principal; Fernando Alvarez, actuando como Director Principal; Luis Manuel Herrera, actuando como Director Principal; Mary Jean Paredes de Bravo, actuando como Director Suplente; Elizabeth Valencia, actuando como Director Suplente; Alejandro Franzius, actuando como Director Suplente; Edgard Hernández, actuando como Director Suplente; Juan Aurrecoechea, actuando como Director Suplente; Federico Mayorca, actuando como Director Suplente; WillianBoulton, actuando como Director Suplente, Luis Scribani, actuando como Director Suplente, y, Feliciano Acevedo, actuando como Director Suplente, todos formaron parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Lagunita Country Club para el periodo 2019/2021, y en razón de ello, con su periodo vencido. 22) Que al declarar con lugar la presente acción de amparo, se ordene: 1) La imposición de toda medida cautelar necesaria, para la restitución inmediata del goce y ejercicio de todo Derecho fundamental conculcado, tanto para su representado como para su grupo familiar. 2) A los agraviantes a los fines de restablecer los Derechos y garantías conculcados, cesar toda actividad que exceda las funciones de simple administración, hasta el día de celebración de la Asamblea General de Socios, en la cual se elija a los miembros de la Junta Directiva para el período 2021/2023. 3) La admisión del ciudadano Carlos Alberto DugarteObadía, propietario de la cuota de participación Nº 0119, a la Asociación Civil La Lagunita Country Club. Se realice la inscripción en el libro de Miembros Principales, se firme el traspaso, se admita su núcleo familiar de acuerdo a la información presentada previamente en la cartelera informativa del club. Se le permita el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la Asociación Civil La Lagunita Country Club. 4) La presentación del Acta de Asamblea General celebrada el día 11 del mes de Mayo de 2021, correspondiente al período 2019/2020, ante ese Tribunal, de manera que se pueda constatar la situación jurídica que se desprende de dicha celebración y que en consecuencia está pendiente la elección de los miembros a la Junta Directiva para el período 2021/2023. 5) La presentación del Acta de Junta Directiva de fecha 22 de mayo de 2021. Reunión ilegal donde se toma la decisión arbitraria de no aprobar el ingreso como socio de su representado, a fin de determinar el grado de participación de cada uno en este despótico acto. 6) Se fije la fecha de la Asamblea General correspondiente al período 2020/2021. 7) Remita al Ministerio Público las actuaciones que a su juicio pudieran revestir alguna vinculación con la norma penal. 8) Se establezca la cuantía de los daños y perjuicios, causados a la moral, reputación y honorabilidad de su representado y su núcleo familiar, por tan vil atropello.
Del Informe presentado ante el A quo
En fecha 20 de julio de 2021, previa declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y previo abocamiento de la titular del Tribunal de la recurrida, siendo notificadas las partes, la representación de la parte presunta agraviante consignó a los autos un escrito de alegatos, exponiendo lo siguiente: 1) Que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad cuestionar una decisión soberana y discrecional de una asociación civil privada (Lagunita Country Club) de rechazar la postulación de un aspirante a socio (CARLOS DUGARTE). 2) Que todos los clubes recreacionales realizan procesos de admisión, toda vez que los Estatutos de estas organizaciones expresamente consagran la posibilidad de aceptar o rechazar las postulaciones de socios. 3) Que como puede verificarse del Acta de Junta Directiva que cursa en autos, el mismo día que se rechazó la postulación del Sr. DUGARTE, también se rechazaron a otros dos postulantes, así como se admitieron a otros, lo cual forma parte del carácter privado de estas organizaciones y es una consecuencia del derecho de asociación, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia. 4) Que no es primera vez que un aspirante a un club recreacional pretende desafiar estas decisiones discrecionales, desconociendo los Estatutos de estas organizaciones y el compromiso expresamente suscrito de respetar cualquier decisión que tomen las juntas directivas y/o comités de admisiones. 5) Que en la gran mayoría de estos casos (por no decir todos), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil ha sido clara y contundente al indicar que a los clubes recreacionales no se entra con amparos constitucionales, pues estos tienen el derecho de escoger a sus asociados. 6) Que el Sr. DUGARTE firmó una carta-compromiso donde expresamente admite que conoce y acepta los Estatutos de Lagunita Country Club (donde se prevé la facultad discrecional de aceptar o rechazar aspirantes y un compromiso arbitral); y además suscribió una carta donde admite expresamente que aceptará y respetará la decisión de la Junta Directiva de aceptar o rechazar su postulación. 7) Que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de los Estatutos Sociales del Club La Lagunita, donde se señala que cualquier disputa o controversia que surja entre esta Asociación Civil y cualquier persona natural o jurídica que se encuentre vinculada a éste, incluso de manera temporal, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC). 8) Que la pretensión de amparo constitucional presentada por el Sr. CARLOS DUGARTE no puede ser conocida por el Poder Judicial, sino por un Tribunal Arbitral, constituido de acuerdo a lo previsto en la mencionada Cláusula Arbitral. 9) Que, conforme a los Estatutos Sociales del Club, los cuales declaró expresamente conocer y aceptar el presunto agraviado, todos los aspirantes y socios del Club La Lagunita, aceptan que cualquiera de sus controversias, sean éstas relacionadas o no con el proceso de admisión, sean resueltas por un Tribunal Arbitral, excluyendo así, expresamente, a los tribunales de instancia. 10) Que ha reconocido la Jurisprudencia, que todo aspirante a ingresar en un club social suscribe y acepta las condiciones impuestas por la asociación civil respectiva, a los fines de analizar y considerar su ingreso como miembro o socio. Incluso hay casos donde los clubes exigen la total renuncia a cualquier acción judicial o arbitral frente a la decisión del órgano social, lo que ha sido reconocido como válido por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, caso: “Bruno Pacillo vs. Lagunita Country Club”). 11) Que la mayoría de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, son muy claras al señalar que el amparo constitucional no es la vía idónea para cuestionar una decisión de un club social, y mucho menos cuando ni siquiera se ha alegado razones de urgencia que ameriten la huida de las vías ordinarias. 12) Que sobre los argumentos de improcedencia de la acción de amparo constitucional intentado, dan por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito que cursa en autos, y que fuera presentado ante el Juzgado Declinante, los cuales son del tenor siguiente: a) La supuesta lesión constitucional fue expresamente consentida por el accionante, mediante signos inequívocos de aceptación, esto es, convenios o compromisos suscritos que no han sido traídos a los autos por el accionante, al respecto, los artículos 26 y 27 de los Estatutos Sociales del Club La Lagunita disponen que la facultad de recibir, considerar y aprobar o rechazar solicitudes de admisión de los aspirantes a socios, le corresponde a la Junta Directiva del Club, previa recomendación no vinculante del Comité Disciplinario y de Admisiones. Ninguno de los integrantes de estos dos órganos internos del Club están autorizados para informar las razones por las cuales se aprueba o rechaza una solicitud de admisión. b) Que se trata de unas disposiciones estatutarias claramente conocidas y aceptadas por el accionante, quien expresamente suscribió una carta notariada, la cual anexa marcada “B”, donde reconoce la potestad discrecional de la Junta Directiva del Club para rechazar su aspiración a socio y donde acepta que “es una posibilidad que no seamos aceptados como Miembros principales de la Asociación Civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB”. c) Que este compromiso aunque parezca incómodo, de que los miembros de una asociación civil tienen el derecho a escoger a sus futuros miembros, es una realidad y así funciona en buena parte de las asociaciones privadas de esta naturaleza, principalmente en los clubes recreacionales, donde se busca la mayor armonía entre los socios, y la validez de estas cláusulas estatutarias y de estas cartas-compromisos ha sido declarada en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por cierto en un caso del Club La Lagunita, del 7 de noviembre de 2003, caso: Bruno Pacillo Vs. La Lagunita Country Club. d) Que el accionante pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo constitucional para satisfacer pretensiones claramente incompatibles con la esencia misma de este tipo de procedimientos, lo que debe determinar la inadmisibilidad de la acción ejercida, al desconocer el carácter restablecedor del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. e) Que el accionante pretende ingresar a un club social a través de una acción judicial, desconociendo sus Estatutos Sociales y el derecho fundamental a asociarse libremente, lo que implica que se le otorgue un derecho que antes no tenía, pues nunca ha sido socio del Club La Lagunita, por lo que no hay restitución alguna que pueda acordar el juez de amparo constitucional. f) Que lo más grave, es que el accionante llega al colmo de pedir una indemnización de daños y perjuicios por los supuestos agravios que se le generarían por el rechazo a su solicitud de ingreso. g) Que tales aspiraciones son sencillamente incompatibles con el carácter restablecedor del amparo constitucional, y constituye una inepta acumulación de pretensiones que deba dar lugar a la inadmisión del amparo. h) Que las propias pretensiones del accionante determinan que éstas solo pueden ser conocidas mediante el ejercicio de acciones civiles ordinarias, lo que determina, necesariamente, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. i) Que toda la construcción argumentativa contenida en el libelo de amparo con la cual pretenden edificarse las supuestas lesiones constitucionales alegadas, parte de una premisa que es rotundamente falsa: que la Junta Directiva del Club La Lagunita tenía su período vencido y por tanto no tenía potestad para rechazar la solicitud de admisión del Sr. DUGARTE. j) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de los Estatutos Sociales del Club La Lagunita, la facultad de recibir, considerar y aprobar o rechazar solicitudes de admisión de socios es de la Junta Directiva que se encuentre en el ejercicio de sus funciones. k) Que el accionante pretende debatir en un proceso de amparo constitucional una supuesta usurpación de funciones por el hecho de que aún no se ha realizado la Asamblea Ordinaria respectiva para elegir las nuevas autoridades para el periodo 2021-2023, por lo que, si bien, este es un asunto claramente ajeno a los temas de derechos constitucionales. l) Que hubo un retraso en la convocatoria debido a las limitaciones impuestas por el Decreto de Estado de Alarma que impuso una serie de restricciones, como consecuencia de la pandemia de Covid-19, lo que derivó en el cierre del Club durante un año, impidiendo la realización de la Asamblea Ordinaria del año 2020. m) Que esta situación fue debidamente informada a los socios, mediante comunicados a través de los cuales difundió a toda la Comunidad el diferimiento de la Asamblea Ordinaria