REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-X-2021-000044.
Jueza Inhibida: Dra. Maritza Betancourt, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer previa distribución de causas de la inhibición planteada por la Dra. Maritza Betancourt, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Tacha de Documento siguen los ciudadanos MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMEROS y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2013-001006, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida en fecha 19 de agosto de 2021, quien expresó lo que sigue:
“…En dicho juicio el día 18 de marzo de 2019, se dicto sentencia en la cual se declaró entre otras cosas, INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada el 18 de diciembre de 2015; decisión que a su vez, fue revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2021. Ahora bien, quien suscribe considera que en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, emití opinión con respecto a lo debatido en el presente juicio, en razón de este hecho, es mi deber como Juez de este Tribunal, desprenderme de su conocimiento, conforme a lo preceptuado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en este acto me INHIBO de continuar conociendo la presente causa y solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior que corresponda conocer de dicha inhibición, la declare Con Lugar en virtud de lo alegado anteriormente por quien suscribe…”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, la Jueza inhibida sostuvo que ya emitió su opinión sobre el mérito de la causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, planteó inhibirse de seguir conociendo de la causa que por Tacha de Documento siguen los ciudadanos MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMEROS y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO; en este sentido, y en virtud de lo expuesto por la Jueza inhibida respecto a haber emitido ya su opinión en cuanto al juicio, es por lo que estima quien decide que tal manifestación se subsume indefectiblemente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que debe forzosamente este juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Maritza Betancourt, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio de Tacha de Documento siguen los ciudadanos MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMEROS y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de octubre 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg Vanessa Pedauga








AP71-X-2021-000044.
RAC/vp.