REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000116.
Demandante: RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.757.
Apoderado Judicial: Abogado José Victoriano Perdomo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.938.
Demandado: LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edady titular de la cédula de identidadNo. V-13.088.129.
Apoderados Judiciales: Abogado Elio Cesar Burguera Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.733,
Motivo: Partición de Comunidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de Partición de Comunidad que incoara el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, contra la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, ambos identificados, mediante decisión del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, contra la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 1704, planta decimoséptima que forma parte del edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”) ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio (Antes Departamento) Libertador Del Distrito Federal Hoy Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 29, Protocolo Primero; que el inmueble aludido tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1705; ESTE: pared Este del Edificio y OESTE: Apartamento 1703, pasillo y ascensor; le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ochenta y cinco milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y de cero con mil cincuenta y un diez milésimas por ciento (0,1151%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. Sobre dicho inmueble no pesan gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales o Estadales y les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito De Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 3, Protocolo Uno , de fecha 28 de octubre de 2005.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 14 de julio de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2021, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante sostuvo, que en fecha 30 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Que el divorcio consta en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº AP51-J-2011-002654.
Que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, signado con el código catastral Nº 17-13-02-14, destinado a vivienda principal, a través del Registro del SENIAT Nº 202010800-70-11-00202149, señalando que el inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Calle Principal, Urbanización José Antonio Páez, (UD4),Municipio Libertador Distrito Capital, y que forma parte del Edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”), distinguido con el Nº 1704,Planta Decimoséptima.
Que el inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1705; ESTE: pared Este del Edificio y OESTE: Apartamento 1703, pasillo y ascensor.
Que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra bajo el nombre de la parte actora, según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de octubre de 2005.
Que el inmueble permanece bajo el dominio y posesión de la parte demandada, señalando que el mismo forma parte de la liquidación y partición, ya que constituye el activo de la comunidad de gananciales que se fomento dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto a su decir son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efecto del divorcio decretado por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la liquidación de tal comunidad conforme el procedimiento previsto en los artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de la Ley de la materia antes citada.
Que por efecto de la disolución del vinculo conyugal establecida en la sentencia de divorcio señala ser procedente en derecho y por defecto procede a su decir la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 30 de marzo de1996, fecha en que se celebró el matrimonio civil, hasta el 04 de marzo de 2011, fecha en que la cual se acordó la disolución del divorcio.
Por último, señaló que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a la demandada, para que proceda a realizar una partición amistosa de los bienes, que en todo caso le favorecerá, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le ha realizado la parte actora, lo que desde luego a su decir hace imposible elegir esa vía de arreglo amistoso, por lo que solicitó que se practique su citación, para que convenga por ante el Tribunal de la causa a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, se opuso formalmente a la partición de bienes pretendida por el demandante, en virtud a lo relativo a la cualidad o condición del actor para sostener el presente juicio.
Adujo que es falso que el actor sea propietario del 50% de los derechos de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el No. 1704, ubicado en el Edificio No. 6, en la planta décima séptima (17) del Conjunto Residencial Mucuritas, Terraza G, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble les perteneció por haberlo adquirido según se evidencia del documento de compra venta debidamente registrado en fecha 20 de octubre de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo1º, mientras estaban casados, señalando que posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, se divorciaron según consta de sentencia de divorcio de fecha 04 de marzo de 2011.
Que en fecha 19 de marzo de 2013, su ex –cónyuge le dio en venta la totalidad de su 50% de los derechos que le compendian sobre el inmueble que pretende partir por medio del presente procedimiento judicial, materializándose según sus dichos por medio de documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria.
Que el demandante en vez de cumplir con su obligación de materializar la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, decidió demandar por vía de partición de comunidad conyugal, por lo que se opuso formalmente, señalando que el demandante no tiene cualidad para demandar la partición de un bien que previamente le ofreció en venta.
Finalmente, solicitó que su escrito fuese valorado y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, y se declare sin lugar la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó:
Copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 16, Tomo 342, folios 47 hasta 49, inserto del folio 06 al 08 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de la parte demandante. Así se decide.
Copia certificada del acta No. 46 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta al folio 09 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado la unión matrimonial que existió entre las partes. Así se decide.
Copia simple del acta No. 1364 protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta al folio 10 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que las partes durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que para el momento de la interposición de la presente demanda ya era mayor de edad. Así se decide.
Copia certificada de las actuaciones cursantes por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP51-J-2011-002654, inserto del folio 11 al 15 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial que hubo entre las partes. Así se decide.
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de octubre de 2005, inserto del folio 16 al 24 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que durante la unión matrimonial, la parte actora adquirió un inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Calle Principal, Urbanización José Antonio Páez, (UD4),Municipio Libertador Distrito Capital, y que forma parte del Edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”), distinguido con el Nº 1704, Planta Decimoséptima. Así se decide.