de Socios de 2020. n) Que de acuerdo a las disposiciones del Decreto de Estado de Alarma (Covid-19), la realización de una Asamblea (Ordinaria o Extraordinaria), en la sede del Club o en cualquier otro lugar, durante la vigencia del régimen conocido como cuarentena radical, estaría contraviniendo las normas regulatorias del Estado de Alarma, configurándose un caso fortuito o de fuerza mayor y un hecho del príncipe, que impiden la realización de la Asamblea Ordinaria prevista en los Estatutos del Club, tal y como le fue debidamente informado a los socios del Club La Lagunita. ñ) Que los estatutos que regulan el contrato de sociedad en el Club previeron estas situaciones fortuitas que impiden la realización de asambleas, tal y como lo señala el artículo 51.1, al establecer: “Si por motivos de fuerza mayor no pudiere reunirse la Asamblea convocada conforme a este Artículo, la convocatoria en la forma prevista en el mismo podrá repetirse las veces que fuere necesaria hasta efectuar la reunión”. o) Que no existe violación al derecho a la igualdad y no discriminación del accionante, porque absolutamente a todos los aspirantes a socios del Club La Lagunita son sometidos al mismo proceso de admisiones ejercido por la Junta Directiva, y sólo en caso que dicha Junta los acepte, según lo descrito en sus estatutos, es que puede admitirse a un aspirante como socio. p) Que todo proceso de admisión puede implicar admisiones o rechazos de aspirantes, y ello no significa un trato desigual, simplemente algunos candidatos reúnen las condiciones requeridas y otros no. q) Que el derecho de asociación no da derecho a pasar por encima de las disposiciones estatutarias, obviando los procesos y requisitos diseñados por cada organización privada, pues ello implicaría más bien atentar contra su núcleo esencial, ya que, todo proceso de admisión en un club social o asociación civil puede derivar en dos resultados: una aceptación o un rechazo. Se trata de decisiones generalmente discrecionales que pueden herir susceptibilidades y generar molestias en los aspirantes que resultan rechazados. Sin embargo, esas decisiones obedecen al derecho que tienen las personas a escoger con quienes se asocian, lo que es universalmente aceptado, no sólo en Venezuela, sino en cualquier parte del mundo, pues las organizaciones privadas tienen el derecho a escoger a sus integrantes. r) Que con la presentación de los recaudos que se le exigen al aspirante, éste consigna una carta compromiso, donde se compromete a aceptar las resultas de este proceso, entendiendo que la asociación tiene el derecho a escoger a sus asociados, dicha carta compromiso implica, como hemos expuesto antes, un consentimiento expreso de cualquier rechazo a la postulación. s) Que es generalmente aceptado que esa discrecionalidad a la hora de aceptar a los miembros de una organización privada es bastante amplia y debe atender a criterios racionales, encontrando como único límite las decisiones claramente discriminatorias, lo que afectaría otros derechos fundamentales, lo que no ocurrió en este proceso, pues la decisión de no admitir al Sr. DUGARTE se tomó conforme a las facultades discrecionales que tiene la Junta Directiva. t) Que nuestra Jurisprudencia ha reiterado que el derecho de asociación no implica el derecho a ser aceptado obligatoriamente en cualquier asociación civil, mucho menos si existen prohibiciones expresas en los propios Estatutos Sociales. u) Que respecto a la supuesta violación al derecho al deporte, no tiene mayor sentido presentar alegatos de defensa, pues resulta evidente que el derecho a practicar una disciplina deportiva no implica el derecho a hacerlo en cualquier instalación pública o privada. v) Que respecto a la violación del derecho a la propiedad, se trata de una denuncia trillada que ya ha sido rechazada en innumerables ocasiones, cada vez que se pretende acceder a un Club Social a través de una acción judicial, ello obedece, básicamente a que adquirir una acción de una asociación civil privada no da derecho, per se, a ingresar a la misma, pues, los adquirientes deben someterse al proceso de admisión, el cual puede implicar un eventual rechazo a la solicitud, lo que es conocido por todos los aspirantes, incluyendo al accionante, quien firmó una carta notariada donde expresamente señaló que aceptaba someterse al proceso de admisión y reconocía la posibilidad de que su solicitud pudiese ser eventualmente rechazada. x) Que los artículos 10 y 23 de los Estatutos Sociales del Club La Lagunita (los cuales eran claramente conocidos por el accionante), establecen que ningún traspaso o cesión por cualquier título de una Cuota de participación, no tendrá efecto respecto a la Asociación Civil Lagunita Country Club si no se han cumplido todos los requisitos, incluido el de admisión. Para la Asociación, la condición de Socio Propietario la detenta quien aparezca como tal en el Libro de Socios Propietarios. y) Que por todo lo antes expuesto solicita que una vez constatadas las distintas causales de inadmisibilidad, y sobre todo la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano al existir un compromiso arbitral, se declare inadmisible la acción de amparo; y en el supuesto negado que se considere que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, y que la misma sea admisible, solicitan entonces, que la misma sea declarada Improcedente.
En fecha 26 de junio de 2021, el juzgado de la recurrida, previa declinatoria decretada por el Tribunal Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente y fija la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 23 de Julio de 2021, la representación judicial de la parte accionante presenta escrito de formalización de tacha de documento de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En esa oportunidad legal de fecha 21 de junio del año 2021 (sic) señalamos que Tachamos el Acta Nº 27 sustentado: 1.- En el que el documento tiene fecha incierta. 2.- No contiene la firma de los otorgantes violentando los numerales 1 y 3 del artículo 1381 del Código Civil; 3.- de (sic) igual manera señalamos que el contenido del documento es Falso, pues no se realizaron lo que señalan en la misma.
Asimismo, Tachamos “ACTA 1179”, sustentado al igual que el acta de (sic) anterior de conformidad con el artículo 438 y 443 del Código de procedimiento civil (sic) visto que violenta y contrario a los numerales 1 y 2 del artículo 1381 del Código Civil.
(…)
Ciudadano Juez, ocurro ante usted y la magestad (sic) de su digno Tribunal y por los razonamientos anteriores y estando ajustados a Derecho nuestra Tacha, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio al documento falso presentado en el expediente de la admisión del ciudadano de (sic) Carlos Alberto Dugarte, y la misma sea admitida de acuerdo al ordenamiento jurídico.
De igual manera solicitamos a este Juzgado que en caso de ser contestada esta Tacha incidental, el Tribunal se pronuncie sobre su admisión y fije el lapso probatorio de Ley…”
En fecha 29 de julio de 2021, comparece ante el A quo, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, quien debidamente asistido de abogado consigna escrito contentivo de Tercería Adhesiva, en los siguientes términos:
“En fecha 28 de febrero de 2020 (sic) el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, compró la cuota de participación 086 de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB al ciudadano FELICIANO ACEVEDO HERRERA (…)
Un par de semanas después, previo cumplimiento de la normativa de la Asociación Civil Lagunita Country Club, mi representado tal y como lo exige el club fue presentado por los copropietarios GONZALO MONTERO y VICTOR PADRÓN, junto a un número de Diez (10) cartas de recomendación de otros copropietarios.
Una vez presentado ante el Club, el Señor Alfredo Medina junto a su esposa y dos hijos menores de edad, fueron publicados en cartelera el día 28 de noviembre de 2020, durante el tiempo correspondiente, el cual durante ese período no fue objeto de ninguna carta negativa que objetase su ingreso al Club Social (…)
Acto seguido en fecha 02 de noviembre de 2020 fue citado a una entrevista mi representado junto a su esposa Irene Guitian de Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.887.089, de profesión Psicopedagoga, en las instalaciones del club, dicha entrevista fue realizada por la consultora jurídica que ejercía sus funciones para ese momento en fecha 04 de Diciembre de 2020 a las 4 pm (…)
Para ese momento, mi representado le manifestó a la entrevistadora, ser un abogado de libre ejercicio, Especialista y Magister en Derecho Penal, esposo y padre de tres hijos Varones, ambos deportistas e inclusive uno de alto rendimiento en la disciplina de fútbol, el cual busca la promoción y práctica del deporte entre los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, le informó, que es socio en otro club capitalino por un periodo de más de 10 años aproximados y nunca ha recibido una amonestación o sanción, teniendo una conducta intachable en la vida social de ese club.
Visto que el proceso de admisión transcurría sin ningún contratiempo e inclusive mi representado realiza desde el mes de marzo 2020 hasta la presente fecha los pagos correspondientes a las cuotas de mantenimiento de la acción antes mencionada.
(…)
Me refiero, a la acción antijurídica de celebrar una reunión de Junta Directiva sin la cualidad para asumir dicha función, pues, es de esa iniquidad donde se basa la toma de decisión de negar la admisión a mi defendido y a su núcleo familiar a la Asociación Civil Lagunita Country Club. Acto entuerto agravado en el fondo por la carestía de legalidad y abusivo en la forma, ya que se le comunica a mi defendido, de manera verbal, no presencial, por una llamada telefónica en fecha 25 de mayo de 2021 por una ciudadana quien no tiene competencia alguna para asumir la responsabilidad de concluir un trámite de ingreso bajo ningún pretexto, quien llamando desde una línea telefónica asignada a Lagunita Country Club e identificándose como OsannaTarfadaNaffahCascella (…) se presenta como consultora legal, de un grupo de ciudadanos sin cualidad legal, situación por demás absurda que una profesional del Derecho se preste para dar una recomendación en un acto infame y abusivo. Haber permitido que durante tantos meses, la familia Medina tuviera que esperar una decisión tardía, para posteriormente negar su ingreso cuando su autoridad es ineficaz y sus actos adolecen de nulidad absoluta (…)
Los hechos anteriormente narrados constituyen una evidente violación de derechos constitucionales vulnerando, menoscabando e impedido el ejercicio adecuado de los mismos, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) todos previsto y consagrados en los artículos: 21, 26, 49, 51, 52, 55, 62,111 y 115 constitucionales (…)
Honorable Juez Constitucional, de los hechos narrados en párrafos precedentes, resulta imposible arribar a una conclusión distinta a que, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, ut supra identificado, al igual que el accionante DUGARTE OBADÍA, ampliamente identificado en autos, ha sido objeto de una decisión emanada de una Junta Directiva que actuó vencido el período para el cual fueron electos, la cual además de vulnerarle derechos constitucionales, está viciada de nulidad absoluta, constituyéndose en el fundamento y argumento para que el citado ciudadano (Alfredo Medina) intervenga de manera voluntaria en la presente acción de amparo constitucional teniendo interés jurídico actual en sostener las razones del accionante y pretenda ayudarlo a vencer en este proceso de amparo constitucional.
