ASUNTO: AP71-R-2021-000101

PARTE ACTORA: Ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.861, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR ORTEGA CORONEL y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros8.494 y 64.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF)con el Nº J-40783967-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Mayo de 2016, bajo el Nº 01, Tomo 107-A., representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula identidad Nº V-10.545.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME RIVERO VICENTE, ELBA MEJIAS, HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Conoce esta Alzada el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA contra la Sociedad Mercantil BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA., representada por su Director General ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, previa distribución de la apelación propuesta por la parte demandada efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2021, que declaró “…Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre DEANNA MARRERO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.072.861 y BISHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA…”.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de mayo de 2019, admitió la demanda.
Agotado los trámites de citación personal de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A., en la persona de su Director el ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, siendo infructuosas todas las gestiones, a solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 08 de octubre de 2019, se ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación publicado en prensa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el Secretario dejó constancia de tal circunstancia conforme la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal de la causa procedió a designar al Abogado DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A., a quien se ordenó notificar de tal designación a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y que en el primero de los casos dé juramento de Ley.
Efectuados los trámites de notificación y juramentación del defensor judicial, quien quedó posteriormente citado en 30 de enero de 2020.
En fecha 13 de febrero de 2020, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la abogada DEANNA MERCEDES MARRERO OCHOA, solicito la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, en virtud del error material efectuado en la boleta de citación librada en la persona del defensor judicial el 15 de enero de 2020, respecto al lapso de comparecencia, el cual fue posteriormente aclarado por auto de fecha 3 de marzo de 2020.
El 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante autode certeza dictado en fecha 08 de octubre de 2020, se ordeno la reanudación de la causa al estado de promoción de pruebas, asimismo, se acordó la notificación de partes sobre dicha reanudación a través del portal digital dispuesto para ello, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
En virtud del error material ocasionado en el proceso en cuanto al emplazamiento del demandado, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y una justicia imparcial, en fecha 4 de diciembre de 2020, dicto auto en el cual reorganizo la causa señalando que, por cuanto se encontraban en presencia de un procedimiento oral la causa no se hallaba en el estado de promoción de pruebas siendo que, lo que corresponde es la oportunidad para la fijación de la audiencia preliminar, la cual se fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 14 de diciembre de 2020, se celebro la audiencia preliminar tal y como consta del acta dictada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, el Tribunal determino los límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco días de despacho contados a partir de día siguiente a la fecha en la cual fue dictado el auto, para que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes.
El 28 de enero de 2021, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 08 de febrero de 2021.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021, se fijo para el día 07 de abril de 2021, a las diez (10:00 a.m.), el debate oral correspondiente al juicio, siendo diferido para el 14 de abril de 2021 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la cual posteriormente fue celebrada en la fecha diferida, tal y como consta del acta que cursa inserta a los folios 153 y 154 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2021, se dicto sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato.
El 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual apelo de la sentencia dictada el 30 de abril de 2021.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal oye la apelación ejercida por el demandado en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 081-2021 librado en esa misma fecha.
Previa formalidades de Ley correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación recibiendo el expediente y dándole entrada en fecha 25 de junio de 2021, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes la parte actora hizo uso de tal derecho, sin embargo la parte demandada no presento informes ante esta Tribunal de Alzada.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que tal y como consta del documento autenticado en fecha 15 de noviembre del 2016, bajo el numero 06, Tomo 307, ante el Notario Público de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, su representada, ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA y la empresa BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el número de Registro Fiscal (RIF) con el Nº J-40783967-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Mayo de 2016, bajo el Nº 01, tomo 107-A, representada por su Director General, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484.”, celebraron un contrato de arrendamiento.