Copia simple del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto al folio 25 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado el registro como vivienda principal del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha22 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, promovió:
Original constancia de recepción emitida por Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto al folio 122 del presente expediente, por cuanto el mismo nada aporta al tema controvertido se desecha del proceso. Así se decide.
Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de octubre de 2005, inserto del folio 123 al 135 del presente expediente, el cual ya fue analizado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Copia simple de la constancia de recepción y solicitud de trámite emitida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto del folio 136 al 138 del presente expediente, por cuanto el mismo nada aporta al tema controvertido se desecha del proceso. Así se decide.
Copia certificada del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 139 al 144 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que entre las partes se celebro un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Parte demandada:
Por medio de escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Marcado con la letra “A”, original del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 62 al 66 del presente expediente, el cual ya fue analizado y valorado precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula catastral del inmueble emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, inserto al folio 67 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado el número de registro catastral del inmueble cuya partición pretende la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la certificación de gravámenes del inmueble emitido por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2013, inserto a los folios 68 y 69 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado que no pesa medida alguna ni gravamen sobre el inmueble cuya partición pretende la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de la declaración jurada de no poseer vivienda autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de febrero de 2013, bajo el No. 23, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 70 al 72 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, quedando demostrado la declaración de la parte demandada de no poseer vivienda principal. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original del informe de avalúo del inmueble de febrero de 2013, inserto del folio 73 al 114 del presente expediente, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, y visto que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia del comunicado emitido por la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público de fecha 22 de junio de 2012, inserto al folio 115 del presente expediente, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, y visto que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia de cheques de gerencia emanado de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, inserto al folio 116 del presente expediente, por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, y visto que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, original de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al folio 117 del presente expediente, por cuanto el mismo nada aporta al tema controvertido se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de la carta de solicitud dirigida a la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, inserta al folio 118 del presente expediente, por cuanto el mismo nada aporta al tema controvertido se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENIO JOSE CARVALHO y CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.876.228 y V-4.342.338, respectivamente, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la prueba no fue evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina de Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; a la Dirección de Catastro Municipal de la Gestión Gerencial de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas; y al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, observándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la prueba no fue evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora sostuvo que, en fecha 30 de abril de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, alegando la cualidad o condición del demandante, la cual fue rechazada por el demandante y su apoderado, dejando en clara evidencia la opción de compra-venta fallida del Contrato Leonino.
Que debido a que no se cumplió con el plazo pautado en la negociación, ya que la opción de compra-venta del inmueble se inicio en fecha 19 de marzo de 2013, más los 120 días continuos acordados, es decir (04) meses, señalando que sería al 19 de abril (1er. mes), al 19 de mayo (2do. Mes), al 19 junio (3er. mes), y al 19 de julio (4to.mes), e indicando que la ciudadana LEIBYS LOZADA, introdujo de manera unilateral y violando las clausulas contentivas en la opción de compra-venta, en fecha 15 de Agosto, es decir, casi un mes después de lo pautado y acordado, siendo esta la justificación que tuvo su mandante para no continuar con dicha venta, alegando que no se respeto el plazo fijado y en segundo lugar, el inmueble no se podía vender por tener un precio irrisorio.
Que en fecha 19 de junio de 2018, la parte demandada promovió la evacuación de testigos, siendo los ciudadanos: Enio José Carvalho, C.I V-8.876.228 Y Carlos Alberto Sequera, C.I V-4.342.338, para la cual ninguno compareció y el Tribunal declaró desierto dicho acto.
Que la parte demandada, en su escrito de oposición a la partición, arguyó la falta de cualidad o condición del demandante para sostener el presente juicio, sustentándose en el hecho de un acto negocial entre las partes, en la cual alegó que el demandante se había desprendido de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que conforma la comunidad de gananciales.
Que con los medios probatorios consignados ante el A quo, éste pudo constatar que su mandante había adquirido el inmueble en cuestión de beneficio del matrimonio, señalando que la parte demandada se opuso a la partición del bien inmueble, alegando que por el solo hecho de haber suscrito entre ambos una oferta de compra-venta, ya se adjudicaba el 50% del inmueble, determinando el juzgado, que en dicho documento solo está contenido una opción de compra-venta, y no una venta, como alega la parte demandada, por lo que a su decir no hay el traslado de la propiedad del bien a su persona.
Que no caben dudas de la existencia de la comunidad conyugal, evidenciándose la cualidad que le asiste al actor contra la demandada, tal como fue demostrado con los documentos consignados al expediente y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no llevó a los autos medio alguno donde apoyarse en su oposición a la partición para desvirtuar los derechos e intereses legítimos que tienen cada uno, por lo que a su decir esta fue la razón por la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que los alegatos formulados por la parte demandada, no pudieron prosperar en cuanto a derecho se refiere, por lo que procedió a sentenciar y declarar procedente la partición de la comunidad conyugal.
Que la parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por dos cosas a saber: por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor, y ha utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio.
