EXPEDIENTE: AP71-R-2020-122 (1188)
PARTE ACTORA EN TERCERIA: Ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.819.242 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA: Ciudadana LUZDARY JIMENEZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.261 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.155.499 y de este domicilio, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de-da Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N O 18, Tomo 46-A.Sgdo, en fecha 12 de junio de 1984, y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.9ô0.20ô, V2.946.473 y \/-5.564.804, respectivamente, actuando en sus propios nombres y como Vicepresidentes de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GLADYS BALI DE FINOL: ANDRES ALFONZO PARADISI, JOSE TOMAS PAREDES, ALEXIS PINTO D'ASCOLI, GISELA ARANDA, GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO, MAIRA M. CASTILLO CORDERO, NAYLEEN OVALLES, HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, JOSE ARAUJO PARRA y YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, e este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.693, 65.981, 12.322, 14.384, 170.228, 151.513, 138.500, 232.833, 7.802 Y 266.971, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI: Abogados MlRlAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMAN BALI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA, (Ord. 1° Art. 370 CPC)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del recurso de apelación interpuesto por la tercero interviniente, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la TERCERÍA (Ord. 1° Art. 370 CPC ) incoada por la ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, estos tres últimos mencionados, en forma personal y como Vicepresidentes de la mencionada Sociedad Mercantil.
Previa Distribución de ley las copias certificadas que conforman el expediente, fueron recibidas por este Despacho en fecha 13 de marzo de 2020, dándose en esa misma oportunidad entrada y fijando oportunidad para la presentación de los respectivos informes de las partes.
Siendo de conocimiento por ser un hecho público y notorio, en fecha 13 de marzo de 2020, exclusive, en vista de la pandemia producida por el Covid19, fueron suspendidas las actividades del poder judicial hasta el día 5 de octubre de 2020, inclusive, a tenor de los señalado en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A solicitud de la tercero interesada, quien pide la reactivación de la causa, se dicta un auto de certeza de fecha 8 de junio de 2021, ordenándose la notificación de todos los intervinientes a fin de reanudar la causa al estado de iniciar el lapso para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron tempestivamente uso de tal derecho al igual que lo hicieron en el caso de observaciones a los informes efectuados por cada contraparte.

-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

DEMANDA DE TERCERIA
La tercero interviniente señala en su escrito libelar de tercería lo siguiente:

