REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-H-2021-000001.
Solicitante: ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ DE GABALDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.158.621.
Apoderada Judicial: Abogada Silvia Hernández De Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.832.
Entredicho: ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.960.
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción provisional del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, designándole como tutora interina a su madre, ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, ambos identificados en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2017, adujo que su representada ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, es la madre del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, quien es mayor de edad, nació en esta ciudad de Caracas el 27 de diciembre del año 1976, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.307.960, de estado civil soltero, y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, como consta en el Acta de Nacimiento No. 59, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 11 de enero de 1977, Folio 30 vto. , Libro 2, año 1977.
Señaló que su padre era el ciudadano VICTOR PASCUAL GABALDON SOLER, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 279.454, quien señala haber fallecido en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, en fecha 08 de septiembre del año 2014, como consta en el Acta de Defunción No. 1330, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan, en fecha 10 de septiembre de 2014, señalando que quedó la ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, sola a cargo de su hijo ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ.
Arguyó que el ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, actualmente cuenta con 40 años de edad, y sufre de retardo mental, trastorno de espectro autista y síndrome convulsivo, condición que le obliga a consultas médicas periódicas, y a mantener tratamiento permanentemente a base de los medicamentos Fenobarbital y Ripevil, tal como consta en el Informe Clínico de fecha 11 de enero de 2017, suscrito por la Dra. LILA JIMENEZ DE BONILLA, médico neurólogo.
Por último, y en razón del estado habitual de defecto intelectual en que alega encontrarse el ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y lo imposibilita de realizar actividad laborar alguna y mantenerse por sus propios medios, es por lo que en nombre de su mandante, su madre ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ DE GABALDON, solicitó de conformidad con lo previsto en el Código Civil, en sus artículos 393, 395, 396 y 397, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 733 y subsiguientes, se decrete la interdicción de su hijo ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ y se le otorgue la tutela del mismo.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, declaró la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:
‘’…Se trata de una solicitud de interdicción del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, la cual según lo alegado por su madre presenta retardo mental, trastorno de espectro autista y síndrome convulsivo, como consecuencia producto de Embarazo de 35 semanas Cesárea. PAN: 3,4 Kg TAN: 50 cm. Desarrollo Psicomotor: retardo de adquisición de conductas motoras, lenguaje y socio emocional, lo que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. Siendo admitida la solicitud y realizado el procedimiento sumario se entrevistó al presunto entredicho, quien no respondió al interrogatorio, sólo se limitó realizar sonidos y caminar por los pasillos del Tribunal, por tal motivo este juzgador observa que tiene problemas de capacidad intelectual que lo incapacita para valerse por si mismo. Asimismo, fue evacuado informe médico por parte de la doctora Lila Jiménez de Bonilla médico Neurólogo, que arrojó como diagnostico i) “Retardo Mental, ii) Trastorno del Espectro Autista y Síndrome Convulsivo”.
…omissis…
“De dichos elementos, sumariamente se tiene que el citado ciudadano Arturo Luís Gabaldón Hernández, presenta un cuadro médico que lo incapacita para valerse por si mismo y que amerita de un régimen de ayuda dado que no puede proveerse a sus propios intereses. En consecuencia y conforme a las probanzas verificadas de autos y el artículo anteriormente transcrito se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL (sic) del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.960. Conforme al artículo 398 del Código Civil, se designa como TUTORA INTERINA a su madre, ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.621. Así se establece.”
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ , designándole como tutora interina a su madre, ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
La interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
De este modo, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, a saber: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En el caso de autos, se constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNÁNDEZ, tomando únicamente en consideración el interrogatorio evacuado al notado de demencia en fecha 16 de noviembre de 2017, inserto al folio 31 del presente expediente, así como el informe médico rendido por la Dra. Lila Jiménez de Bonilla, que fuese acompañado junto a la solicitud de interdicción por la ciudadana ESTHER JOSEFINA DE GABALDON, cursante al folio 10 del presente expediente, sin embargo, observa este sentenciador que no se realizaron las demás diligencias tendientes a la efectiva verificación del estado mental o de salud del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNÁNDEZ, tal como lo prevén los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, y 396 del Código Civil.
No obstante a lo anterior, se evidencia de las actas que, posteriormente a la decisión dictada, el Tribunal de la causa recibió las resultas del peritaje psiquiátrico forense del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNÁNDEZ, solicitado previamente por el Tribunal, donde el Dr. Ciro D’Avino Bigotto y la Dra. Eva Guevara, ambos psiquiatras forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), concluyeron lo siguiente:
“…el adolecente masculino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Además el evaluado presenta un trastorno mental especificado debido a la lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistemática o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso un síndrome convulsivo. Deben estar presente las siguientes condiciones: evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistemática en el evaluado. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico, además de los controles estrictos con Neurología”.
Conforme al anterior informe médico realizado por los psiquiatras forenses, quienes determinaron de acuerdo a su criterio clínico que el ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, padece de un retraso mental moderado, lo cual según señalan constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo, presentando un trastorno mental que lo incapacita total y permanentemente, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los medios probatorios consignados por la solicitante, concluye que pese a verificarse en autos no haberse oído a cuatro de los parientes inmediatos, o en defecto, amigos de la familia, se puede observar que indudablemente el ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, antes identificado, ostenta una incapacidad para ejercer actos de la vida diaria y valerse por sus propios medios, tal y como lo determinaron los médicos forenses al hacerle una evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción provisional del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ DE GABALDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.158.621, en favor del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.960.
Tercero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARTURO LUIS GABALDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.307.960, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
Cuarto: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ESTHER JOSEFINA HERNANDEZ DE GABALDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.158.621, instándose al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trámite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
Quinto: Se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Asunto: AP71-H-2021-000001.
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