Ciudadano Juez, ocurro ante usted y la magestad (sic) de su digno Tribunal, con la finalidad de solicitar, la admisión de la presente intervención voluntaria con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida y denunciada, solicitó (sic) respetuosamente, que ampare los Derechos constitucionales e imponga todas las medidas cautelares necesarias, que permitan la restitución inmediata del goce y ejercicio, tanto para mi representado supra identificado, como para el resto de su núcleo familiar (…)”
De la Audiencia Constitucional Oral y Pública
Admitida la tercería voluntaria en fecha 2 de agosto de 2021, se verificó la celebración de la audiencia pública en fecha 4 de agosto de 2021, compareciendo la representación judicial de la parte accionante, el tercero adhesivo,quienes aparte de ratificar los alegatos expuestos en sus respectivos escritos (Querella, Tercería Adhesiva), declaran que desconocen los motivos que fundamentaron el rechazo en el procedimiento de admisión seguido por el Club, aseverando que estos últimos actúan de forma arbitraria por no mediar razones de hecho ni de derecho para que no se les permita ingresar como accionistas y que ambos ciudadanos (CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA Y ALFREDO MEDINA ROA) son víctimas de la acción “atropellante” y que no pueden ser válidas las actuaciones de la Junta Directiva vencida.
Asimismo, compareció la representación judicial de la parte presunta agraviante, quien aparte de ratificar lo expuesto en sus alegatos o informes previamente consignados, indica que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Dugarte, persigue desafiar una decisión soberana de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, por lo que estiman que lo correcto es desechar los casos expuestos por el accionante y el tercero adhesivo, afirmando con respecto al último, que la tercería invocada no es tal, sino, se está en presencia de un amparo autónomo, no subsumible al texto del artículo 370 ordinal 3º, ya que no son hechos relacionados y lo contrario sería violatorio del debido proceso. Ratifica asimismo la falta de jurisdicción del poder judicial en virtud del contenido del artículo 82 de los Estatutos, referida a la Cláusula Arbitral y que las partes no demostraron la urgencia para evitar la vía ordinaria. Que la Junta Directiva actuó en consonancia con el principio de continuidad administrativa y por ello prosiguió la Junta en sus actividades de administración y dirección, por los efectos de la Pandemia.
Finalmente, dictamina el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente: “En este sentido, aprecia esta jurisdicente que, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas de este caso concreto, ésta se restringe a una cuestión de mero derecho haciéndole factible su pronunciamiento con las documentales que rielan en el expediente. Por otra parte, este Juzgado en sede constitucional, luego de analizados los alegatos y las pruebas cursantes a los autos, colige que en relación a la denuncia planteada en el presente asunto, como punto previo debe señalar lo siguiente: en relación a la TACHA DE FALSEDAD presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal la declara IMPROCEDENTE. Con respecto a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer de la presente acción de amparo, presentada por la representación judicial de la presunta agraviante, este Juzgado la declara IMPROCEDENTE. Finalmente, por cuanto se evidenció en el presente juicio la violación del derecho o la garantía constitucional denunciadas por el accionante, la cual es reparable por medio de mandato judicial; éste Tribunal en sede Constitucional declara, (sic) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO intentada por CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA contra ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”. En consecuencia, se ordena al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y su grupo familiar en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho, en el uso, goce y disfrute de cuota de participación 119 adquirida; por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, …, y con respecto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, quien intervino en la presente acción como tercero, la agraviante deberá darle el mismo trato que al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, por extensión de los efectos de la presente decisión, por encontrarse ambos en la misma situación lesiva; por lo tanto, la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, deberá restituir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y a su grupo familiar, en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho; en el uso, goce y disfrute de la cuota de participación 086 adquirida; por lo que no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB” (…)”
De la Sentencia Recurrida
En fecha 11 de agosto de 2021, procede la recurrida a publicar el texto íntegro del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
“PUNTOS PREVIOS
I. DE LA TACHA DEFALSEDAD
(…)
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, y para el caso de la última, esta puede realizarse en cualquier caso o grado del proceso ordinario, bien en primera o segunda instancia o grado de jurisdicción (sic) como lo establece el artículo 439 ejusdem.
Así las cosas, siendo el caso de maras una acción de amparo constitucional, cabe acotar que el procedimiento que le asiste debe ser oral, público, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad; por su naturaleza especial y/o extraordinaria.
Por lo anterior, este Tribunal considera menester señalar que la solicitud de tacha de falsedad mal podría ventilarse dentro del presente contradictorio por cuanto no existe compatibilidad entre ambos procedimientos, ya que como fue referido precedentemente, el juicio de amparo es expedito, breve y no sujeto a formalidad, mientras que el procedimiento de tacha de falsedad incidental está orientado por un conjunto de actos preclusivos, no necesariamente sumarios.
En razón a lo anterior, es mandatorio para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la tacha de falsedad solicitada por la representación judicial del ciudadano accionante y ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
(…)
Ahora bien, analizados los argumentos ofrecidos por el apoderado de la accionada, quien suscribe estima importante aclarar que, aun cuando medie un contrato en el cual se prevea el arbitraje u otra forma de “justicia alternativa” esto no implica la imposibilidad del ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, ya que en el caso del arbitraje, éste no constituye un medio de protección constitucional sino un medio alternativo de resolución de conflictos con ocasión a una convención o pacto en donde éste permite hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, más no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes, cuya protección es preminente con relación a los pactos de los contratos.
(…)
Por lo antepuesto, dado que, en el presente juicio, la parte presuntamente agraviada ha denunciado la violación de sus derechos y garantías constitucionales por vías de hecho que le imputa a la asociación civil accionada, resulta diáfano que el conocimiento de ello corresponda a los Tribunales de Instancia del Poder Judicial, por cuanto el amparo constitucional es el medio de tutela de los derechos fundamentales, por ello, este Tribunal estima IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
(…)
-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
No obstante lo anterior, señala el quejoso que, fue notificado telefónicamente de la decisión de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB de la negativa de su admisión definitiva como socio del club, arguyendo que, aquélla disposición fue totalmente inmotivada, carente de fundamento e irrecurrible, advirtiendo igualmente que, el órgano decisorio (la junta directiva) se encuentra en mora, ya que su período habría vencido el día 31 de marzo de 2020, teniendo solo capacidad para tomar decisiones de simple administración, escapando de su esfera de competencias, resolver sobre la admisibilidad del accionante como socio; situación ésta que fue refrendada por la representación del tercero adhesivo, al explicar su caso, el cual guarda considerables semejanzas con los dichos del accionante.
Por su lado, la parte accionada en amparo, en su defensa, (sic) argumentó que el accionante y el tercero adhesivo, suscribieron documentos, entre ellos menciona 2 cartas, una privada y la otra autenticada en donde aceptan adherirse a las condiciones de admisión contenida en los ESTATUTOS SOCIALES, y por ende, reconocen el proceso de admisión y el desenlace devenido de este, materializado en la decisión que habría de tomar la Junta Directiva con respecto a su admisión, siendo que, éstos procesos de las organizaciones civiles privadas son intrínsecos al Derecho de Asociación que les abriga. Además, señalaron que, la Junta Directiva, por efectos de la Pandemia, actuó en consonancia con el Principio de continuidad administrativa y por ello, han permanecido en sus actividades de administración y dirección, a la espera de que sea posible elegir una nueva junta, añadiendo finalmente que, el amparo constitucional no es la vía idónea para resolver el asunto esgrimido por el quejoso y que no se observa la urgencia de los denunciantes para prescindir de las vías ordinarias.
Ahora bien, Observa este Tribunal que, en el presente caso, la denuncia realizada por la parte accionante versa sobre la violación de conjunto de derechos de rango constitucional que tuvieron lugar, por parte de la denunciada, en el proceso de admisión establecido en los ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, al que se sometió voluntariamente el Sr. CARLOS ALBERTO DUGARTE.
Así las cosas, considera quien suscribe menesteroso indicar, que los acuerdos que regulen la existencia y los procesos de cualquier organización civil o mercantil establecidos en el país –incluidos los clubes recreacionales-, están sometidos al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones no sólo de orden legal, sino también de orden constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto, la suscripción de contratos o cualquier acuerdo entre partes tiene su fundamento más hondo en el principio de autonomía privada o de autonomía de la voluntad, éste no es irrestricto, ni puede proscribir otros principios, las leyes ni la moral. Un ejemplo de ello, es la buena fe contractual, la cual se encuentra contenida en el artículo 1160 del Código Civil a los fines de la ejecución del contrato, traduciéndose en un deber de cooperación, lealtad y transparencia entre las partes, configurando un principio de Derecho inderogable por el principio de autonomía de la voluntad.
El deber de buena fe, igualmente, permite rechazar algunas cláusulas contrarias a esta y violatorias del orden público, como serían los pactos de exoneración de responsabilidad por dolo o culpa grave, las “cláusulas abusivas”, que son aquellas enteramente desproporcionadas y que vulneran el justo equilibrio de las prestaciones y son por tanto inconstitucionales, las que pretenden requisitos de difícil verificación o cumplimiento, que imponen el arbitraje, y/o disponen la suspensión unilateral del contrato o la renovación automática del mismo, limitan el derecho a la defensa, como sería la inversión de la carga de la prueba. La imposición de la renuncia al domicilio o domicilio de elección podrían configurar supuestos de tales especialmente en “contratos de adhesión”.
Con relación a lo señalado hasta este punto, es necesario traer a colación el pronunciamiento realizado por el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que dejó asentado el siguiente criterio:
(…)
Asimismo, habiendo quedado establecido en la litis que al haberse firmado un documento donde el presunto agraviado, declaraba, que se sometía y se allanaba al momento de la solicitud de admisión a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes de ello, que además aceptó: 1.- que era su voluntad de manera indubitable, aspirar a ser socio del Club Campestre los Cortijos, a cuyos efectos por su única y exclusiva cuenta realizó los trámites pertinentes; 2.- aceptó someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa Institución, así como aceptó dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva; 3.- aceptó igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio; en consecuencia, nada tenía que reclamar y renunció a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil, penal o de cualquier naturaleza contra El Club, los miembros de la Junta Directiva, en caso que la solicitud sea rechazada, denota una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte expulsado o no admitido y, así se declara.
Asimismo, en sentencia Nº 995 de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional, se reitera el criterio establecido en la sentencia del 23 de enero de 2003, en un asunto análogo al de marras, en donde se acordó lo siguiente:
(…)
En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido:
Al respecto, la Sala expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua nom, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa”
(…) la negativa de su admisión como socio, sin tener derecho a solicitar una decisión motivada, explicativa de las razones por las cuales fue rechazada su solicitud de ser miembro de la asociación y sin derecho de recurrir de tal decisión a que previamente, había sido conminado a suscribir su aceptación de la decisión de su admisión –sea cual fuere- a través de una carta, resultando forzoso declarar procedente en derecho la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
En fin, visto que ambos casos, el presunto agraviado y el tercero adhesivo, no tuvieron ninguna oposición de ningún socio de la asociación civil y cumplieron cabalmente con los requisitos y plazos establecidos en los estatutos sociales del club, resulta imperativo ordenar a la asociación civil, que en un lapso no mayor de 30 días continuos proceda a invitar a los presuntos agraviados a firmar el libro de miembros principales y traspaso correspondiente.