Desde aproximadamente finales del año 2.019, vengo ejerciendo a plenitud el uso, goce y disfrute gel apartamento identificado con el número dos (2) del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con mi grupo familiar, el cual desde ese momento constituye nuestra vivienda principal.
El hecho es Ciudadano Juez, que al principio lo habitaba juntamente con el ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, (…) luego del fallecimiento del Sr: ANGEL ENCINAS, me quedé habitando dicho apartamento, con mi grupo familiar en carácter de inquilina. Desde ese momento, empecé a realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, a la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. (Parte demandada en el presente proceso), a quien siempre he conocido como la propietaria y arrendadora del edificio anteriormente identificado, realizando desde esa oportunidad los referidos pagos de forma personal, en virtud que anteriormente así los realizaba el difunto ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, anteriormente identificado, lo cierto es ciudadano Juez, que continué pagando el canon de arrendamiento que había pactado el señor, ANGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ a los representantes de la ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., permitiéndome en consecuencia seguir habitando el inmueble, hasta que lograra conseguir otro lugar donde mudarme, lo que ha sido imposible, pues es conocida la dificultad para conseguir alquiler de viviendas y mucho más dificultoso cuando se tienen hijos menores de edad, adicionalmente al alto costo tanto de las propiedades como de los alquileres propiamente dicho.
En virtud de la imposibilidad de conseguir en alquiler otra vivienda, ello me motivó a que conversara con los señores NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI, a quienes conocí como representantes de la propietaria y les pedí que me dejaran continuar habitando el inmueble, pero que se me reconociera a mí como inquilina, en virtud del fallecimiento de Ángel. Como condición para la elaboración del contrato, me solicitaron un ajuste en el canon de arrendamiento.
En virtud de las conversaciones, los representantes de la propietaria aceptaron mi propuesta y celebramos desde ese momento, un contrato de arrendamiento, con fecha 01 de agosto del año 2016 (…)
Es el caso ciudadano Juez, que recientemente he sabido que cursa ante este digno Tribunal, expediente signado con el número AP11-V-2011-000967, donde la ciudadana GLADYS BALI, demandó a la ADMNISTRADORA JOASA S.R.L., y a los ciudadano; EMILIO ÁSAPCHI, MIRIAM BALI DE ALEMAN y NELLY BALI DE SAYEGH, discutiéndose sobre el inmueble que ocupo con mi grupo familiar como vivienda principal y que a su vez, se ha dictado sentencia favor de la parte actora, y por tal razón me veré afectada directamente, tanto con mi esposo y mis tres hijos menores de edad, quienes en este momento están iniciando su año escolar.
En consecuencia, es evidente que las resultas del juicio (el cual en todo momento fue llevado a mi espalda) darán como consecuencia, un desalojo arbitrario, violando así mi legitimo derecho a la vivienda, y que además a mis tres (3) hijos menores de edad se le; estaría interrumpiendo el derecho constitucional a fa educación, ya que apenas están iniciando su año escolar correspondiente año 2019-2020.
(…) que me encontraba habitando dicho inmueble como vivienda principal, han decidió fraguar esta disputa judicial donde los principales perjudicados será mi núcleo familia, y que no obstante ello me mantuvieron alejada de este proceso judicial, violando así derechos de rango constitucional, tales como el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por solo mencionar algunos.
Distinguido Juez, considerando la presente situación y visto que, sin lugar a dudas, me asiste todo el' derecho de intervenir de manera voluntaria en el prese te procedimiento con la especial condición de tercero interesado, condición ésta que me permite reclamar mis derechos por considerarlos preferentes, según lo establecido el ordinal 1ro del artículo 370 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto he ocupado de forma ininterrumpida, pacífica, continua y desde finales del año 2014 como arrendataria, ejerciendo a plenitud el uso, goce y disfrute del Inmueble objeto del juicio…”





DECISION RECURRIDA

El juzgado de causa mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2009 señala:
“(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA ECILIA TEHERAN EVIA, (…) mediante la cual manifiesta ser tercero ,interesado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, con base a los siguientes alegatos:
Que desde finales del año 2014, viene ejerciendo a plenitud el uso, goce y disfrute del apartamento identificado con el Nro., 2, del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, junto con su grupo familiar.
Sigue expresando, que en principio lo habitaba, juntamente con el ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 5.216.404, y que luego de su fallecimiento quedó habitando dicho inmueble en su carácter de inquilina, y cuyo arrendador es la parte demandada en el presente juicio, a quien reconoce como propietaria del inmueble y le cancela los correspondientes cánones de arrendamiento.
Que en virtud de la continuidad del contrato de arrendamiento que se mantuvo con el ciudadano Angel Encina, los ciudadanos Miriam Bali, Emilio Bali y Nelly Bali, la reconocen como inquilina y suscriben contrató de arrendamiento en fecha 1 de agosto de 2016.
Que en virtud que en el presente juicio se ha dictado sentencia a favor de la Parte actora, se ve afectada con la ejecución do la misma, y en consecuencia solicita que sea admitida la tercería y suspenda de manera inmediata la ejecución de la sentencia.
Visto lo anterior, este Tribunal observa:
Que tal Y como aduce la tercera interviniente, se encuentra poseyendo el inmueble Objeto del presente interdicto restitutorio, el cual habitaba conjuntamente con el ciudadano Ángel Encinas, y que como consecuencia de su fallecimiento continuó en la posesión como inquilina según consta del contrato que anexa a la su escrito, y que fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
De manera que, de la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que, el referido ciudadano ya había interpuesto la presente tercería alegando ser inquilino del bien inmueble, objeto del litigio, siendo que dicha tercería fue declarada inadmisible por este Juzgado al momento de dicta sentencia definitiva la cual fue ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación. Por- tanto,- considera este Tribunal, que la tercería planteada se subsume, en los mis hechos de aquella que fuera presentada por el quién. Siendo ello, así la presente tercería se ve afectada de inadmisibilidad por caer en el supuesto de la cosa juzgada. Io cual hace imposibilitar la tramitación de la misma, por consiguiente su inadmisibilidad…”