Señalo que el referido contrato de arrendamiento tiene como objeto el arrendamiento de un local comercial, el cual presenta las siguientes características; tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 m2) y doble altura de cinco metros lineales con treinta centímetros lineales (5,30 Mts), contiene dos (2) baños y sea encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Residencias Luisa Elena; SUR: Con local identificado con la letra y numero L-3; ESTE: Con acceso peatonal y área de estacionamiento y OESTE: Con muro divisorio y propiedad de Jesús Alejandro Requena, posee un área de uso exclusivo, colindante con dicho local comercial de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (48,59 Mts2) con área de terraza techada en la cual se podrán realizar y ubicar estructuras livianas, dividir o cerrar dicha área asignada en uso exclusivo, siempre manteniendo el diseño, materiales y color de la fachada del Centro Comercial. Le corresponde un porcentaje de condominio de 17,32837583% y le pertenece a la propiedad dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el Nivel Planta Baja, identificados con los Nº E-06 y E-07, cuyas características, medidas y demás determinaciones, consta en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fecha 15 de julio de 2016, bajo el Nº 2014.678, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.2907 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
Asimismo indicó que además de ser propietaria del inmueble es co-accionista de la empresa BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada.
Que el término de duración del contrato de arrendamiento fue establecido conforme a la cláusula segunda, por el término de cinco (5) años fijos, computados a partir del primero 01 de Noviembre de 2016, y que una vez vencido el término señalado, su duración quedaría resuelta de pleno derecho y la empresa arrendataria desocuparía y devolvería el inmueble arrendado de forma inmediata sin que por ningún motivo pueda alegar la tacita reconducción, ni la necesidad de desahucio, deduciendo de lo anterior que el contrato se estableció a tiempo determinado y que en la cláusula tercera fue establecido que el inmueble arrendado estaba destinado para el uso exclusivo de Oficina Comercial y almacenaje de mercancía.
Asimismo indicó que el primer canon de arrendamiento fijado por las partes fue por la suma de CIENTO SESENTA MIL, de los denominados Bolívares Fuertes (160.000,00), y que en virtud de la reconvención monetaria decretada en fecha 25 de julio del 2018 y publicado en gaceta oficial Número 41.446, de fecha 20 de agosto del 2018, equivalen en la actualidad a la suma de UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS SOBERANOS (BS 1,60 S).
Que, el ajuste del alquiler no había sido cancelado por la arrendataria desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento y que el representante de la arrendataria se había negado a cumplir con su principal obligación y con el ajuste monetario del canon de arrendamiento.
Alegó que como propietaria del inmueble arrendado y con motivo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios incluyendo el condominio, tiene el derecho de proceder judicialmente a efectos de obtener la resolución del contrato celebrado en fecha 15 de noviembre de 2016, por la ocupación de la empresa BUSHIDOPRO, C.A, y en consecuencia obtener la desocupación y entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Indicó que la empresa BUSHIDOPRO, C.A, se encontraba en mora por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2016, así como desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2019, en razón de la suma de UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS SOBERANOS (BS 1,60) por cada mensualidad, adeudando para la fecha la suma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (BS 48,00 Bs S).
Que adicionalmente a la falta de pago del canon de arrendamiento, los servicios fueron cubiertos por la arrendataria hasta el mes de agosto de 2018(inclusive), debido que según sus dichos existían diferencias suscitadas entre los socios de BUSHIDOPRO, C.A., ocasionando que el director general de la arrendataria tomara la decisión arbitraria de no solo dejar de cancelar los cánones de arrendamiento sino también de suspender el pago de los servicios y el condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y del mes de enero hasta la fecha en la cual interpone su demanda, sin que hubiera recibido notificación alguna ya sea de forma personal o judicial por parte del representante legal de la sociedad mercantil BUSHIDOPRO C.A., donde se evidenciara el pago de los alquileres insolutos adeudados.
Indicó a su vez, que las partes establecieron en su cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento la ciudad de caracas como domicilio especial en el caso de ejercer alguna demanda, con el fin de determinar la competencia Jurisdiccional del Tribunal que deba de conocer de la demanda interpuesta por alguna de las partes.