Por último, solicitó al Tribunal que declare con lugar la demanda y rectifique la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, contra la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De otro lado, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, al respecto, tenemos que los artículos 148 y 156 establecen lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Igual consideración amerita lo dispuesto en el artículo 768 del mismo cuerpo normativo, que señala:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo, y por vía excepcional, aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero propio del cónyuge adquirente. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice, el actor está legitimado para demandar la partición del bien que afirma pertenece a la comunidad de gananciales, y de ser así, si el bien del cual se pretende la partición pertenece a la comunidad conyugal, para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, procedió a demandar a la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, por motivo de partición de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, contrajo matrimonio con la hoy accionada en fecha 30 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se encuentra ubicado en la Parroquia Caricuao, Calle Principal, Urbanización José Antonio Páez, (UD4), Municipio Libertador Distrito Capital, y que forma parte del Edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”), distinguido con el Nº 1704, Planta Decimoséptima.
Por su parte, la representación judicial de la demandada se opuso a la partición, señalando que si bien adquirieron el bien inmueble, posteriormente en fecha 19 de marzo de 2013, su ex –cónyuge le dio en venta la totalidad de su 50% de los derechos que le compendian sobre el inmueble que pretende partir por medio del presente procedimiento judicial, lo cual señala se constata del documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos quedó plenamente demostrado que las partes en juicio celebraron su matrimonio civil en fecha en fecha 30 de marzo de 1996, y que el mismo fue disuelto el día 04 de marzo de 2011, según sentencia judicial proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, entonces, todos los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, se presumen de la comunidad de gananciales conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil. Así se precisa.
En efecto, quedó probado en autos la adquisición en fecha 28 de octubre de 2005, por parte del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Parroquia Caricuao, Calle Principal, Urbanización José Antonio Páez, (UD4), Municipio Libertador Distrito Capital, y que forma parte del Edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”), distinguido con el Nº 1704, Planta Decimoséptima, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, de fecha 28 de octubre de 2005, el cual pese a que fue adquirido a título personal por la parte actora, se desprende de los alegatos esgrimidos por ambas partes que el inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, sin embargo, la parte demandada se opuso a la partición alegando que su ex cónyuge le vendió el 50% de sus derechos pertenecientes sobre dicho inmueble, en virtud de ello, resulta entonces evidente que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente el demandante vendió el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien demandado en partición.
Conforme a tales alegatos en base a los cuales la parte demandada fundamentó su oposición, es por lo que estima quien aquí decide preciso señalar que si bien fue criterio de la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, considerar que “…si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta…”, retomando para aquel entonces, el criterio por el cual se equipara a los contratos de opción de compra venta a una venta pura y simple; no obstante ello, la Sala Constitucional en decisión No. 878, de fecha 20 de julio de 2015, modificó el anterior criterio dejando sentado que los contratos de opción no se pueden asimilar a una venta, e indicando respecto al objeto de los contratos, lo que sigue:

“…no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios…
…omissis..
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la pretensión no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse en el transcurso del presente juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente vendedor y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…”

Analizado el aludido criterio y visto que en el caso de autos las partes reconocen que efectivamente suscribieron un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el No. 38, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 62 al 66 del presente expediente, el cual fue valorado precedentemente, y visto que la presente demanda de partición fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2018, encontrándose por ende, vigente el anterior criterio de la Sala Constitucional que considera que los contratos de opción de compraventa no se asimilan a una venta. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que en el caso sub examine el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes no puede equipararse a una venta, y por cuanto no se verifica algún otro medio probatorio del cual pudiera desprenderse la alegada venta en base a la cual la parte demandada fundamentó su oposición, es por lo que debe concluirse indefectiblemente que el inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado, sigue perteneciendo a la comunidad de gananciales, y deberá adjudicarse en una eventual partición en partes iguales. Por consiguiente, debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, y confirmarse el fallo recurrido, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, contra la ciudadana LEIBYS GLORIMAR LOZADA GONZALEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, y como consecuencia de ello, se declara procedente la partición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 1704, planta decimoséptima que forma parte del edificio Nº 6 del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza “G”) ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao, Municipio (Antes Departamento) Libertador Del Distrito Federal Hoy Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1974, bajo el Nº 8, Tomo 29, Protocolo Primero; que el inmueble aludido tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (76,23 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: pared Norte del Edificio; SUR: Apartamento 1705; ESTE: pared Este del Edificio y OESTE: Apartamento 1703, pasillo y ascensor; le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ochenta y cinco milésimas por ciento (1,085%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, y de cero con mil cincuenta y un diez milésimas por ciento (0,1151%), sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. Sobre dicho inmueble no pesan gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Municipales o Estadales y les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito De Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 3, Protocolo Uno , de fecha 28 de octubre de 2005.
Tercero: Se reitera el emplazamiento para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga








RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2021-000116.