INFORMES DE LA ACCIONANTE EN TERCERIA
“(…) En fecha 18 de diciembre de 2019, en nombre de mi representada APELÉ de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2019, en la cual declaró la inadmisibilidad de la tercería intentada por mí poderdante contra la parte actora y los codemandados en el juicio principal.
DE LOS HECHOS
La ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, alegando ser la poseedora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número dos (2) del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco entre Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, intentó demanda de interdicto restitutorio contra la propietaria del inmueble ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, afirmando haber sido violentamente desposeída del inmueble.
El hecho es, que mi representada venía ocupando el referido apartamento desde aproximadamente finales del año 2014, esto a plenitud el uso, goce y disfrute del apartamento identificado con el número dos (2) del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, conjuntamente con su esposo y sus tres hijos menores de edad, constituyendo este su vivienda principal esto en principio conjuntamente con el grupo familiar de Ángel Encinas, su esposa y su hija, hasta el 01 de agosto de 2016.
Fue luego, que a partir de 101 de agosto de 2016 que pasó a poseerlo como arrendataria junto a su grupo familiar, según contrato de arrendamiento que celebró con la propietaria ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., pues por no ser, ni haber sido cónyuge, concubina, ni miembro del grupo familiar de ANGEL ENCINAS, no estaba amparada por el beneficio que otorga el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Es el caso ciudadano Juez, que el juicio interdictal se llevó a sus espaldas, pues siendo la querellante y los querellados, directores de ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., todos estaban en conocimiento del Contrato de arrendamiento celebrado y ninguno de ellos la notificó del juicio y fue hasta el mes de Octubre del año 2019, cuando mi representada tuvo conocimiento del juicio, cuando se había dictado Sentencia definitiva a favor de la demandante, encontrándose el juicio para la ejecución voluntaria, resultas que traería como consecuencia una desocupación y desalojo arbitrario. Violando así su derecho garantizado Constitucionalmente como es el derecho a la vivienda.
Considerando su grave situación, mi representada, de inmediato procedió en fecha 02 de octubre de 2019, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 y el 371 del Código de Procedimiento Civil a intervenir como tercera interesada en el procedimiento, demandando a la parte actora GLADYS BALI ASAPCHI y a los codemandados ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, (…)
Tercería que no guarda ninguna relación. ni constituye una subrogación de los derechos que pudo haber tenido ANGEL ENCINAS.
(…)
Lo sorprendente es, que en fecha 06 de diciembre de 2019 el tribunal de la causa dictó sentencia inadmitiendo la tercería, bajo el argumento que el ciudadano ANGEL ENCINAS LOPEZ, anterior arrendatario, había intervenido el 3 de agosto de 2013 en el procedimiento, como inquilino del mismo inmueble, objeto del litigio y que en la sentencia definitiva le había sido declarada inadmisible su tercería, lo que al errado criterio del juez, venía a constituir cosa juzgada para mi representada, y en consecuencia inadmitió su demanda de tercería
(…)
Ahora bien, es el caso que tanto la sentencia de primera instancia como la del Juzgado Superior que Conoció en alzada sobre la intervención de ANGEL ENCINAS, consideraron que dicho ciudadano no intervino como tercero, y el Juez Superior específicamente señala que debió haber intervenido como tercero adhesivo, para sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en el juicio, Cumpliendo lo establecido en los artículo 370, ordinal y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez de Primera Instancia declaró la falta cualidad del señalado ciudadano para sostener su acción y el Superior declaró improcedente su "supuesta" tercería. Cuando en realidad la defensa incoada por ANGEL ENCINA no fue una tercería sino la oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida cautelar innominada de la querellante GLADYS BALI, solicitada al inicio del juicio interdictal, dado que era tenedor legítimo del apartamento, y éste se encontraba en su poder.
Y ello así, que de la lectura de las dos decisiones se observa que ambos jueces reconocieron en el texto de sus sentencias que ANGEL ENCINAS no había incoado demanda de tercería, sino que se habla presentado sólo para oponerse A LA MEDIDA, pero no analizaron sus argumentos, sus múltiples pruebas, ni abrieron la incidencia que estatuye el artículo 546 del Código supra señalado.
En efecto, en fecha 20 de diciembre de 2017, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió así:
2.- El Ciudadano Ángel Alberto Encinas López se hace parte irregularmente en el proceso, pues no lo hizo de la forma legalmente establecida, tal y como fue analizado en párrafos anteriores en el momento en el que el tribunal de la causa para ese entonces, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución del inmueble a la parte querellante. Casi simultáneamente de manera irregular, el citado ciudadano se hizo presente en el proceso y presentó un escrito de "OPOSICIÓN" a la medida sustentado con un documento privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre él y parte codemandada, ADMINISTRADORA JOASA SRI, representada por los otros codemandados, Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, supuestamente suscrito en fecha 01 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya se había accionado la presente querella y la parte actora desconoció e impugnó aduciendo que el mismo no le era oponible por tanto quedó desechado del proceso (comillas del tribunal)