Señaló que en virtud de la falta total e inexplicable del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la hoy demandada, BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA que la misma incumplió con su obligación principal de pagar puntualmente los respectivos cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como fue establecido en la cláusula cuarta del contrato, así como el pago de los servicios públicos y el pago del condominio correspondiente al inmueble.
Como fundamento de derecho invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente invocó el literal A del artículo 40 y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, realizo los siguientes razonamientos y argumentos sobre los cuales procede a demandar a la empresa BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA.
Que convenga en Resolver el Contrato de arrendamiento traído a los autos o que en su defecto la parte demandada sea condena da por el Tribunal conforme a los siguientes pedimentos:
• La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del 2016, bajo el Numero 06, Tomo 307, ello en virtud del incumplimiento de la obligación principal por parte de la demandada de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, adeudando las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2016; a los meses de ENERO a DICIEMBRE de los años 2017 y 2018; y la correspondiente a los meses de ENERO de 2019 a la fecha en la cual procede a intentar la demanda de resolución de contrato, en razón de la suma de UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS SOBERANOS (BS 1,60) por cada mensualidad, debiendo la suma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (BS 48,00 S) por concepto de los respectivos alquileres insolutos, adicionalmente al pago de los SERVICIOS PUBLICOS y DE CONDOMINIO de los meses de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE DE 2018 y DE ENERO de 2019 a la presente fecha.
• El pago de la suma total adeudada de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha en la cual intento la demanda de resolución de contrato, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, ello conforme a lo establecido a las previsiones contenidas en la sentencia Nº 698, de la Sala Constitucional, de fecha 11/08/2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA.
• Desalojar y hacer la entrega en forma inmediata del local comercial identificado con la letra y el número L-4, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Atlantis Center, situado en la Calle 4 del Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la resolución del contrato de alquiler de fecha 15 de Noviembre del 2016, debiendo practicar la restitución de dicho local completamente desocupado, libre de personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y limpieza en que le fue entregado dicho inmueble.
• Demanda el pago de las costas procesales derivados de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En base a todo lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo la existencia de la obligación de su representado de admitir y estar de acuerdo con la demanda de resolución de contrato del inmueble comercial ubicado en el Centro Comercial Atlantis Center, situado en la Calle 4, del Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el fin de hacer la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes.
Alegó que la actora fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.579 del Código Civil, sin embargo, no observo en los autos la titularidad del bien inmueble objeto de la demanda.
Asimismo indicó que la demandante no presentó en su escrito de demanda los requisitos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 30.
Señaló que la actora se limito a fundamentar su pretensión al demandar la resolución de contrato del inmueble comercial que es ocupado por su representado, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento y atraso en el pago de los servicios y condominio, siendo menester que la demandante demostrara los medios probatorios contemplados en el artículo 30 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, elementos que no riela a las actas que cursan insertas al expediente.
En virtud delo anteriormente expuesto solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar.
FALLO RECURRIDO:
El fallo de fecha 30abril de 2021, objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
Ha establecido la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2015-000831, caso: FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., con ponencia Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) lo siguiente:
“Si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por Ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía transcendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de este cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un; “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Articulo 12; Loptra Articulo 5; Lopna 450, J; Copp, Articulo 13, nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Articulo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir mas allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material factico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenando a resolver secundumallegata et probatapartium.
…Omosis…
EL fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La ProvadeiFattiJuridiceedGuifre, Milano. 1992, pág. 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.

I
De lo anteriormente expuesto se infiere que se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibro procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que involucra el deber de probar a quien mejor pueden hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”.
Por su parte, el articulo 1.579 ejusdem, establece que: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”
De lo anteriormente transcrito, del estudio cronológico de las actas procesales del presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta juzgadora evidencia que la parte demandada no probo haber cumplido con la obligación pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Motivo por el cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
“DISPOSITIVA”
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justician en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre DEANNA MARRERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.072.861 y BUSHIDOPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-40783967-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2016, Bajo el Nº 01, Tomo 107-A Registro Mercantil V, (expediente 224.371.97). en consecuencia se ordena a la parte perdidosa a:
PRIMERO: Pagar la suma total adeudada de alquileres insolutos como indemnización de daños y perjuicios, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: A desalojar y hacer entrega del local comercial identificado con la letra y numero L-4, Ubicado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Atlantis Center, Situado en la Calle 4 del Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en el que fue entregado.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…” (Negritas del Tribunal de la causa).


