REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000220.
Accionante: JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.959.823, quien actúa en representación sin poder de los demás comuneros conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Arturo Martínez Jiménez, Andro Jesús Restaino Rodrígues, Scarlett Nicoll Rivas Romero y Carlos Fuentes Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.412, 179.450, 270.583 y 112.194, respectivamente.
Accionado: Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (RIB)(ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., en fecha 6 de junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, en su condición de antiguo agente fiduciario, representado por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, y a éste a título personal, por atribuirse la propiedad plena del inmueble identificado como sector Nro.4 Hotel que forma parte del Conjunto Four Seasons mencionado; y la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.270, ésta última asumiendo una supuesta representación de la institución bancaria mencionada (RIB) y a ésta a título personal.
Apoderado judicial de la parte accionada: la primera de las nombradas representada por los Abogados Elías Arazi Sayegh, Javier Marcano y Carlos Alfredo Aguilar Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.153, 79.476 y 84.702, respectivamente; el segundo y la última de los nombrados, por los Abogados Javier Marcano y Carlos Alfredo Aguilar Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.476 y 84.702, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (RIB)(ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.), y los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO y SANDRA TURUHPIAL, todos identificados, mediante decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por (sic) el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.823,actuando en representación sin poder de los demás comuneros conforme lo estipula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (RIB)(ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., A REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, en su condición de antiguo agente fiduciario, representado por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, y a éste a título personal, por atribuirse la propiedad plena del inmueble identificado como sector Nro.4 Hotel que forma parte del Conjunto Four Seasons mencionado; y la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.270…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación por medio de diligencia presentada en fecha 1° de octubre de 2021, así como se observa que por medio de escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte señalada como agraviante apeló de la decisión antes aludida, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 13 de octubre de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la parte accionante por medio de escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2020, sostuvo que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la conducta asumida por Republic Internacional Bank (RIB), en su condición de antiguo agente fiduciario, representado por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, quien señala se atribuye el derecho de propiedad plena del inmueble identificado como sector No. 4 Hotel, que forma parte del Conjunto Four Seasons, y en sentido personal al mismo ciudadano por atribuirse a su decir el título personal la propiedad plena del inmueble mencionado, y la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, quien a su decir asume una supuesta representación de la institución bancaria mencionada, y actuando a título personal, al impedirle a su representado el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, señalando que tal actuación constituye una lesión inmediata y mantenida por los sujetos señalados como agraviantes.
Adujo que se ha mantenido la afectación contra el derecho a la propiedad de su representado, ocasionada a su decir por el impedimento al uso, goce, disfrute y disposición pacifica del bien inmueble por parte de los señalados agraviantes, en el sentido de que a su decir no se ha producido ningún hecho sobrevenido que haya suprimido el estado antijurídico generado por dicha actuación.
Que la lesión del derecho a la propiedad denunciada es flagrante y mantenida por los señalados agraviantes, señalando ser aun posible restablecer la situación jurídica infringida, ya que a su decir no se ha producido ninguna circunstancia que haga irreparable el menoscabo constitucional denunciado.
Que la tutela constitucional ha sido presentada dentro de los seis meses siguientes al inicio del hecho originador de la señalada lesión constitucional, por lo que alega no haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no ha consentido ni expresa ni tácitamente la afectación al derecho protegido.
Que no es posible acceder a la vía ordinaria, señalando que la misma es de imposible tramitación, de acuerdo a los términos de la sentencia No. 1.496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2001.
Que aunado a la urgencia que señala ameritar el caso sub examine, se justifica a su decir plenamente el ejercicio directo e inmediato de la presente acción de amparo constitucional, sin haber agotado previamente los medios adjetivos ordinarios, por cuanto éstos a su decir resultan manifiestamente insuficientes e inidóneos para el restablecimiento del disfrute del derecho constitucional afectado.