Todos estos elementos conllevan a este juzgador a la convicción de que la irregular intervención del ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS IOPEZ en el proceso.... Por no haberse hecho parte en el proceso de la manera prevista para esta situación en la ley adjetiva, antes analizada, sino de una manera irregular y anómala, haciendo OPOSICIÓN a la medida restitutoria ordenada por el tribunal de la causa, sin tener cualidad para ello, se desecha su irregular intervención. ASI SE DECLARA."
A su vez el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 25 de junio de 2.018, al referirse a la intervención del ciudadano ANGEL ENCINAS señaló:
(…)
De acuerdo a los hechos antes analizados esta superioridad considera que la intervención del ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS no llena ninguno de los extremos legales necesarios para que éste pudiera ser considerado como uno de los sujetos intervinientes establecidos en el artículo 370 y siguiente del Código de procedimiento Civil, por lo que su intervención (o supuesta tercería) resulta improcedente, y ASI SE DECIDE."
(…)
Al decidir como lo hizo el a quo, en la sentencia apelada, de fecha 06 de diciembre de 2019, se equivocó en el enfoque de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del código Civil, que constituyen el principio de la cosa juzgada y su autoridad de ser ley entre las partes en los límites de la controversia decidida.
En efecto, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La cosa juzgada materia! tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia.
(…)
Del contenido de las normas transcritas se evidencia que para que exista cosa juzgada y la decisión anterior sea vinculante es absolutamente necesario que en la controversia se cumplan entre otros:
. La igualdad de partes.
De causa.
y objeto.
En el caso que nos ocupa tenemos que ninguno de esos tres requisitos se cumple y por tanto no hubo violación de la cosa juzgada, ni procede frente a mi representada la sentencia dictada en el proceso de oposición a la medida solicitado por ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ.
En efecto, las partes son diferentes: En la causa que dio origen a la primera sentencia actuó como opositor ANGEL ALBERTO ENCINA LOPEZ y fundamentó su acción en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa, ANA TEHERAN EVIA, actuó como tercera interesada, y por tener un derecho preferente a la demandante y a los demandados, los demandó en tercería, de conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del mismo Código Adjetivo.
Las causas fueron diferentes: En el primer asunto, ANGEL ENCINAS solicitaba al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas se abstuviera de decretar cualquier medida cuya práctica material comportara la pérdida de la posesión o tenencia legítima de su vivienda familiar. En el presente caso, ANA CECILIA TEHERAN está solicitando que el Tribunal declare que tiene mejor derecho que las partes a poseer el inmueble y ordene por tratarse de un inmueble arrendado destinado a vivienda, que antes de realizarse el desalojo del mismo se dé cumplimiento a las normas de orden público establecidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y de la misma manera que se dé cumplimiento al procedimiento especial que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
El objeto que dio lugar a ambas acciones también fue diferente, en el caso de ANGEL ENCINA lo constituyó el contrato de arrendamiento suscrito por él con ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. en fecha 31 de octubre de 2012. Yen el presente caso mi representada fundamentó la tercería en el contrato de arrendamiento que suscribió con ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. en fecha 01 de agosto de 2016.
Por las razones expuestas, la sentencia apelada erró al prohibir a mi representada el ejercicio de la acción de Tercería por ella incoada, pues la sentencia dictada a ANGEL ENCINAS no tiene vinculación alguna con el proceso frente al cual se pretende hacer valer, que es la tercería incoada por mi representada, ya que no son la misma persona, no se fundamentaron en el mismo objeto, no tuvieron la misma pretensión, ni la misma causa. Y así pido al Tribunal lo declare.
(…)
En el presente caso, la Tercería incoada por ANA CECILIA TEHERAN con todas las exigencias de los referidos artículos.
En efecto, por cuanto tiene derecho PREFERENTE, legal y constitucional sobre el bien objeto del interdicto, es decir a seguir ocupando como su vivienda principal el apartamento No. 2 del edificio Centro Ejecutivo Bali, en su condición de arrendataria, junto con su núcleo familiar, constituido por su esposo y sus tres menores hijos, demandó en tercería tanto a la parte querellante GLADYS BALI ASAPCHI, como a tos querellados ADMINISTRADORAJOASA S.RL., propietaria del inmueble y a NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, como pruebas consignó en autos y opuso a los demandados el contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria del inmueble, la inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde hace constar que es arrendataria del apartamento objeto de autos y que mismo está destinado a vivienda, constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Baruta que acredita que desde octubre de 2016 habita permanentemente en el apartamento No 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali y su Registro de Información Fiscal (R.I.F.) personal que indica como su domicilio Fiscal el referido apartamento. Todos estos documentos demuestran fehacientemente que ANA CECILIA TEHERAN es arrendataria del apartamento No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, que lo ocupa legalmente y que el mismo constituye como su vivienda principal y la de su núcleo familiar…”