INFORMES DE LA ACCIONANTE EN ALZADA:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito de informe señalo como punto previo que la cuantía por la cual se estimó a la demanda era de Treinta Unidades Tributarias (30 UT), la cual resulto inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) que establece la Ley adjetiva, al igual quelas numerosas sentencias y resoluciones dictadas en razón de la misma, por lo que, según sus dichos debía entenderse que contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2021, no procede recurso alguno, y en razón de ello, fundamento su criterio respecto a la no procedencia del recurso ejercido en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03/08/2011,con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales, en la cual se establecen los casos sobre los cuales se determina que sentencia tiene apelación en el juicio oral, indicando a su vez que la parte demandada ejerció el recurso de apelación de forma intempestiva.
De igual forma, realizo un recuento de los hechos acaecidos en el proceso respecto al cumplimiento de las formalidades en el proceso, en cuanto a la citación de la parte demandada, por cuanto según sus dichos no hubo falta de citación ni violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por el contrario, la misma fue cumplida a cabalidad.
Asimismo, indicó que fue demostrada la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, ya que los mismos no fueron cancelados ante las oficinas y dependencias correspondientes, tal y como fue observado de la prueba de informes que cursa inserta al expediente.
Seguidamente a ello, señaló que esta Alzada debía examinar la legalidad estructural o la eventual violación de normas sustantivas o formales del ordenamiento legal dentro de los términos señalados con anterioridad al evidenciarse según sus dichos que no hubo falta de citación del demandado y que ni siquiera se podía afirmar la irregularidad de la misma. Asimismo, indicó la aclaratoria dictada por el a quo a fin de salvaguardar los derechos de la parte demandada, por lo que, solicito que así se declarado y decidido.
A tales efectos se observa:

CUESTIONES DE PREVIO PRUNUNCIAMIENTO:

Antes que esta superioridad se pronuncié en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones en torno a las actuaciones acaecidas en el presente juicio de resolución de contrato, a fin de verificar si la citación realizada a la parte demandada está conforme a derecho; al respecto observa:
1- Que en fecha 22 de mayo de 2019, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, a los fines que comparezca ante el Tribunal AL SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual fue librada en esa misma fecha. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).
2- En fecha 17 de julio de 2019, el alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Doy cuenta al ciudadano Juez y hago constar que los días 01/07/2019 y 06/07/2019, siendo las 09:00 a.m. y 3:45 p.m., me traslade a la siguiente dirección: oficina Nº 301 (puerta negra), ubicado en el piso 03, del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de hacer entrega de la citación librada a la Sociedad Mercantil, Bushidropo, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Eduardo José Luna Ávila, ya en el lugar toque la puerta de dicha oficina sin ser atendida por persona alguna, es por lo que me retire del lugar…”
3- Mediante auto dictado el 26 de julio de 2019, se ordeno dejar sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 22 de mayo de 2019, y se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, a los fines que comparezca ante el Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).
4- En fecha 24 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Doy cuenta al ciudadano Juez y hago constar que los días 13/08/2019 16/09/2019 y 20/09/2019, siendo las 09:00 a.m. 11:40 a.m., y 4:45 p.m., me traslade a la siguiente dirección: oficina Nº 301 (puerta negra, ubicado a mano izquierda al salir del ascensor) ubicado en el piso 03, del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa, situado en EL Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de hacer entrega de la citación librada a la Sociedad Mercantil, Bushidropo, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Eduardo José Luna Ávila, ya en el lugar toque la puerta de dicha oficina sin ser atendida por persona alguna, es por lo que me retire del lugar, en mi segundo traslado se repitió en mismo suceso,sin ser atendida por persona alguna y ultimo traslado se repetiría el mismo escenario …
5- El 8 de octubre de 2019, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca ante el Tribunal al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la publicación, consignación y fijación de carteles, el cual fue librado en esa misma fecha. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).