Que en fecha 12 de agosto del año 2020, y ante la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, en representación no acreditada a su decir de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., antes identificados, antiguo agente fiduciario, impidió según señala el acceso al inmueble a quienes en su calidad de copropietarios participarían en la mencionada Asamblea, lesionando a su decir el ejercicio legítimo de su derecho constitucional a la propiedad.
Señaló que una vez arribado a las afueras del Hotel en la fecha fijada, los copropietarios se percataron de la imposibilidad de poder ingresar al inmueble debido a la negativa de la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, encontrándose según señala las puertas principales del Hotel (Sector N° 4) aseguradas con candados y cadenas, además de bienes muebles colocados desde el interior con la intención señala de impedir el acceso al inmueble que serviría como sede para la celebración de la Asamblea de copropietarios oportunamente convocada, circunstancias éstas que alega se lograron superar con el auxilio de miembros del cuerpo de seguridad del Municipio Chacao.
Que el hecho o acto descrito desplegado por el antiguo agente fiduciario (REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V), a través de la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, antes identificada, se erige a su decir como el más craso desconocimiento del derecho constitucional a la propiedad que ostentan los copropietarios del Hotel y que, de acuerdo a lo que se asomara, constituye a su decir el sustento de la pretensión de amparo objeto de interposición.
Que como hecho demostrativo e inequívoco de la voluntad del agente agraviante de continuar con la lesión al derecho a la propiedad denunciada, el agente fiduciario (REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V), dirigió una misiva a su representado en fecha 19 de agosto de 2020, alegando su condición de actual y vigente agente fiduciario justificando, no solo el proceder mostrado en fecha 12 de agosto de 2020, sino además comportándose a su decir como único y legitimo propietario del inmueble, y señala que anuncio el señalado agraviante próximas transgresiones al derecho constitucional a la propiedad que ostenta su mandante.
Que una de las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios del sector No. 4 del Complejo Four Seasons celebrada el 12 de agosto de 2020, consistió en la manifestación de voluntad, de forma clara y categórica por parte de la mayoría de los copropietarios de revocar el rol que Republic Internacional Bank (RIB) venía ejerciendo como agente fiduciario al verificar según señala el fin para el cual se había constituido.
Que el artículo 27 de la Ley de Fideicomiso dispone que terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley, y a rendirse cuentas de su gestión, señalando que en el caso de autos el agente fiduciario, una vez verificado el objeto para el cual fue designado, esta compelido a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda, que señala ser el fideicomitente.
Por último, solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, y se declare con lugar en la definitiva la acción de amparo constitucional, y de ordene el cese a la alegada perturbación mantenida al derecho de propiedad en su uso, goce, disfrute y disposición de manera pacífica y ajustada al bienestar e intereses de la mayoría de los comuneros conforme a su derecho de propiedad.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionada, sostuvo:
Que el amparo debió ser declarado inadmisible desde el mismo momento en el cual fue planteado ante el Tribunal Sexto, señalando que para ese momento no existía a su decir ninguna violación constitucional que restablecer, indicando que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, no tiene sobre el inmueble ningún derecho de propiedad que proteger, ni se incurrió en su contra en ninguna vía de hecho que le viole derecho alguno, lo cual alega puede observarse del propio texto del amparo, por lo que considera que la acción de amparo no fue sobrevenida, señalando que desde el inició el mismo era inadmisible.
Que el Tribunal de la causa da a su decir por sentado en su sentencia un hecho que no fue probado por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, y señala que en dicha sentencia le reconoce y le constituye un derecho que dicho ciudadano no tiene, reconociéndole un carácter de propietario del inmueble a través del amparo.
Que se hizo una negociación consistente en una operación donde la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT, INC., emitió unos pagarés hasta el monto global de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 25.000.000,00) donde la entidad bancaria BANCO CARACAS, N.V. (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.v,) otorgó la cantidad de dinero equivalente a los pagarés emitidos y dicho dinero sería destinado principalmente a la construcción de un inmueble ubicado en Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funcionaba el HOTEL FOUR SEASONS. Asimismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC., señaló que la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A. constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de BANCO CARACAS, N.v., hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.v., hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000.000,00), a fin de garantizar el pago de la deuda adquirida, a su vez la agencia bancaria se comprometió a actuar como agente administrador y colocación de los pagarés emitidos.