INFORMES DE LA CODEMANADADA GLADYS BALI DE FINAL
“ (…) En fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), la ciudadana Gladys Bali de Finol interpuso una demanda interdictal contra los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, titulares de las cédulas de identidad Nos. V2.960.206, V-2.943.473 y V-5.564.804, respectivamente, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el No. 18, tomo 46-A-Sgdocon el propósito de recuperar la posesión de la Oficina número 2 el edificio identificado como Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Durante el juicio de Primera Instancia, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.216.404, intervino como Tercero interesado, aludiendo en su escrito de tercería adhesiva que podría verse afectado por la demanda interdictal antes mencionada dada su supuesta condición de arrendatario de vivienda de la Oficina número 2 el edificio identificado como Centro Ejecutivo Bali, aduciendo de manera autónoma su pretensión sin que explicara de qué manera coadyuvaba a algunas de las partes a ganar el juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda previamente mencionada, siendo esta apelada por mi representada en fecha 25 de enero de 2018.
Igualmente, dicha sentencia DESECHÓ la intervención adhesiva interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, ya descrito, por cuanto consideró que no tenía cualidad para ello puesto que no colmaba los requisitos de Ley expuestos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en consecuencia que la tercería se rechazara.
En fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entró en conocimiento de la causa y el día 14 de diciembre de 2018 dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada y, en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por ésta, ordenando la restitución de la posesión del inmueble antes identificado en cabeza de mi representada Y nuevamente fue declarada la improcedencia de la tercería incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, ya descrito.-
En fecha 14 de diciembre de 2018, la representación judicial de la contraparte anunció recurso de casación el cual fue admitido de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero, antes descrito, por encontrarse dentro del lapso pertinente para dicha actuación.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República mediante una sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2019, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la contraparte, y, como corolario de esto, quedó ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, tal y como se ha mencionado, declaró IMPROCEDENTE una vez más la tercería incoada y ordenó la entrega del bien objeto de la controversia.
De esta manera, en fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la sentencia como definitivamente firme y ordenó la ejecución de la misma, para lo cual remitió las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2019, la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA, titular de la cédula de identidad número V-18.819.242, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luzdary Jimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.261, quien habitó el inmueble cuya restitución se busca conjuntamente con ciudadano ÁNGEL ALBERTO ENCINAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.819.242 y bajo ese motivo presentó escrito de tercería con el propósito de detener la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia previamente descrito, declaró inadmisible dicha tercería, siendo en esta ocasión la cuarta vez que fue rechazada la misma por lo que, la representación judicial de la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA, apeló de dicha decisión. Consecuentemente, la apelación fue oída en un solo efecto por dicho Órgano Judicial.
(…)
Al respecto, resulta pertinente acotar las irregularidades que se pueden verificar en las actuaciones de la apelante durante este juicio por ante la Alzada pues ha omitido, deliberadamente, información sobre la cual tiene pleno conocimiento, a saber, el domicilio de mi representada siendo que, al participar en el juicio principal, entró en conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en la integralidad del expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2011-000967, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual incluye la dirección que ésta indicó en su escrito libelar, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…
En este sentido, la apelante ha omitido información de la cual tiene pleno conocimiento, incurriendo en falta de probidad y de lealtad en el proceso, lo cual solicito que sea considerado por esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de esta controversia.