6- En fecha 7 de noviembre de 2019, “…la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, hizo constar que el día 07 de noviembre de 2019, siendo las 10:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: “Oficina 301 del piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (El Proyecto), situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde procedió a fijar el cartel de citación ordenado en autos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
7- El 19 de noviembre de 2019, fue designado al ciudadano DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.109, como defensor judicial de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, quien fue notificado y seguidamente acepto el cargo recaído en su persona en fecha 3 de diciembre de 2019.
8- En fecha 15 de enero de 2020, se ordeno librar compulsa de citación del ciudadano DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.109, como defensor judicial de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, la cual fue librada en esa misma fecha, indicando en ella que el defensor judicial “…deberá comparecer ante este Tribunal con sede en la Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación se haga...” (Negritas y cursiva del Tribunal)
9- El 3 de marzo de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual señalo que en fecha 15 de enero de 2020, se libro compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada en la cual se indico que “…compareciera DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, a la constancia en autos de su citación…”, siendo que el lapso establecido para su comparecía corresponde al indicado en el procedimiento ordinario, por lo que, aclaro que el lapso de comparecencia del abogado DIEGO JOSE CASERES GONZALEZ, como defensor judicial de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, “…es DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes, que comenzaron a correr al día siguiente a la fecha 30/01/2020…” (cursiva del Tribunal)
10- Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2020, el abogado RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
11- El 8 de octubre de 2020, el aquo dictó auto de certeza en el cual señalo la reanudación de la causa, indicando que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas, y que en fecha10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora había presentado las pruebas correspondientes.
12- En fecha 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual reorganizo la causa, y señalo que la misma no se encontraba en estado de promoción de pruebas, por cuanto estaban en presencia de un procedimiento oral y lo que corresponde es la oportunidad para fijar la audiencia preliminar. Siendo posteriormente celebrada sin presencia de la parte demandada el 14 de diciembre de 2020.
Ahora bien, respecto de lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que estamos frente un procedimiento oral, el cual está fundado en los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, y que al momento de tramitar el mencionado procedimiento se aplicara supletoriamente las disposiciones del ordinario, tal y como lo establece el artículo859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario resaltar que al ser admitido el presente juicio de resolución de contrato, se procederá a realizar la citación personal de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, por medio del alguacil adscrito a la dependencia de los Juzgados de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez agotados los tramites de citación personal, sin que el mencionado demandado hubiere sido encontrado en la dirección señalada como su domicilio procesal, tal y como ocurrió en el presente proceso, se procederá a petición de parte a librar el cartel citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En el este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de laspartes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, Se podrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida…”(Negritas del Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito se observa que al agotar la citación personal del demandado sin que se logre el cumplimiento de la misma por medio del alguacil adscrito al Tribunal que tiene conocimiento de la causa, el procedimiento a seguir con el fin de cumplir con los trámites de citación, corresponde a la citación por carteles, el cual deberá ser solicitado por la parte interesada, y una vez efectuada dicha petición, el Tribunal dispondrá a librar el cartel correspondiente, señalando en el mismo la identificación plena del demandado y el término ante cual deberá comparecer ante el Tribunal, el cual corresponde al término de quince días contados a partir de la fecha de la fijación del cartel de citación, el cual deberá ser fijado por el secretario del Tribunal, en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito liberal, una vez conste en autos la publicación de dicho cartel en los diarios indicados, los cuales son aquellos que tienen mayor circulación en la localidad, y cuya publicación será realizada con intervalo de tres días entre una y otra publicación, a fin de dar cumplimiento a las formalidades esenciales del trámite de citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta el análisis del artículo anteriormente citado es de observar que en el caso que nos ocupa fueron agotados los trámites de citación personal de la sociedad mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, por lo que, a solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación por carteles, el cual fue librado el 08 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la identificación plena del demandado e igualmente el juicio que fuere incoado en su contra, sin embargo, al