Que el 30 de abril de 1999, se firmó a su decir un contrato de Fideicomiso por el cual Barr Hotels Resort Investmente Inc., domiciliada en Tortola, Islas Vírgenes Británicas, emisor de un bono, de 25.000.000 US$, fraccionables en 100.000 c/u con Banco Caracas N.V., domiciliado en Curazao, Antillas Neerlandesas. Banco Caracas N.V, cambió su denominación por Republic International Bank, manteniendo el mismo domicilio en Curazao.
Que Consorcio Barr, domiciliado en Venezuela, en el contrato de fideicomiso, estableció una garantía hipotecaria sobre el Hotel Four Season a favor de Republic International Bank, como representante de los eventuales tenedores de los bonos o pagarés, para garantizar su pago. En caso de tener Republic International Bank NV, que trabar ejecución de la hipoteca se previó que se decidirá en los tribunales de la República de Venezuela, solo la ejecución de la hipoteca, como es evidente, se haría conforme a la Ley venezolana.
Que en todo lo demás relacionado con el contrato de fideicomiso se estableció que se "...someten inequívocamente a la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, cualquier acción o procedimiento que pueda surgir de ese Contrato y renuncian a cualquier otra jurisdicción a la cual puedan tener derecho".
Que a su decir ocurrió un impago del bono o pagaré fraccionado y Republic Interantional Bank, ejerció por éste la acción de cobro y le fue adjudicado, previa postura en remate, el día 15 de agosto de 2019, el inmueble hipotecado, esto es las instalaciones del Sector Nº 4 del Conjunto Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira en el Municipio Chacao, acto que quedó definitivamente firme.
Que en el acta de remate en la cual Republic Interantional Bank se adjudica el inmueble, consta la "...adjudicación en plena propiedad al Republic International Banks", señalando que todo reclamo en relación a la interpretación del contrato de fideicomiso, toda discusión corresponde según lo acordado "...inequívocamente a la jurisdicción de las Antillas Neerlandesas.”
Que a su decir es un error jurídico pretender aplicar Fideicomiso la Ley de Fideicomisos de la República Bolivariana de Venezuela, cuando todo lo que tiene que ver con ello se suscribió y sometió a la Ley de las Antillas Neerlandesas.
Que a su decir la presente acción de amparo se funda en falsedades y la Juez sexta en su sentencia las avaló, señalando que toda aquella persona que efectivamente sea legítimo tenedor de un Bono Barr, no es propietario del inmueble que fue objeto del remate, solo tiene derecho a que se la satisfaga su acreencia, indicando que solo ostentan la condición de beneficiarios o acreedor de un contrato de fideicomiso y para ello deben demostrar además ser titulares de los referidos bonos, contrato de fideicomiso se encuentra vigente.
Que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, intentó una acción de amparo alegando ser "copropietario" del inmueble junto a los otros supuestos tenedores de bono, señalando que su condición de tenedor de bono no la demostró en el expediente del amparo, ni la supuesta representación del 61,2% de dichos tenedores.
Que la propiedad y la legítima posesión del inmueble la obtuvo la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, según consta en Acta de Remate del 15 de octubre de 2019, en el expediente N O AH16-V-2004-000184, cuaderno de Ejecución No. AH16-X-2014-000040, seguido ante el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2019, que se encuentra agregados a los autos del presente expediente, señalando que es una decisión firme y que no fue objeto de ningún tipo de recurso.