(…)
Por otro lado, en relación a la solicitud de fijación de fecha de asamblea general, no es competencia de esta jurisdicente por la vía del amparo constitucional, acordar tal pretensión. Asimismo, en cuanto al petitorio realizado por la parte accionante, en relación a los daños y perjuicios reclamados, los mismos deben declararse IMPROCEDENTES, ya que no son materia a ser revisada en el presente JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual, sólo le es dable al jurisdicente establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por cuanto su objetivo es la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIAS DE HECHO intentada por CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA contra ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”. En consecuencia, se ordena al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y su grupo familiar en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho, en el uso, goce y disfrute de cuota de participación 119 adquirida; por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, y con respecto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, quien intervino en la presente acción como tercero, la accionante deberá darle el mismo trato que al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, por extensión de los efectos de la presente decisión, por encontrarse ambos en la misma situación lesiva; por tanto, la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, deberá restituir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y a su grupo familiar, en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho; en el uso, goce y disfrute de la cuota de participación 086 adquirida; por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL LA “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena la ASOCIACIÓN CIVIL LA “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, en un lapso no mayor a 30 días continuos a partir de la publicación del presente fallo, invitar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA a firmar el libro de miembros principales y traspaso…”
Fundamentos de la apelación
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte recurrente de una decisión en amparo constitucional puede presentar escritos por ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación para fundamentar la misma, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la resolución del medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 4 de abril de 2001, Sentencia N° 442, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.”
De igual forma, cabe traer a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, proferida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte). Lo anterior, no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte recurrente por intermedio de su representante judicial, presentó escrito en fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante el cual plantea una serie de razonamientos con relación a la querella constitucional incoada, los cuales, siendo que se han presentado tempestivamente, se tienen como fundamentos de su apelación, siendo los mismos alegatos explanados ante el A quo, y que aparecen narrados en el cuerpo del presente fallo: 1) La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano. 2) La Inadmisibilidad del amparo, por la inexistencia de la urgencia y la disponibilidad de vías judiciales ordinarias. 3) Que la supuesta lesión constitucional fue consentida por el accionante, debido a la suscripción de convenios o compromisos. 4) La inadmisibilidad de la intervención del tercero. 5) Que se ha tergiversado la aplicación del artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando: “Estas decisiones suelen ser inmotivadas, pues muchas veces involucra el ejercicio de facultades discrecionales de los representantes de la asociación civil, como es natural dentro del ámbito de las relaciones de derecho privado que se desarrollan alrededor del funcionamiento de este tipo de personas.”
Entonces, cierto es que la no presentación no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN
Sostiene la representación judicial de la parte accionada la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de los Estatutos Sociales del Club La Lagunita, donde se señala que cualquier disputa o controversia que surja entre esta Asociación Civil y cualquier persona natural o jurídica que se encuentre vinculada a éste, incluso de manera temporal, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC).
Al respecto, el A quo desestima la falta de jurisdicción, indicando que aun cuando medie un contrato en el cual se prevea el arbitraje u otra forma de “justicia alternativa” ello no implica la imposibilidad del ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, ya que en el caso del arbitraje, éste no constituye un medio de protección constitucional sino un medio alternativo de resolución de conflictos con ocasión a una convención o pacto en donde éste permite hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, más no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes, cuya protección es preminente con relación a los pactos de los contratos.
En efecto, riela del folio 39 Al folio 69, documento contentivo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Lagunita Country Club, la cual ha sido reconocida por ambas partes en el curso de este proceso y por tanto, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido, el artículo 82, establece:
“Cualesquiera disputas, reclamos, controversias, y/o diferencias que surjan entre esta Asociación Civil y cualquiera de sus Miembros en sus diversas categorías, propietarios de Cuotas de Participación y cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentren vinculadas temporal o permanentemente con esta Asociación Civil, por cualquier causa o motivo, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas “CACC”, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia.”
Como se puede apreciar, dicha documental es preexistente al proceso de ingreso de los aspirantes, resulta un contrato adhesivo y por tanto dicha cláusula arbitral no ha sido suscrita en forma independiente o autónoma, razón por la cual, en principio pareciera no obligar a los aspirantes a acudir al arbitraje, pues, aun teniendo un pase de cortesía, no se asimilan a los miembros temporales, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de los estatutos sociales.
Certifica lo anterior, lo declarado por el aspirante en el formato de solicitud de admisión en los siguientes términos:
“Me dirijo a Ustedes con el propósito de solicitar mi incorporación como Miembro Principal de ésta Asociación Civil y a estos efectos les manifiesto:
(…)
Estoy en cuenta y así lo acepto sin reservas, que en caso de ser aceptada ésta solicitud y por tanto acordada mi incorporación como Miembro Principal de esta Asociación Civil, toda diferencia que surja entre la misma y mi persona, por cualquier causa derivada de la existencia y funcionamiento del Club y mi presencia o la de mis familiares e invitados en el recinto de éste y no resuelta dentro de los mecanismos e instancias previstos en los Estatutos y sus Reglamentos será sometida a Arbitraje para su solución en forma definitiva, de acuerdo a lo establecido al respecto en los Estatutos…”
Entonces, el compromiso que se entrega al aspirante y su cónyuge como “Solicitud de Admisión”, tipo formato pre impreso por la misma presunta agraviante, en dicha declaración se observa que sólo en caso de ser aceptada su solicitud y por tanto acordada su incorporación como Miembro Principal, resultará aplicable la cláusula arbitral, quedando excluidos los aspirantes rechazados de acudir al arbitraje a resolver las diferencias derivadas del proceso de admisión, y se entiende, porque también se les conmina a renunciar de cualquier reclamación ante el eventual rechazo de su postulación.
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3345, del 20 de diciembre de 2002, caso: Servicios y Transporte Marinos Maca, C.A., invocada por los autores ANDREA CRUZ SUÁREZ y GABRIEL SIRA SANTANA, en su trabajo denominado “EL ARBITRAJE SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, al delimitar los alcances de la cláusula arbitral y el amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“ (…) no existe negación expresa de esta Sala al ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que medie o no un contrato en el cual se prevea el arbitraje, toda vez que éste no constituye un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos (artículo 257 constitucional) con ocasión –en el presente caso– a una relación de índole contractual, para la cual el arbitraje funciona para hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes; derechos y garantías cuya protección es preminente con relación a los pactos de los contratos.
(…)
De manera que no puede considerarse como lo pretende la recurrente que, una cláusula contractual que prevea el arbitraje, derogue la competencia de los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial Venezolano, para conocer de las acciones de amparo constitucional que ante ellos se incoen y, para otorgar –en los supuestos de procedencia– mandamientos de protección a los derechos y garantías constitucionales violadas, acordando el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, así como tampoco aquellas denuncias referidas a cuestiones o materias de orden público, que han sido exceptuadas –expresamente– del arbitraje, como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial…”
Es claro entonces, que aparte de que dicha cláusula arbitral no aplica a los aspirantes a socios, el fallo de la referencia, es determinante al indicar que la cláusula arbitral, no puede derogar la competencia de los Tribunales de la República, menos aún en materia de amparo constitucional por la presunta ocurrencia de una vía de hecho que se denuncia como lesiva a los derechos y garantías constitucionales, pues, lo que está en conflicto no es el incumplimiento de las obligaciones o violación a los derechos contenidos en el contrato o estatutos sociales de la presunta agraviante, sino la infracción de derecho y garantías constitucionales, cuya tutela se obtiene mediante el ejercicio de la acción idónea (amparo constitucional), razón por la cual, se desestima por improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la presunta agraviante.- Así se decide.
SOBRE LATACHA DE FALSEDAD
Tal como se expusiera con anterioridad, la representación judicial de la parte actora, en el curso del procedimiento de amparo constitucional formaliza la tacha de los siguientes documentos: Acta Nº 27 y Acta Nº 1179, con fundamento en los artículos 438, 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, ordinales 1 y 3 del Código Civil.
La tacha propuesta fue declarada Improcedente por el A quo, bajo el argumento de que el juicio de amparo es expedito, breve y no sujeto a formalidad, mientras que el procedimiento de tacha de falsedad incidental está orientado por un conjunto de actos preclusivos, no necesariamente sumarios.
En efecto, admitir lo contrario sería aceptar, validar o permitir incidencias en el procedimiento de amparo, contrariando uno de sus principios fundamentales, como lo es el principio de sumariedad y brevedad.
En tal sentido, nos informa el Dr. Rafael Chavero Gasdik, en su trabajo El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 2001, Pág. 207, lo siguiente:
“De igual forma, y para proteger el carácter sumario de la acción, se prohibió la recusación de los jueces, no se consagró un lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que el juez considere procedente ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue conveniente y siempre que no constituya un perjuicio irreparable para el actor. Y, en general, de conformidad con este principio de celeridad procesal, queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues, es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate procesal.
(…)
Adicionalmente, el artículo 27 de la Constitución de 1999 ratifica, incluso ahora con mayor énfasis, el carácter breve y urgente de este procedimiento.
En efecto, el mencionado artículo dispone que: “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Esta norma fue, como se dijo, una de las que sirvió de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo constitucional. Por tanto, el nuevo proceso de amparo, plasmado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, refleja con mayor intensidad el principio de la brevedad del proceso de amparo constitucional…”
En este mismo orden, respecto al carácter breve y sumario del amparo, la misma Sala Constitucional ha venido de manera reiterada y pacífica, negando o declarando que en amparo constitucional no caben incidencias, así tenemos, el fallo proferido en fecha 23 de octubre 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Exp. N° Exp. 12-0770, que dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
(…)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
(…)”
Así las cosas, el fallo, antes parcialmente transcrito, el cual coincide con unos anteriores y posteriores, todos ratifican la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y se reitera el criterio, que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino Improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de amparo constitucional.