momento de señalar el término ante el cual el mencionado demandado debía comparecer ante el Tribunal se indicó lo siguiente: “… al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su publicación, consignación y fijación que de los carteles se haga…”,es decir, que una vez cumplidos los trámites de publicación y fijación del referido cartel de citación, el demandado deberá comparecer al término indicado a darse por citado, no obstante, al observar el término fijado en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el término señalado en el artículo in comento corresponde al término de quince días contados a partir de la fecha de la fijación del cartel de citación, el cual deberá ser fijado por el secretario del Tribunal, en el domicilio del demandado, por lo que, claramente se evidencia el error material realizado en el cartel de citación librado el 8 de octubre de 2019, aun cuando posteriormente fuere designado defensor judicial, toda vez que el incumplimiento de termino establecido por el error material efectuado, genera una vulnerabilidad de los derechos constitucionales del demandado, como lo son el derecho a la defensa y por el ende el debido proceso el cual debe regir todo proceso.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes citados, este Juzgador debe considerar la existencia de una falta en el trámite de citación por carteles y consecuentemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, al no estar constituida válidamente, toda vez que, al incurrir en una falta que afecta el cumplimiento de los trámites de citación por cartel, específicamente en el término de comparecencia indicado en el cartel de citación librado por el aquo, el cual tiene como fin que el demando se diera por citado en el proceso y por ende al finalizar el mismo, comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda, de manera que al existir el incumplimiento del término establecido en el artículo in comento se evidencia claramente la existencia de un vicio procesal.
Por tal motivo, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Articulo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Articulo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
En este sentido la nulidad y reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684, en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emana dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho en desconocimiento de la persona demandada.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación por carteles, se desprende un vicio en el proceso, al indicarse en el mismo, que el demandado acudiría ante el Tribunal“… al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su publicación, consignación y fijación que de los carteles se haga…”,siendo que el termino establecido para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al término de quince (15) días, los cuales comenzarían a transcurrir una vez fueran cumplidos los tramites de publicación y fijación del referido cartel de citación, y seguidamente a ello, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda, por lo que, al no cumplir con el término establecido para ello, se evidencia la existencia del vicio procesal el cual constituye una falta en el proceso y por ende el incumplimiento de las formalidades esenciales en cuanto al trámite de citación por cartel, motivo por el cual, este Tribunal considera pertinente hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error material evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de efectuar nuevamente la citación por carteles de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula identidad Nº V-10.545.484, dado que no fueron cumplidos los extremos legales establecidos en cuanto a la citación por cartel, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, específicamente en el término indicado para la comparecencia del demanda ante el Tribunal que tiene conocimiento de la causa, el cual constituye una violación a las formalidades esenciales del trámite de citación del demandado en el proceso incoado en su contra. En consecuencia, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; en el caso de autos, relativo a la citación por cartel del demandado, o de su incorporación a esta causa, se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado citar a la parte demandada conforme a lo disposiciones establecidas en el artículo 223 esjudem. Y así se declara.
Por lo que en virtud del vicio encontrado por esta alzada, al no haberse cumplido con las formalidades esenciales de la citación por carteles del demandado Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, en cuanto al término establecido para su comparecía ante el Tribunal de la causa, y siendo esta una forma procesal necesaria para la validez de todo proceso, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 30 de abril de 2021, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectué nuevamente la citación por cartel de la parte demandada, Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 8 de octubre de 2019 (inclusive), de acuerdo a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procure nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil BUSHIDROPO C.A, representada por su director general, ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADA la sentencia dictada por el A quo de fecha 30 de abril de 2021.
TERCERO:NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO:EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, no obstante a ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con la resolución 005-2020 emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YANINA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YANINA CAMACHO
LTLS/YC/Génesis.-


ASUNTO: AP71-R-2021-000101