Que se ejerció una acción de amparo, sin prueba a su decir que avalen el alegato de ser copropietarios del inmueble adjudicado en remate a Republic International Bank, señalando que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, no acompañó ningún título, bono, o pagares (BONO BARR), que lo acreditara como legitimo tenedor que le permita a la Juez, que conoce del presente amparo, tomar una decisión, que resguardara tales derechos, indicando que el bien rematado está adjudicado a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, y cualquier pretensión, desacuerdo, reclamo posterior a la adjudicación que plantee los legítimos tenedores de los "BONOS BARR", debe ser a su decir planteado en la Jurisdicción de la Antillas Neerlandesas, inequívocamente escogida y renunciada toda otra a la cual puedan tener derecho.
Que la Juez sexta en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, violenta el derecho de propiedad que mantiene sobre el inmueble la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., al reconocerle el derecho de propiedad sobre el inmueble al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, y a los demás comuneros los cuales no identifica, situación que es violatoria según señala del derecho de propiedad que mantiene sobre el inmueble la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK NOV., quien si acreditó en el expediente tener un titulo que lo acredita como propietario.
Que la naturaleza del amparo es estrictamente restitutoria de derecho y garantías constitucionales, lo que aduce significa que la acción o recurso de amparo sirve exclusivamente para colocar al sujeto querellante en la misma situación de derechos subjetivos en que se encontraba antes de producirse la lesión, señalando que no puede declarar la existencia de derechos.
Que la sentencia objeto de la presente apelación además de atentar a su decir contra el derecho de propiedad de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., alega que no revoca en ninguna de sus partes las medidas cautelares que fueron decretadas por ese Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2020, en ocasión a la acción de amparo intentada, indicando que las referidas medidas fueron decretadas en abuso de poder y fueron desproporcionadas ya que no se corresponden con la naturaleza restablecedora de la acción de amparo.
Que se evidencia del decreto cautelar, que se establecieron limitaciones indebidas al derecho de propiedad de su representado sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., pero no solo eso sino que esa decisión, lejos de limitarse a los efectos restitutorios, señaló que crea derechos a favor del querellante JOSE MARIA NOGUEROLES, en contravención a la propia naturaleza del procedimiento y de las decisiones de amparo constitucional, lo que a su decir violenta el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que a su decir se ha desvirtuado la naturaleza restitutoria de la acción de amparo, procediendo a reconocer al presunto agraviado un derecho de propiedad que no posee, es decir convirtiendo el amparo en un proceso constitutivo, e indicando que a través de una medida cautelar, sin ningún fundamento ni elementos probatorios, perturbó el derecho de propiedad y la posesión pacífica a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V. (RIB), quien se vio perjudicado según señala al impedirle el acceso a las instalaciones del inmueble, según señala se puede evidenciar en el acta de fecha 02 de septiembre de 2020, al momento de practicar la medida cautelar por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas asunto AP31C-2020-000278, quien le entregó la posesión del inmueble al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, quien desde ese momento es quien decide a cerca de las personas que pueden entrar a dicho inmueble, lo cual indica puede ser observado por este Tribunal superior en el Cuaderno de Medidas abierto en el presente expediente del amparo.
Solicitó se proceda a restituir la posesión del inmueble (Hotel Caracas Palace, anteriormente denominado FOUR SEASONS), que se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.v. (RIB).
Señaló que el Tribunal 6 no procedió a revocar la medidas cautelares de prohibición de salida del país, dictadas en contra de los ciudadanos SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL, y JUAN CARLOS MALDONADO, medidas cautelares que señala atentar contra los más elementales derechos humanos, la cual señala no guardar ningún tipo de relación con el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente violada constitucionalmente sino que resulta a su decir una medida extrema que sólo se justifica en procesos de tipo penal, por la especialísima protección que el orden público, señalando que ello pone en evidencia el abuso de poder y la desproporción en la adopción de medidas cautelares que no se corresponden con la naturaleza restablecedora de la acción de amparo, señalando que actuó la Juez fuera de su competencia, tal y como lo estableció la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de fecha 26 de febrero de 2021, la cual se encuentra agregada a las actas del amparo.