Igualmente, es importante dejar constancia de que la apelante ha consignando diligencias sin fecha durante el proceso de Alzada, lo cual deviene en una flagrante violación el principio de formalidad de los actos, pues incumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…

De esta manera, solicito respetuosamente que este Juzgado Superior declare la nulidad de todos aquellos actos en los cuales la apelante haya incumplido con este requerimiento de Ley, por cuanto nuevamente denota una vulneración al deber de probidad que tienes los intervinientes en juicio pues no indica una fecha cierta de su actuación, sino que además incumple con un requisito esencial que refuerza la certeza que los actos deben revestir durante el devenir del proceso.
(…)
Cabe destacar que, en la sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el a quo, éste se limitó a declarar inadmisible la tercería en los siguientes términos:
(…)
Con base en dichas razones jurídicas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia decidió inadmitir la tercería por cuanto ésta había sido un punto sobre el cual, tanto ese tribunal como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían emitido pronunciamiento en la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) que luego fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
(…)
Ahora bien, en el presente juicio consta que el ciudadano Ángel Alberto Encinas decidió intervenir como tercero interesado en el interdicto posesorio incoado por la ciudadana Gladys Bali de Finol, arguyendo que la oficina identificada con el número 2 del Centro Ejecutivo Bali, ya descrito, representaba su lugar de vivienda y por ello sus derechos quedaban amparados por lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo necesario que se respetaran sus derechos como arrendatario pues, a su decir, la sentencia de mérito transgredió su situación jurídica de poseedor precario del inmueble.
Sin embargo, como ya quedó suficientemente expuesto en la transcripción anterior, tales argumentos quedaron deshechos por la sentencia del Juzgado Superior que fue reiterada por la Sala de Casación Civil, explanando que el documento privado que presentó como contrato de arrendamiento fue desechado y que, no fueron colmados los requisitos necesarios para que sea admitida la tercería adhesiva. Además, la oficina identificada con el número 2 del Centro Ejecutivo Bali respondía a la naturaleza de local comercial y no de vivienda, siendo improcedente tal petición pues dicho ciudadano no ostentaba ningún derecho o interés jurídico actual que le permitiera intervenir como tercero interesado en el juicio.
A pesar de lo anterior, la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA, quien fuere ocupante conjuntamente con el ciudadano Ángel Alberto Encinas y subrogándose en los derechos de éste, decidió intervenir como tercera interesada dando la apariencia de que se encontraba amparada por el contenido del artículo 56 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen:
(…)
Pero como se ha explicado, este punto ya fue decidido por el Juzgado Superior Primero y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil al establecer que para que sean colmados los requisitos de una intervención adhesiva, el tercero no puede pedir nada para sí por no ser autónomo dentro del juicio, sino que éste debe intervenir con el propósito de coadyuvar a la pretensión que fuere planteada por las partes en el decurso del proceso, siendo que en este caso, la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA, tampoco colma debidamente las exigencias de Ley sino que más bien, pareciera que su intervención tiene solo fines dilatorios que buscan garantizar la ejecución del fallo definitivo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.-