Se trata entonces, de un criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que puedan vulnerar el carácter breve, sumario y dilaten el procedimiento, pues, al permitir el trámite de las mismas, se desnaturaliza su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación, razón por la cual, concorde con lo dictaminado por el A quo, resulta improponible la tacha de falsedad propuesta.- Así se declara.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD
La representación judicial de la presunta agraviante, sostiene ante el A quo y lo ratifica en su escrito de Informes ante esta alzada, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, así como la tercería adhesiva, pues, afirma que la mayoría de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, son muy claras al señalar que el amparo constitucional no es la vía idónea para cuestionar una decisión de un club social, y mucho menos cuando ni siquiera se ha alegado razones de urgencia que ameriten la huida de las vías ordinarias.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo de derechos constitucionales, entre los cuales precisa: derecho a la defensa, debido proceso, propiedad, entre otros, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, pues, afirman que luego de cumplir con todos los trámites y requisitos previos para su ingreso formal, y luego de hacer uso, goce y disfrute de las instalaciones por más de un (1) año, gracias a un pase de cortesía mientras culminaba el procedimiento para su ingreso como miembro principal, vía telefónica y sin explicación ni razones se les comunicó el rechazo a su postulación o ingreso, por lo que, aducen que la presunta agraviante actuó de forma arbitraria por no mediar razones de hecho ni de derecho para que no se les permita ingresar como socios, y que ambos ciudadanos (CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA Y ALFREDO MEDINA ROA) son víctimas de la acción “atropellante” por una Junta Directiva cuyo periodo ya se encontraba vencido.
Al respecto, alega la representación judicial de la presunta agraviante, que el amparo constitucional no es la vía idónea para cuestionar una decisión de un club social; pero, resulta que en el caso de autos se afirma que no se ha dictado ninguna decisión, que no existe ningún acto que indique las razones o motivos que sustentan el rechazo o la negativa de ingreso, lo que a juicio de quien suscribe, hace nugatoria la vía ordinaria a la que hace referencia la representación judicial de la parte accionada, pues, para acudir a la vía ordinaria se requiere la existencia de un acto o pronunciamiento formal por parte de la Junta Directiva, y en el caso de marras, no se dictó ninguna resolución que le pusiera fin al procedimiento de ingreso de los aspirantes, en cuyo caso, de haberse emitido, legitimaba a los afectados para demandar la nulidad de la misma, evento no ocurrido, por tanto, los hechos denunciados pretenden configurar una vía de hecho, lo que dejaba a los agraviados habilitados para acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, la SALA CONSTITUCIONAL, en un fallo de fecha 10 de diciembre de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente número 14-1033, dejó establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el quid del asunto está en determinar: i) si la acción de amparo constitucional es el medio judicial idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la negativa de admisión del ciudadano José Alejandro Moreno Fernández como socio de la Asociación Civil Lagunita Country Club, por haber ejercido “injustificadamente” una denuncia ante un organismo público y por la interposición de una acción de amparo declarada improcedente, contraviniendo de esa manera los estatutos de esa asociación civil; y ii) si la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desnaturalizó la acción de amparo constitucional al crear el derecho de socio al ciudadano José Alejandro Moreno Fernández cuando había una negativa previa de admitirlo como tal por parte de la Asociación Civil Lagunita Country Club, es decir, si excedió o no sus efectos meramente restablecedores.
En tal sentido, resulta pertinente referir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada respecto del contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)
Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores….”
Entonces, el caso antes descrito en el fallo de la referencia tuvo como querellada a la misma Asociación Civil Lagunita Country Club, y el objeto similar al que aquí se dirime, pero con una diferencia sustancial: 1) En el caso de la referencia la Asociación Civil Lagunita Country Club, emitió una negativa expresa, indicando además las razones o motivos del rechazo, así: “la negativa de admisión del ciudadano José Alejandro Moreno Fernández como socio de la Asociación Civil Lagunita Country Club, por haber ejercido “injustificadamente” una denuncia ante un organismo público y por la interposición de una acción de amparo declarada improcedente, contraviniendo de esa manera los estatutos de esa asociación civil…”.
Por ello, la sala concluye que efectivamente el amparo era inadmisible, porque frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, el accionante tendría una acción mero declarativa, la nulidad o la reparación por daños y perjuicios; pero en el caso de autos, no existe decisión o resolución negando el ingreso, poniéndole fin al proceso de admisión del socio de manera formal.
Entonces ante tal manifestación de vías de hecho imputadas a la presunta agraviante, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares ….”
Entonces, la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y desestimado como ha sido, que se encuentre incursa en el supuesto de inadmisibilidad alegado por la querellada, esto es, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tampoco se configura ninguno de los otros supuestos allí establecidos.
Habiéndose analizado el libelo de amparo constitucional incoado, así como la situación similar alegada en la tercería adhesiva propuesta, se pudo constatar que en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de agravio constitucional derivada de una actuación de hecho supuestamente realizada por la parte agraviante, que por su naturaleza y contenido no es susceptible de ser resuelta por medio o vía ordinaria que revista la correspondiente idoneidad y eficacia, que en este caso en particular le está dada a la acción de amparo, por lo que, se desecha la defensa que en tal sentido realizó la parte agraviante en su escrito de alegatos y en consecuencia, se declara admisible la acción de amparo objeto de este estudio y por vía de consecuencia la tercería adhesiva presentada. Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO
Determinada la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a examinar el mérito del asunto planteado y a tal efecto observa:
Alega el quejoso y el tercero adhesivo que en fecha 19 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, adquirieron las cuotas de participación signadas con los números 119 y 086, de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, a la Sociedad Mercantil Marubeni Venezuela, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el Numero 35, Tomo 45-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, RIF J-00057640-8, yal ciudadano FELICIANO ACEVEDO HERRERA, tal como se evidencia de los siguientes documentos: 1) El quejoso adquiere la cuota Nº 119, mediante documento debidamente autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2019, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.2) El Tercero adhesivo adquiere la cuota Nº 086, mediante documento debidamente apostillado. Ambas instrumentales de carácter privado autentico, exentas de impugnación en el curso del proceso de amparo constitucional, razón por la cual acreditan sin lugar a dudas, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, adquirieron en propiedad las cuotas de participaciónNº 119 y 086 de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB. Así se establece.
Que luego de la adquisición, en cumplimiento de la normativa de la Asociación Civil Lagunita Country Club, fueron presentados tal y como lo exige el club, por algunos copropietarios junto a un número de cartas de recomendación de otros copropietarios (todo incluido en el sobre de admisión), procediendo la directiva a la correspondiente publicación de la información correspondiente a los aspirantes y su grupo familiar en la cartelera durante el tiempo correspondiente, sin que fueran objeto de ninguna objeción o manifestación negativa para su ingreso al Club Social, hasta cumplir con la entrevista junto a su grupo familiar, disfrutando durante todo el periodo del trámite de ingreso de un “pase de cortesía”, que le fuera otorgado en enero de 2020 hasta el 25 de Mayo de 2021, fecha en la cual, sin explicación alguna, vía telefónica les fue informado, por la ciudadana OSANNA TARFADA NAFFAH CASCELLA, quien se identifica como consultora legal, la negativa o rechazo de admisión, sin exponer razones o motivos, revocando el pase de cortesía e impidiendo su acceso y el de su grupo familiar a las instalaciones del Club.
Señala el accionante y el tercero adhesivo la infracción al derecho a la propiedad, por cuanto después de adquirir la acción distinguida con el No.119 y 086, respectivamente,haber cumplido con todos los requisitos exigidos para su ingreso y haber hecho uso, goce y disfrute de las instalaciones y servicios junto a su grupo familiar durante el trámite de ingreso, gracias a un pase de cortesía cuya vigencia se extendió por más de un (1) año, cumpliendo con los deberes que le imponen los estatutos, en forma abrupta no se le permitió el pase a las instalaciones, impidiéndose de esta forma el uso, goce y disfrute de los beneficios que le corresponden en virtud de la compra de la tantas veces mencionada cuota de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, atributos éstos que son inherentes al derecho de propiedad. Que igualmente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la no discriminación, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución ya que la ley obliga a que sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que se pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas.
Que con relación a la denuncia de vulneración al derecho ala defensa tutelado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, se materializa al negarse el derecho de admisión sin la mínima posibilidad de defenderse, al negársele el derecho de uso, goce, disfrute y disponibilidad, sin explicación alguna, ni verbal ni escrita.
Observa este Tribunal que se desprende del acta de la audiencia constitucional, que la parte supuestamente agraviada reitera las denuncias y la parte supuestamente agraviante señaló, tanto en la audiencia como en el escrito de conclusiones, que desde el mismo momento en que los ciudadanosCARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA adquirieron la acción, y suscribieron los documentos o cartas compromiso se adhirieron automáticamente a todas las normas estatutarias aprobadas por la Asociación Civil La Lagunita Country Club, lo que implica que, aceptaban someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los referidos estatutos sociales, entre ellos, acatar el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva en relación a su postulación o aspiración de ingreso como socio; aceptar y abstenerse de reclamar y renunciar a cualquier tipo de pretensión o reclamación de cualquier naturaleza contra el club, sus miembros o la Junta Directiva. Asimismo, ambos ciudadanos aceptaron someterse a la discrecionalidad de las decisiones, ya que el Club no debía motivar, sustentar o explicar pública, privadamente, verbal, o por escrito, las razones, fundamentos o motivaciones del posible rechazo, para el caso de que éste se produjese y que finalmente, la negativa de su ingreso no le produciría ningún daño económico o moral al hoy accionante en amparo por lo que éste no tendría nada que reclamar al club por la negativa de su ingreso, estando en presencia de unos hechos que se generan en una la relación donde se encuentran involucrados intereses particulares regulados por la figura de un contrato de adhesión suscrito entre el supuesto agraviado y agraviante, cuyas consecuencias, interpretaciones y deliberaciones acerca de la ejecución o cumplimiento debe ser objeto de procedimientos y acciones ordinarias y que la Junta Directiva de la Asociación Civil La Lagunita Country Club al rechazar la solicitud de asociación del aspirante a ingresar al Club, no violentó ningún derecho menos el de propiedad ya que no ha procedido a expropiarle la acción ni ha impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido; ni lo ha discriminado, ni le ha violentado el derecho de la defensa. Simplemente, aplicó las normas estatutarias que regulan la admisión de los aspirantes a ser socios del Club, por las cuales se rigen todos los socios propietarios o aspirantes, las cuales conforman normas contractuales de adhesión.
Ahora bien, no obstante que la parte presunta agraviante ha reconocido en la audiencia haber rechazado la admisión de los aspirantes, en los términos antes descritos, amparándose en las normas estatutarias, que autorizan el proceder discrecional, debe este sentenciador en aras de allanar el principio de exhaustividad del fallo, entrar al análisis del acervo probatorio, a fin de establecer si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la procedencia del amparo incoado.