Que al haber sido declarado inadmisible la acción de amparo, las medidas cautelares decretadas debían ser revocadas y las mismas quedaron vigentes pues la juez en su sentencia no las revocó de forma expresa tal y como señala era su deber.
Finalmente, solicitó se confirme la declaratoria de la acción de amparo presentada por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, y se revoque la medida cautelar innominada dictada en fecha 10 de de 2020, por el Tribunal 6º de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se coloque a los ciudadanos SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL y JUAN CARLOS MALDONADO, y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.v. (RB), sea puesta en posesión pacifica del inmueble (HOTEL CARACAS PALACE, anteriormente denominado HOTEL FOUR SEASONS), que se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la mismas condición en la que se encontraban antes de la ejecución de las gravosas medida cautelar acordadas y ejecutada en su contra.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte accionante sostuvo, que la juzgadora de primera instancia declaró la inadmisibilidad sobrevenida del mecanismo previsto en el artículo 27 Constitucional, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida a la cesación de la lesión constitucional denunciada.
Señaló que una vez decretada la medida cautelar innominada, solicitada por su representación judicial con la consecuente posesión del inmueble objeto de litigio, indicó que cesó el menoscabo a su derecho constitucional a la propiedad fundamento del amparo incoado, pero señala que conforme a la solicitud efectuada por la representación judicial de los agraviantes, y de acuerdo al aforismo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, señala que deviene un nuevo motivo que obliga al mantenimiento de la protección constitucional en aras del resguardo del derecho fundamental a la propiedad de los antiguos tenedores de los denominados bonos Barr.
Adujó que de acuerdo a las circunstancias de hecho verificadas y suficientemente demostradas a su decir en su momento relacionadas con la obstaculización e impedimento de ingreso al Sector No. 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, de levantarse la medida cautelar innominada y poner en posesión del inmueble a los presuntos agraviantes, señala que se incurriría en un nuevo menoscabo del derecho constitucional a la propiedad de los antiguos tenedores de bonos, por lo que sostiene que se requeriría un nuevo mandamiento de amparo a los fines del resguardo y protección del derecho fundamental en referencia, con el agravante según sus dichos de restituir en la posesión del inmueble a una persona jurídica cuyo derecho sobre el mismo está cuestionado.
Que lo alegado lo basa no sólo de la revocatoria del rol de agente fiduciario que ostentaba mediante asamblea celebrada en fecha 12 de agosto de 2020, sino también del pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de septiembre del corriente, señalando la imposibilidad de asumir el rol de agente fiduciario por parte de una institución constituida en suelo foráneo.
Que el juez civil actuando en sede constitucional, de levantar la medida cautelar y poner nuevamente en posesión del inmueble a los señalados agraviantes, según señala estaría obrando a contrapelo de lo decidido por una de las Salas del máximo Juzgado de la República.
Que ante la inminente lesión al derecho constitucional a la propiedad de los antiguos tenedores de bonos y actuales copropietarios del Sector No. 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons, solicito a esta Alzada se erija en protector de derechos del más alto rango en aras de garantizar la integridad constitucional conforme consagra el artículo 334 Constitucional.
Por último, señalo que tanto la representación judicial de los agraviantes como la juez autora de la decisión objeto de apelación, a su decir reconocen el ejercicio de los atributos del derecho a la propiedad por parte de su representado y el resto de los comuneros, avalando según señala el derecho a la propiedad que alega ostentar sobre el mencionado inmueble, por lo que solicito se dispense la tutela necesaria a los fines de impedir la inminente lesión a su esfera constitucional ante el supuesto de restitución de la posesión sobre el inmueble a favor de los señalados agraviantes, y en razón de ello, solicito se declarara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los presuntos agraviantes, y con lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por su representación judicial.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -actuando en sede constitucional-, los recursos de apelación ejercidos por ambas pates contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de los demás comuneros, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) y los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO y SANDRA TURUHPIAL, todos identificados al comienzo de este fallo.