Es decir, la tercería planteada por la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA, aparentemente no tiene por fin el coadyuvar a vencer en juicio a alguna de las partes, ni tampoco posee un interés jurídico actual sobre el tema debatido, sino que, utiliza la figura de la subrogación personal para hacer valer derechos arrendaticios que cree ostentar de manera autónoma, lo cual desvirtúa la figurad e las tercerías adhesivas descritas en el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil y subsiguientes. Dejando clara la actuación procesal maliciosa que solo tiene como propósito retrasar los efectos de la ejecución dela sentencia definitiva del presente juicio.-

Adicionalmente y en atención a lo sentenciado por el Máximo Tribunal de la República y Juzgado Superior Primero, no serían válidos los argumentos referidos a la ocupación de inmueble objeto de litis como una vivienda por cuanto, el presente juicio tiene como pretensión principal la restitución de la posesión de una oficina de uso comercial, lo cual genera como consecuencia que, al subrogarse la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA en los derechos del ciudadana Ángel Alberto Encinas corran con la misma suerte que éste pues no ostentan derechos ni intereses jurídicos actuales que justifiquen su intervención en juicio ya que, por la naturaleza de la Oficina número 2 del Centro Ejecutivo Bali y de la pretensión deducida, tales derechos constituyen tener una preferencia sobre la querella en sí misma y sobre los derechos que se reclaman en ella, a saber, la restitución de los derechos posesorios sobre una oficina de uso comercial.
Es por estas razones que, la sentencia del a quo está conforme a Derecho al negar la petición de la ciudadana ANA CECILIA TEHERÁN EVIA ya que fue un punto suficientemente decido por el Juzgado Superior Primero y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil pues, además de carecer de asidero jurídico dado que lo sentenciado por tales Órganos Jurisdiccionales tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil …
Por ello, volver a pronunciarse sobre la intervención de los terceros interesados que arguyen ser arrendatarios de la Oficina número 2 del Centro Ejecutivo Bali, ya identificado, en los términos en los que se han venido planteando, resultaría una violación al carácter de cosa juzgada que representa uno de los pilares de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un grave menoscabo en los derechos posesorios que ostenta mi representada sobre dicho inmueble.

Pasa este Juzgador a hacer las siguientes apreciaciones respecto de la tercería incoada:

La intervención del tercero esta prevista en nuestra norma adjetiva, que a los fines del interés del caso de marras señala lo siguiente:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”

Artículo 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Artículo 372.- “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”

Artículo 376.- “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, 185 el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

En este orden de ideas, para el caso de autos debemos considerar lo siguiente:
La tercería sustentada en el ordinal 1° del artículo 371, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual podrá incoarse en diferentes estados en que se encuentre la causa inclusive encontrándose la misma en segunda instancia pero nunca después de haberse ejecutado la sentencia.
En el caso que nos ocupa, se constata que la tercería incoada por la ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA, fue ejercida antes de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, fue incoado por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, actuando en sus propios nombres y como Vicepresidentes de la mencionada sociedad mercantil.
Respecto de la intervención voluntaria del referido ordinal 1°, el procesalista patrio señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, señaló:
“ La pretensión del tercerista puede ser excluyente (aclexcludendunt), si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados; o puede ser concurrente, si pretende un derecho de propiedad proindiviso sobre los bienes litigiosos o un derecho menor al de propiedad, como puede ser usufructo, habitación, servidumbre, etc. sobre la cosa demandada o embargada.”