Así tenemos que fueron aportadas por las partes intervinientes los siguientes documentales:
1.- Copia de documento de compra venta celebrado entre CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y la sociedad mercantil MARUBENI VENEZUELA C.A., de la cuota de participación 119 de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; así como, Documento apostillado de compra venta de acción Nº 086 de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, suscrito entre FELICIANO ACEVEDO HERRERA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA. Ambas instrumentales de carácter privado autentico, exentas de impugnación en el curso del proceso de amparo constitucional, y que fueran antes apreciadas, acreditan sin lugar a dudas, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, adquirieron en propiedad las cuotas de participación Nº 119 y 086 de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB. Así se establece.
2.- Copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Civil Lagunita Country Club, de fecha 28 de marzo de 2019, signada con el Nº 66, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 17, tomo 216, folio 71 al 80, en fecha 15 de mayo de 2019, en la cual se eligió la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil, para el período 2019-2021. Dichas documentales de carácter privado autentico, exentas de impugnación, merecen para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que para el periodo 2019-2021, resultaron elegidos para integrar la nueva Junta Directiva, como miembros principales, los ciudadanos: Carlos Mayorca (Presidente); Guillermo Marín (Vicepresidente); Julio Villaroel (Tesorero); Carlos Cato (Secretario, ); Pedro Andrés Rojas (Director Principal); Bernardo Oronoz (Director Principal); Ibrahim García (Director Principal); Fernando Álvarez (Director Principal); Luis Manuel Herrera (Director Principal). Así se establece.
3.- Documento Privado sin suscripción o firma, solo la mención: “Atentamente, La Junta Directiva”, de fecha 31/03/2021, contentivo de comunicado en la cual informan a los socios, que la junta directiva elegida mediante asamblea de socios de fecha 28 de marzo de 2019, vence el día 31 de marzo de 2021, ha considerado prudente limitar su actuación hasta tanto sea elegida una nueva junta directiva, y dure el periodo de excepcionalidad (por razones de pandemia COVID) a ejercer únicamente actos de mera dirección y administración.- Esta instrumental de carácter privado, sin señales de autoría, por tanto debe ser desestimada en su mérito probatorio. Así se establece.
4.- Estatutos sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club.- Dicha instrumental de carácter público y exenta de impugnación,antes apreciada al dictaminar sobre el alegato de falta de jurisdicción, cuya última reforma mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 3 de diciembre de 2015, quedando en sesión permanente y finalizada el 19 de enero de 2016, fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2016, anotado bajo el Nº 46, Folio 488 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2016, domiciliada ahora en el Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo constar que la referida Asociación dictó su propio Estatuto y Reglamentos, y en tal sentido, según el artículo 23 de los Estatutos: “La condición de Miembro Principal no se detenta hasta tanto la solicitud para optar a tal condición, que debe ser formulada por todo adquirente de Cuotas de Participación de esta Asociación Civil, haya sido debidamente tramitada y aprobada de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y los Reglamentos que dicte la Junta Directiva, y la adquisición se haya inscrito en el Libro de Miembros Principales de la Asociación. En consecuencia, la cesión por cualquier título de una Cuota de Participación no tendrá efectos frente a esta Asociación Civil hasta tanto el cesionario haya sido admitido según se indicó, y el traspaso correspondiente haya sido inscrito en el Libro de Asiento de Cuotas de Participación correspondiente.” Conforme al artículo 25: “Los títulos que representan Cuotas de Participación sólo podrán ser cedidos o traspasados con aprobación y por intermedio de la Junta Directiva de la Asociación.”, establece el artículo 27: “La Junta Directiva y el Comité Disciplinario y de Admisiones no estarán autorizados, ni podrán ser obligados, a suministrar información sobre las razones por las cuales se aprueba o rechaza una solicitud de admisión o se aplica sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de estos Estatutos.”.
5.- Copia simple de constancia de entrega de los estatutos sociales y Carta compromiso, suscrita por CARLOS ALBERTO DUGARTE y su esposa, en su condición de aspirante a miembro principal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, titulado “CONOCIMIENTO DE ESTATUTOS Y DERECHO DE ADMISIÓN”.- Documentales de carácter privado, exentas de impugnación, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, respecto a la primera de las mencionadas, hace constar que el aspirante recibió, conoce y acepta a cabalidad el contenido de los ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil “LAGUNITA COUNTRY CLUB, A.C., y respecto a la segunda, hace constar lo siguiente:
“En nuestra condición de aspirantes a Miembro Principal de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB estamos en conocimiento y aceptamos lo establecido en los Estatutos de dicha Asociación Civil, en lo que respecta a que la misma se reserva de manera exclusiva el derecho de admitir o no a las personas aspirantes a ingresar como miembros de la Asociación en cualquiera de sus Categorías (Art.4º) y que es derecho de cualquier Miembro Principal de la Asociación el recomendar u objetar la admisión de personas como nuevos miembros (Art. 31, numeral 3º). Igualmente estamos en cuenta de que ningún traspaso o adquisición de una Cuota de Participación Patrimonial de la Lagunita Country Club surtirá efectos frente a ésta si no se cumplen todos los requisitos estatutarios de admisión, que es aprobada o no, por su Junta Directiva (Art. 10º). En consecuencia, aceptamos que es una posibilidad que no seamos aceptados como Miembros Principales de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB y por lo tanto, si ello ocurre, renunciamos a cualquier reclamo en contra de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB o de cualquier miembro de su Junta Directiva…”
De tales instrumentales, y no obstante que se trata de hechos ampliamente reconocidos por la presunta agraviante, resulta claro que el aspirante a socio CARLOS ALBERTO DUGARTE y el tercero adhesivo, como requisito previo al ingreso, reciben una carta compromiso (formato pre-impreso) emanado de la presunta agraviante, donde suscribe como propia una declaración o manifestación por escrito que recibe, reconoce y acepta el contenido de los ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil Lagunita Country Club. Que para ingresar a la “Lagunita Country Club”, el aspirante debe llenar un formato denominado “Solicitud de Admisión como Socio Propietario”, en la cual el interesado manifiesta su voluntad de ser aceptado como socio propietario, por haber previamente adquirido en compra una acción del Club, propiedad de determinada persona. Anexo a dicha solicitud debe figurar la planilla de “Información de Datos Personales” de la familia del interesado. En el contenido de la solicitud debe figurar una declaración expresa sobre el conocimiento y aceptación de los Estatutos y Reglamentos del Club, especialmente las obligaciones y derechos que le corresponden como socio, incluyendo el pago de las cuotas de mantenimiento de servicios que fije la Junta Directiva. Igualmente, en la solicitud debe figurar un compromiso expreso de aceptar la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva, aún cuando ésta pudiera ser negativa, en cuyo caso no solicitaría información alguna al Club y renuncia a reclamaciones contra la Asociación y sus miembros por ese resultado.- Así se establece.
6.- Boletín electoral Nº 2, emanado de la Asociación Civil Lagunita Country Club, de fecha 14/06/2021; Comunicado de diferimiento de Asamblea emanado de la Asociación Civil Lagunita Country Club. Ambas instrumentales de carácter privado, emanados de la presunta agraviante, exentos de impugnación, acreditan la existencia de un cronograma electoral con miras a la elección de la nueva Junta Directiva, así como el diferimiento de la asamblea destinada a ese fin. Así se declara.
7.- Copia simple de documento autenticado de trascripción de Acta correspondiente a la reunión de Junta Directiva Nº 1151, celebrada en fecha 5 de febrero de 2020, en donde se ratifica al Dr. Enrique Troconis como representante judicial del Club, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2021, bajo el Nº 14, Tomo 17, Folios 54 al 56. Documental de carácter privado autentico, exenta de impugnación, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido acredita la ratificación del Dr. Enrique Troconis como representante judicial del Club. Así se establece.
8.- Copia simple de Reglamento de admisiones (especial Pandemia Covid) y pase de cortesía al club de MARUBENI VENEZUELA a CARLOS ALBERTO DUGARTE y a su grupo familiar, a las instalaciones del Club, valido desde el 24 de febrero de 2020. Dichas instrumentales, exentas de impugnación, confirman lo afirmado por la representación judicial de la querellada y del querellante, en relación a los requisitos de admisión, previstos en el Reglamento: 1) Retiro del sobre con la planilla de admisión y anexos (sobre de admisión); 2) Previo a lo anterior se debe haber recibido la notificación del vendedor indicando su intención de vender y el nombre del aspirante a socio;3) El aspirante a socio debe presentar en físico el sobre con los recaudos requeridos: a) Planilla llena con las correspondientes fotografías; b) Curriculum familiar. c) Curriculum profesional de los diez (10) últimos años; c) Carta de CONOCIMIENTO DE ESTATUTOS y DERECHO DE ADMISIÓN firmada por el aspirante y su cónyuge (NOTARIADA) (anexo 2); d) Carta de AUTORIZACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN a los socios firmada por el aspirante (Anexo 3). 4) Diez (10) Cartas de Miembros presentantes y recomendantes, a saber: Dos miembros principales que PRESENTAN al aspirante en el Club y que suscriben la Planilla de Admisión; y OCHO (8) Cartas de Referencias de Miembros Principales que recomiendan como aspirante. El precitado Reglamento establece todo un proceso para dictaminar sobre la admisión del socio, desde la publicación y distribución de información sobre el aspirante y su grupo familiar, pasando por el lapso de observaciones e impugnación, hasta la entrevista previa y el Informe de la Comisión para la decisión de la Junta Directiva, quienes deliberaran en forma secreta y goza de discrecionalidad para emitir su veredicto.
Finalmente, en cuanto a la notificación o participación al aspirante, dispone el artículo 13, lo siguiente: “La decisión de la Junta Directiva sobre la admisión del aspirante en base a los resultados del proceso descrito en el Presente Reglamento, se le notificará verbalmente al aspirante, por medio de la Gerencia Legal.”, esta norma y el artículo 27 de los estatutos que antes se mencionara al valorar dicha instrumental, ratifican lo expuesto por la misma presunta agraviante, en el sentido de que no están obligados, a suministrar información sobre las razones por las cuales se aprueba o rechaza una solicitud de admisión o se aplica una sanción.
En cuanto al uso, goce y disfrute provisional de las instalaciones y servicios del Club, por el socio rechazado, queda establecido con el respectivo pase de cortesía del que fuera beneficiario y que se extendió desde el inicio del proceso en enero 2020 hasta el 25 de mayo de 2021, es decir por más de un (1) año. Así se establece.