La apelación ejercida por la parte accionante consiste básicamente en solicitar se declare con lugar su apelación y sin lugar la apelación de su contrincante “manteniéndose” las medidas cautelares acordadas, mientras que la apelación ejercida por la parte señalada como agraviante se circunscribe a solicitar la confirmatoria del fallo recurrido y el levantamiento de las medidas cautelares acordadas.
Veamos entonces como se inicia esta contienda constitucional y, si efectivamente, a alguna de las partes le asiste la razón respecto a lo que ponderó la Jueza de primer grado de jurisdicción vertical, para lo cual comenzaremos por observar que, el accionante, solicita la tutela judicial del Estado mediante la interposición de esta acción amparándose en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la vulneración del artículo 115 eiusdem, al impedírsele el acceso a un inmueble donde se celebraría una asamblea de copropietarios del sector No. 04 (hotel) del conjunto Four Seasons, cuyo impedimento imputa a la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, quien, según su decir, actuaba como representante no acreditada de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB).
Antes bien, sin prejuzgar acerca del debate de las partes en relación a la propiedad del bien cuyo uso, goce y disfrute reclama el quejoso, ya que, por un lado, el supuesto agraviante ha consignado en autos senda acta de remate judicial que acredita en plena propiedad a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES BANCO CARACAS N.V.) sobre un inmueble ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, lo cual ha objetado el accionante invocando una sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, dice dicho fallo, debían transferir dicho bien como agente fiduciario, e incluso incoo una demanda de acción mero declarativa solicitando se declare propietarios a unos “beneficiarios”, lo cierto es que, actuó ajustado a derecho la Jueza de primera cognición al determinar que la acción intentada debía limitarse a discernir acerca de los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2020.
En efecto, la génesis de esta controversia deviene de un presunto impedimento efectuado al accionante en esa fecha, para que accediera a las instalaciones del conjunto Four Seasons donde se celebraría una asamblea de copropietarios, lo cual fue negado y rechazado por la representación judicial de los supuestos agraviantes quien señaló, entre otras cosas, que efectivamente el accionante accedió a las instalaciones acompañado por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, tal como sostuvo el propio accionante es su querella, verificándose su comparecencia a la asamblea conforme al acta levantada a tal fin (Ver f. 55 pieza I), por consiguiente, es evidente que, de haber existido una violación a sus derechos de uso, goce y disfrute que venía ejerciendo y que se mantienen incólumes, dicha violación cesó en forma sobrevenida lo cual encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 6.1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6°.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
(El énfasis es propio)
Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 889 del 25 de octubre de 2016, señaló:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.
De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).
En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adel Santini Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”…”
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y constatado como ha quedado en autos que la presunta violación cesó, debe declararse sin lugar los recurso de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmará bajo las consideraciones expuestas en este fallo. Así se decide.
Antes bien, en cuanto a las medidas cautelares innominadas dictadas en este proceso cabe advertir que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a su examen lo cual ponderó la Juez de Primera Instancia para acordarlas, sin embargo, al declararse inadmisible la pretensión es evidente que dichas medidas, por ser accesorias, siguen la suerte de lo principal, por consiguiente, la inadmisibilidad aquí decretada provoca dos consecuencias, esto es, el decaimiento de las mismas y por vía de consecuencia el archivo del expediente. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Scarlett Nicoll Rivas Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.583, en su carácter de apoderada judicial del accionante ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de los demás comuneros, identificado al comienzo de este fallo, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84702, en su carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) y los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO y SANDRA TURUHPIAL, todos identificados al comienzo de este fallo, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE CONFIRMA la decisión dictada el 06 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (RIB) (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.), y los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO y SANDRA TURUHPIAL, todos identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: SE LEVANTAN las medidas cautelares decretadas en fecha 1° de septiembre de 2020.
Quinto: No hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000220.
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