Así las cosas, se constata que la tercerista alega tener un derecho preferente al de la accionante del interdicto, señalando que posee el inmueble objeto de esa acción (cuya determinación de ser oficina o vivienda no se encuentra claro en esta incidencia) con vista a un contrato privado de arrendamiento, suscrito con los demandados en el señalado juicio interdental.
Respecto del trámite de la tercería propuesta fundamentada en el ordina1° del artículo 370, de la Norma Adjetiva, nuevamente el Procesalista La Roche, trae a colación que según Arminio Borjas en sus Comentarios (Vol. III, 383-111) de que la tercería haga valer un derecho de protección posesoria (ius possessionis) excluyente del que, por vía interdictal, hace valer el querellante. En tal caso, el principio que informa la intervención voluntaria es el mismo; sólo varía la forma de actuación, y quedan como supletorias, en lo que puedan aplicarse analógicamente, las reglas de esta Sección 1° (Cfr comentario al Art. 707). Pero como por regla general la tercería concierne a pretensiones petitorias, la demanda discurre por el procedimiento ordinario, como se ha dicho, a menos que la cuantía clame el procedimiento breve.
Así las cosas, la tercería del ordinal 1° debe ser incoada como una demanda autónoma dentro del proceso principal, en la cual debe cumplirse con los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende está sujeto a las condiciones de admisibilidad del artículo 341 eiusdem, esto es que no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, además está sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Juez carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse a un procedimiento incompatible al ordinario.
Al respecto observa este Juzgador que la cuestionada tercería cumple con los requerimientos de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en principio no está afectado por las condiciones de admisibilidad ya señaladas salvo que ello se desprenda en una eventual tramitación de dicha tercería y así se declara.
Ahora bien efectuadas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador con respecto al auto apelado, que en el mismo se señala que:

“ … Que tal y como aduce la tercera interviniente, se encuentra poseyendo el inmueble Objeto del presente interdicto restitutorio, el cual habitaba conjuntamente con el ciudadano Ángel Encinas, y que como consecuencia de su fallecimiento continuó en la posesión como inquilina según consta del contrato que anexa a la su escrito, y que fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
De manera que, de la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que, el referido ciudadano ya había interpuesto la presente tercería alegando ser inquilino del bien inmueble, objeto del litigio, siendo que dicha tercería fue declarada inadmisible por este Juzgado al momento de dicta sentencia definitiva la cual fue ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación. Por- tanto,- considera este Tribunal, que la tercería planteada se subsume, en los mis hechos de aquella que fuera presentada por el quién. Siendo ello, así la presente tercería se ve afectada de inadmisibilidad por caer en el supuesto de la cosa juzgada. Io cual hace imposibilitar la tramitación de la misma, por consiguiente su inadmisibilidad…”

En este orden de ideas, constatados los hechos relacionados contenidos de la copia de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 2018, en la que declara con lugar la acción interdictal incoada por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL y contrastado con los alegatos y hechos señalados en el escrito de tercería que nos ocupa y lo señalado en el auto recurrido, se evidencia que si bien la tercería incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ y la de la ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA, están sustentados en el alegatos que son inquilinos del inmueble objeto de restitución del juicio principal, estos alegatos están sustentados en diferentes documentos o contratos arrendaticios. Por otra parte el procedimiento escogido por cada tercero producen diferentes efectos, con lo cual no podría configurarse apreciación de los diferentes elementos traídos a colación que pudieran asegurar que son los mismos en una y otra tercería y mucho menos señalarse que exista cosa juzgada con respecto a los alegatos de la tercerista que incoa la acción objeto de la presente incidencia, toda vez que la tercería del ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, no fueron apreciados los alegatos en que los fundamentó, sino que fue desechada por la forma en que fue incoada por lo que la presente tercería no puede ser considerada afectada de cosa juzgada y así se declara.
Por último, cabe destacar que la presente tercería es anunciada por su accionante como fundamentada en instrumento público, cuando lo cierto es que el fundamento de ella radica en un contrato de arrendamiento privado, por lo que la ejecución no se paraliza salvo que cumpla con los requerimientos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercero interviniente, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la TERCERÍA (Ord. 1° Art. 370 CPC ) incoada por la ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, estos tres últimos mencionados, en forma personal y como Vicepresidentes de la mencionada Sociedad Mercantil, revocándose el fallo apelado.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la tercero interviniente, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la TERCERÍA (Ord. 1° Art. 370 CPC)
SEGUNDO: SE ORDENA admitir la TERCERÍA (Ord. 1° Art. 370 CPC) incoada por la ciudadana ANA CECILIA TEHERAN EVIA contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y en contra de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, estos tres últimos mencionados, en forma personal y como Vicepresidentes de la mencionada Sociedad Mercantil, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada el 6 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YANINA CAMACHO


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (11:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2020-0000122,
LA SECRETARIA ACC.,