9.- Expediente personal del ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, llevado por la Asociación Civil Lagunita Country Club, solicitado por el Tribunal Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de documentos personales y acta de Junta Directiva Nº 1179 de fecha 22 de mayo de 2021, en la cual se niega la admisión de varios miembros, entre ellos la de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA. Consta en el respectivo expediente todos los antecedentes, registros y trámites realizados por los referidos ciudadanos, dirigidos a obtener su ingreso o aceptación como socios de la Asociación Civil Lagunita Country Club, hasta el acta de Junta Directiva Nº 1179 de fecha 22 de mayo de 2021, en la cual se hace constar los resultados del proceso de admisión, negando sin exposición de ningún motivo al accionante y al tercero adhesivo, la admisión como socios de la Asociación Civil Lagunita Country Club:
“CUARTO: Movimiento de Miembros.
Se procedió a la revisión de los aspirantes, así como las respectivas recomendaciones del Comité Disciplinario y de Admisiones, siendo por unanimidad los siguientes resultados:
4.1. Negadas las siguientes Admisiones:
C. de P. 0119 De: MARUBENI DE VENEZUELA C.A. A: Carlos Alberto DugarteObadía.
(…)
C. de P. 0086 De: Feliciano Acevedo A: Alfredo Enrique Medina Roa.”
13.- Impresión del portal de los socios LAGUNITA COUNTRY CLUB, en donde aparece la imagen fotográficacuyo texto señala –entre otros- Alfredo Enrique Medina Roa, C.I. 8107380, 28-11-2020; y, la Impresión de correo electrónico, con asunto “Entrevista Lagunita Country Club”, de fecha 3 de diciembre de 2020, desde la dirección: svillaroel@clublagunita.com, para amedinaroa@gmail.com.Instrumentales, que no fueron desconocidas durante el proceso, y se refieren a hechos admitidos por la querellada, relativos al proceso o trámite de admisión cumplido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, obteniendo el mismo resultado que el accionante, esto es, su rechazo o negativa de admisión. - Así se establece.
Ahora bien, establecido como ha quedado del acervo probatorio antes aportado, no hay duda que los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, son propietarios de las cuotas de participación Nº 119 y 086 en la Asociación Civil Lagunita Country Club, y que tal como lo disponen los estatutos, ello no implica su aceptación como socio propietario, aun cuando, curiosamente, quien vende la cuota tenga el deber de informar previamente a la Junta Directiva sobre la identidad del comprador, lo que significa un conocimiento previo de la persona del adquirente.
Fijado lo anterior, este tribunal considera oportuno transcribir el criterio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha sostenido en cuanto al derecho de propiedad:
"...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 462 del 06/04/2001.
En el caso en comento, tenemos que el derecho de propiedad que manifiestan tener los quejosos consiste en la compra de una acción el cual le da derecho al uso y disfrute a él y a su familia en el referido Club, pero sujeto a un proceso interno de admisión de manera previa, pues, tal como lo dispone el artículo 10 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, el título de propiedad no surtirá efecto respecto a la asociación civil si no se han cumplido todos los requisitos indicados en los estatutos y en el reglamento, lo que incluye su admisión.
Sin duda, el título que acredita la adquisición de la cuota de participación en la Asociación Civil Lagunita Country Club, no surte efectos per se inmediatamente frente a la Asociación, siendo que hay que cumplir con el requisito previo de admisión como socio y la consecuente inscripción de la cuota de participación en el libro de socios, conforme lo establecen los estatutos, lo cual responde a una característica propia de este tipo de entes privados, que gozan de mecanismos de organización y funcionamiento que le son inherentes, habida consideración que se establece que hasta tanto el cesionario no haya sido admitido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club conforme al Reglamento y los Estatutos de la mencionada asociación, y a su vez se inscriba el traspaso correspondiente en el Libro de Asiento de Cuotas de Participación, no se tomará en cuenta la condición de socio propietario, así se hace constar de las normas estatutarias y reglamentarias contenidas en los respectivos instrumentos antes apreciados.
La gran pregunta que cabe responder es, si el impedimento arbitrario e irracional al uso y disfrute de la acción, amparado en la negativa discrecional a la admisión como Socio con fundamento en los estatutos,puede configurar violaciones de orden constitucional.
En efecto, la violación alegada se ha verificado por la negativa de admisión o ingreso de los querellantes como socios principales de una asociación civil, cuya regulación o reglamentación está sometida al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones, no solo de orden legal, sino también de orden constitucional.
Al respecto, y siendo congruente con la máxima de que nadie debe estar fuera del control de los órganos jurisdiccionales, entonces resulta lógico deducir que aun en el caso de aquéllos entes asociativos de carácter privado, dotados de autonomía de organización y funcionamiento, lo cual viene implícito en el Derecho de Asociación, por tanto con facultad para regular en sus estatutos los procedimientos de ingreso y sancionatorios de sus miembros, están sometidos en cuanto a sus decisiones a un control de regularidad estatutaria por los órganos judiciales para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
Luego, es evidente que estas asociaciones: su actividad, sus decisiones, no están exentas del control judicial, tanto de la legalidad como de las amenazas o concretas violaciones a los derechos y garantías constitucionales; de manera que, si emerge algún conflicto entre un socio, postulado o aspirante, con la asociación, debe materializarse la función propia de todo estado de derecho, esto es, la posibilidad de que la jurisdicción se active y haga ejercicio del control jurisdiccional y mediante una resolución judicial dirima la controversia.
Nos corresponde entonces, mediante un prolijo examen, determinar si la renuncia a toda reclamación, aceptando las deliberaciones secretas y el rechazo a la petición de admisión sin explicaciones, sin motivación, poniendo en práctica la Junta Directiva de la Asociación Civil una amplia discrecionalidad, aun cuando tal ejercicio estuviera fundamentado en normas estatutarias y reglamentarias, pudiera configurar violaciones de orden constitucional.
Así, luego de examinados los Estatutos de la Asociación Civil Lagunita Country Club, así como la carta de conocimiento de los Estatutos y el Derecho de admisión, el reglamento, etc., encontramos que es un cuerpo normativo que regula aspectos relacionados con el ingreso de los socios, la titularidad de las cuotas, el patrimonio de la asociación, deberes y derechos de los asociados. Igualmente, en los mismos no se establece cuáles son los mecanismos de defensa que tiene el socio, en caso de ser rechazado, cuales son las ponderaciones que se deben tener en cuenta para ser aceptado y cuales para ser rechazado, ante quien se puede ejercer los recursos (en el caso de los aspirantes), plazos, mecanismos de defensa; por lo contrario, se hace firmar un documento complementario donde se cercena en forma clara y evidente cualquier derecho a la defensa y al debido proceso, e incluso pretendiendo excluir la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios, tal como quedó aclarado en capítulo previo.
Específicamente, el reglamento prevé todo un proceso para dictaminar sobre la admisión del socio, desde la publicación y distribución de información sobre el aspirante, pasando por el lapso de observaciones e impugnación, hasta la entrevista previa y el Informe contentivo de las recomendaciones (no vinculante) de la Comisión para la decisión de la Junta Directiva, quienes deliberaran en forma secreta y goza de discrecionalidad para emitir su veredicto. Finalmente, en cuanto a la notificación o participación al aspirante, dispone el artículo 13, lo siguiente: “La decisión de la Junta Directiva sobre la admisión del aspirante en base a los resultados del proceso descrito en el Presente Reglamento, se le notificará verbalmente al aspirante, por medio de la Gerencia Legal.”, y el artículo 27 de los estatutos, indica que no están obligados, a suministrar información sobre las razones por las cuales se aprueba o rechaza una solicitud de admisión o se aplica una sanción.
Entonces, tal como se dejó establecido en la oportunidad de apreciar el reglamento de admisión, como requisito previo, se debe hacer constar mediante una declaración o manifestación por escrito, que recibe, reconoce y acepta el contenido de los ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil Lagunita Country Club. Que para ingresar a la “Lagunita Country Club”, el aspirante debe llenar un formato denominado “Planilla de Admisión”, en la cual el interesado manifiesta su voluntad de ser aceptado como socio propietario, por haber previamente adquirido en compra una acción del Club, propiedad de determinada persona; que debe llenar la planilla de “Información de Datos Personales” de la familia del interesado; que el reconocimiento previo de los estatutos, implica la aceptación de sus normas y las obligaciones y derechos que le corresponden como socio, incluyendo el pago de las cuotas de mantenimiento de servicios que fije la Junta Directiva, así como el compromiso expreso de aceptar la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva, aún cuando ésta pudiera ser negativa, en cuyo caso no solicitaría información alguna al Club o intentaría reclamaciones contra la Asociación y sus miembros por ese resultado.
En este orden, también ha quedado establecido, no solo por las instrumentales aportadas y antes apreciadas, sino por el reconocimiento expreso en sus escritos, por parte de la representación judicial de la accionada, que la Junta Directiva procedió a rechazar la solicitud sin extender ninguna explicación y que tal discrecionalidad tiene su fundamento en las normas estatutarias.
Ahora bien, afirma la representación judicial de Asociación Civil Lagunita Country Club en su escrito de descargos, que la discrecionalidad es bastante amplia y debe atender a criterios racionales, teniendo como único límite las decisiones claramente discriminatorias, pero al final de ese mismo alegato, indica que la decisión de no admitir al Sr. Dugarte, se tomó conforme a las facultades discrecionales que tiene la Junta Directiva. Luego, si la decisión se tomó de manera discrecional, cuáles fueron los criterios racionales?; como saber si se respetó el único límite que debe tener tal discrecionalidad, esto es, “las decisiones claramente discriminatorias”?.
Sin duda, que la discrecionalidad en las decisiones deja las razones o el criterio racional en la mente de cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, quienes al producir una decisión discrecional generan indefensión e incertidumbre al no conocer las razones del rechazo.
Estos hechos no solo quedaron probados sino que la defensa de la parte señalada como agraviante los trajo a los autos y fue el centro de su argumentación, estableciendo como un hecho cierto, que formaba parte de una cláusula de un contrato de adhesión, por lo que este Tribunal, no puede dejar pasar la oportunidad para declararlos como instrumentos causantes de lesiones constitucionales, particularmente el derecho a la defensa y considerar ajustado a derecho declarar que se ha vulnerado este derecho fundamental denunciado por el accionante en amparo, tutelado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)
Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, también invocada en la recurrida, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Se reitera, habiendo quedado establecido en la litis que al haberse firmado un documento donde la parte presunta agraviada y el tercero adhesivo, declaraban, que se sometían y se allanaban al momento de la solicitud de admisión a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes de ello, que además aceptaron: 1.- que era su voluntad de manera indubitable, aspirar a ser socio del Club Lagunita Country Club, a cuyos efectos por su única y exclusiva cuenta realizó los trámites pertinentes; 2.- someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa institución, así como dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva; 3.- igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio; en consecuencia, nada tenía que reclamar y renunció a cualquier tipo de pretensión o reclamación de cualquier naturaleza contra El Club, los miembros de la Junta Directiva, en caso que la solicitud sea rechazada, denota una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte no admitido y, Así se declara.
En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.
Al respecto, la Sala se expresó:
“En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedente del presente ramparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.
(…)
…Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no pueden ser disminuidos, suspendidos ni condicionados…”. (Sentencia de fecha 16-06-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-0757. Ponente: Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de reciente data (27/02/2019), con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson, Expediente Nº17-0056, sobre las continuas denuncias de violaciones constitucionales amparadas en normas estatutarias, dejó establecido lo siguiente:
“VI
OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).
Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen o se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
(…)
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido.
TERCERO: ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatutos, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”.
En efecto, atendiendo a la realidad, toma en consideración la Sala constitucional, las constantes y reiteradas denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales en el seno de estas Asociaciones de carácter privado, muchas de ellas amparadas en la discrecionalidad estatutaria, afectando la esfera jurídica de particulares, vinculados o no con el ente societario, tomando decisiones sin motivación, cercenando el derecho a la defensa de sus destinatarios.
Ciertamente, así lo reconoce la representación judicial de la presunta agraviante, cuando en su escrito de alegatos indica, entre otras cosas, quela supuesta lesión constitucional fue expresamente consentida por el accionante, al suscribir convenios o compromisos en los cuales es conminado a aceptar sin derecho a reclamar las decisiones de rechazo o negativas de admisión dictadas sin motivación alguna, pues ninguno de los integrantes de los órganos internos del Club están autorizados para informar las razones por las cuales se aprueba o rechaza una solicitud de admisión.
Reconoce entonces la parte agraviante que no están autorizados para informar las razones por las cuales se rechaza una solicitud, lo que luce contradictorio con las rigurosas formalidades y requisitos que debe cumplir el aspirante cuando solicita su admisión y el procedimiento o examen de tales recaudos, pasando por un régimen de presentación, publicidad, distribución de la información entre los socios, y entrevista, por lo que, resulta legítimo aspirar a que se le explanen las razones por las cuales ha sido rechazado, evento no ocurrido, haciendo del rechazo o no admisión, así formulado, un acto irrito e inconstitucional.
Partiendo del reconocimiento efectuado por la representación de la parte accionada, queda evidenciada de manera palmaria que, la Asociación Civil Lagunita Country Club, no cumplió cabalmente con garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, lato sensu, a través del cual se estableciera de manera explicitada un plazo razonable, formas y mecanismos que permitieran al referido ciudadano la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y desplegar cualquier actividad probatoria en resguardo de los mismos, máxime si posee un título fehaciente de adquisición de una acción (cuota) del Club, con conocimiento previo de la Junta Directiva, independientemente de que los estatutos no la consideren suficiente para tenerlo como socio del Club.
El hecho de que la Asociación Civil Lagunita Country Club, establezca que sus decisiones no serán motivadas y que los socios se obliguen por escrito a acatar tales determinaciones, no es óbice para que aquéllas puedan ser sometidas al control jurisdiccional, y con más razón si se trata de violaciones de derechos y garantías inherentes a la persona humana, máxime si las mismas han sido denunciadas ante la vigencia de una Carta Magna de marcado carácter garantista que propugna un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Tal como quedó explanado en el OBITER DICTUM, antes referido, la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a comunicarle telefónicamente a la parte agraviada que su solicitud de admisión había sido rechazada, lo que no fue desvirtuado por la representación judicial de la agraviante, quienes siempre se acogieron a la discrecionalidad prevista en los estatutos, y en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.
Adicionalmente, y por descarte, debe referir este juzgador que el alegato de la usurpación de funciones por el hecho de que la Junta Directiva tenga su período vencido, no merece mayor consideración, pues es un hecho notorio el decreto de estado de alarma (Pandemia Covid-19), y las limitaciones que ello implica, sobrando las razones que justifican la no celebración de la asamblea dirigida a renovar la junta directiva, por lo que, en este caso la lógica no riñe con los estatutos, los cuales prevén la continuidad en funciones de la junta actual hasta tanto se produzca la elección de la nueva junta directiva.
Finalmente, observa este sentenciador, que la parte accionante, incluyó en su petitorio, pretensiones que exceden el objeto y la finalidad de la acción de amparo constitucional, tales como: 1) Cesar o Limitar las facultades de la actual Junta Directiva hasta la celebración de la Asamblea General de Socios, en la cual se elija a los miembros de la Junta Directiva para el período 2021/2023. 2) La presentación del Acta de Asamblea General celebrada el día 11 del mes de Mayo de 2021, correspondiente al período 2019/2020, ante ese Tribunal, de manera que se pueda constatar la situación jurídica que se desprende de dicha celebración y que en consecuencia está pendiente la elección de los miembros a la Junta Directiva para el período 2021/2023. 3) La presentación del Acta de Junta Directiva de fecha 22 de mayo de 2021. 4) Se fije la fecha de la Asamblea General correspondiente al período 2020/2021, y, 5) Se establezca la cuantía de los daños y perjuicios, causados a la moral, reputación y honorabilidad de su representado y su núcleo familiar. Todas estas pretensiones anunciadas en el petitorio de la presente querella constitucional exceden el fin netamente restablecedor del amparo constitucional, razón por la cual, resultará forzoso declarar su IMPROCEDENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, derivándose de los autos y del reconocimiento efectuado por la representación de la parte accionada, que la Asociación Civil Lagunita Country Club no aperturó un procedimiento en el que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso de los agraviados, ni estableció las razones y motivos por los cuales le fue denegada la admisión como socio, basándose en regulaciones estatutarias de rango sub-legal que no están excluidas del control judicial, y que deben adecuarse a los principios que preconiza la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el suscrito concluye, dentro del presente contexto, que la acción de amparo propuesta resulta procedente por violación al derecho de defensa y al debido proceso y limitación al derecho de propiedad, por lo que el acto o decisión comunicada telefónicamente el 25 de mayo de 2021 y que se menciona en el acta Nº 1179 de fecha 22/05/2021, relativos al rechazo o negativa de admisión de los ciudadanos: Carlos Alberto Dugarte Obadía y Alfredo Enrique Medina Roa resultan írrito e inficionado de inconstitucionalidad. De modo, que en el futuro, dicho Club deberá adecuar sus decisiones a las normas y garantías previstas en nuestra Carta Magna, garantizándose en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso.
En el caso de autos, la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Lagunita Country Club, al impedir la entrada de los ciudadanos Carlos Alberto Dugarte Obadía y Alfredo Enrique Medina Roa, por no tener la condición de socio propietario, en el entendido que el quejoso alega que estableció todos los procedimiento previos para su admisión y la negativa de la misma fue discrecional, esto es, sin explicación, sin más razones, que la sola existencia de unos estatutos y un reglamento que así lo establecen, lo que, a la luz de los conceptos antes emitidos, es inaceptable por considerarse una posición totalmente arbitraria e injusta a la luz del orden constitucional.
Como corolario de lo anterior, y habiendo cumplido la parte agraviada, con todos los procesos previos para su admisión, lo que incluye el estudio del expediente del aspirante, mediando la presentación de una solicitud formal para el ingreso del Club de los ciudadanos Carlos Alberto Dugarte Obadía y Alfredo Enrique Medina Roa, por la Junta calificadora del Club. Y a su vez, teniendo presente que en dicho proceso, previa presentación ante el club por el número de socios requeridos, y efectuada la publicación en cartelera de los aspirantes y su grupo familiar no hubo objeción o impugnación de ningún otro socio; se suma a lo anterior el prolongado tiempo en el que estuvieron junto a su grupo familiar, haciendo uso, goce y disfrute de los servicios e instalaciones del club, lo que de alguna manera les generó una expectativa plausible de ser incorporados como socios propietarios, y finalmente la inexistencia de motivos o razones para la no aceptación como asociado activo, configuran una flagrante violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y una limitación al derecho de propiedad.
Congruente con lo anteriormente expuesto, habiéndose cumplido con todo el procedimiento y requisitos, iniciando en noviembre de 2019, con una solicitud formal de ingreso por los quejosos en virtud de ser titulares de las acciones, tal y como quedó demostrado en autos, unido a un silencio prolongado por más de un (1) año, por parte de la agraviante, quien desde el mes de enero de 2020 hasta el 25 de Mayo de 2021, permitió el uso, goce y disfrute del accionante mediante un pase de cortesía renovado en varias oportunidades, generándole una expectativa plausible, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellada y declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y en consecuencia confirmar el fallo apelado y, ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Lagunita Country Club a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10° de los estatutos, y en un lapso no mayor de 30 días continuos proceda a realizar el traspaso y la firma de los agraviados en el libro de miembros principales, toda vez que los ciudadanos: Carlos Alberto DugarteObadía y Alfredo Enrique Medina Roa, han adquirido en propiedad las respectivas cuotas de participación signadas con los Nº 119 y 086, y han cumplido con todos los requisitos estatutarios, iniciando el proceso con una solicitud formal de ingreso y finalizando un (1) año después, con una llamada telefónica y sin motivaciones para improbar su solicitud como Miembros en su categoría Principal de la referida asociación, con lo cual es justicia concluir, que no existe otra razón que limite el ejercicio de uso y goce de la acción adquirida por el accionante en amparo, y por extensión del tercero adhesivo, por encontrarse en la misma situación jurídica que el accionante.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud hecha por parte del apoderado judicial del accionante y a la cual se adhiere el tercero, es ajustada a derecho al quedar establecido la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, al tomarse una decisión inmotivada por la Asociación Civil Lagunita Country Club. ASI SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIAS DE HECHO intentada por CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA contra ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”. En consecuencia, se ordena al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y su grupo familiar en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho, en el uso, goce y disfrute de cuota de participación 119 adquirida; por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, y con respecto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, quien intervino en la presente acción como tercero, la accionante deberá darle el mismo trato que al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA, por extensión de los efectos de la presente decisión, por encontrarse ambos en la misma situación lesiva; por tanto, la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, deberá restituir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y a su grupo familiar, en la misma situación jurídica que se encontraba para el momento de materializarse la vía de hecho; en el uso, goce y disfrute de la cuota de participación 086 adquirida; por lo que, no podrá impedirse el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la ASOCIACIÓN CIVIL LA “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL LA “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, en un lapso no mayor a 30 días continuos a partir de la publicación del presente fallo, invitar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA a firmar el libro de miembros principales y traspaso. Así se establece.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
GABRIELA M. OVALLES VARANI
CEOF/GMOV
Exp. Nº AP71-O-2021-000181
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