REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000068 (9914)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: LÍDER CC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, tomo 716-A-Qto y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, tomo 490-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: LORENA DIAZ MORILLO y RAFAEL ANTONIO PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.820 y 309.077, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.970, en su condición de arbitro único del Tribunal Arbitral.
TERCERA INTERESADA: ILSE DELGADO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, 74.693 y 83.008, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Laudo Arbitral (Tempestividad de la oposición).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ANTONIO PACHECO, asistiendo a los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA APONTE y HÉCTOR GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, en su condición de representantes legales de las sociedades mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., contentivo al recurso de nulidad que interpusieran las referidas empresas contra el laudo definitivo y su aclaratoria dictados por el Tribunal Arbitral constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS.
Efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de mayo de 2021, admitió el recurso propuesto y ordenó la sustanciación del mismo, a través de los tramites del procedimiento ordinario que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación del ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su condición de arbitro único del Tribunal Arbitral y de la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, en su carácter de tercera interesada.
En esa misma oportunidad, el referido tribunal superior fijó como garantía suficiente para la suspensión de los efectos del laudo recurrido de fecha 26 de marzo de 2021 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2021, fianza principal y solidaria por la cantidad de cuatrocientos catorce mil dieciocho dólares con treinta y seis centavos (US$ 414.018,36), lo cual equivale a la cantidad de un billón doscientos ochenta y tres mil ochocientos catorce millones setecientos veintisiete mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.283.814.727.227,44), siendo hoy día con motivo a la reconversión monetaria la cantidad de un millón doscientos ochenta y tres mil ochocientos catorce con setenta y tres bolívares digitales (Bs.D. 1.283.814,73), concediéndole al recurrente diez (10) días hábiles para su consignación.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2021, el apoderado judicial de las recurrentes, solicitó al tribunal superior que los días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, fueran excluidos los días de semana radical o de movilización restringida, a los efectos de la consignación de la fianza. En virtud de ello, el juzgado superior séptimo por auto del 11 de junio de 2021, dejó constancia que el cómputo de los días hábiles concedidos para la consignación de la fianza, debía realizarse excluyéndose los días sábados y domingos, así como los días de semana radical o movilización restringida.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció el apoderado judicial de las recurrentes y consignó la fianza solicitada.
En fecha 28 de junio de 2021, el secretario del tribunal séptimo dejó constancia de la notificación del procedimiento así como de la fianza consignada, del abogado JUAN COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada.
En fecha 29 de junio de 2021, el apoderado judicial de las recurrentes consignó los recaudos referentes a la fianza consignada.
Por escrito de fecha 6 de julio de 2021, el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, solicitó que se tuviera a su representada, ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, como parte interesada en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, solicitó se declarara inadmisible el presente proceso.
En fecha 14 de julio de 2021, el apoderado judicial de las accionantes solicitó al tribunal se pronunciara sobre la suficiencia de la fianza consignada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal superior indicó que los lapsos procesales del presente laudo no habían iniciado por cuanto no se había realizado la notificación del árbitro único.
En fecha 3 de agosto de 2021, el secretario del referido juzgado superior dejó constancia de la notificación del árbitro único, ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, indicando además que las partes se encontraban a derecho y en consecuencia, que se daba inicio a los lapsos procesales para la continuación del proceso.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la tercera, se opuso a la fianza consignada, solicitó que la misma fuera desestimada y declarado sin lugar el recurso, adicionalmente para la tramitación de la incidencia requirió la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, recuso al juez de la causa.
Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado superior, el cual en fecha 19 de agosto de 2021, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Igualmente, a los efectos de verificar los lapsos procesales correspondientes, se acordó oficiar al Juzgado Superior Séptimo a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión hasta la fecha de su desprendimiento.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó informe de contador público independiente, como parte de la impugnación de la fianza.
Asimismo, el referido apoderado judicial, en fecha 1 de septiembre de 2021, consignó escrito en el cual solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de septiembre de 2021, este juzgado superior dictó auto en el cual se dejó constancia que hasta tanto no constara en autos el cómputo requerido al Tribunal Superior Séptimo, no se proveería lo referente a la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declarara la suficiencia de la fianza.
En fecha 7 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este tribunal ordenó agregar a las actas el cómputo remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formara parte del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de alegatos en el cual describe las distintas actuaciones realizadas vía telemática, relacionadas con el escrito de impugnación a la fianza, el cual a su decir, fue presentado en fecha 4 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este tribunal ante los alegatos presentados por el apoderado de la tercera, ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera enviar la información telemática correspondiente al presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de complemento sobre la temporalidad de la impugnación de la fianza.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el referido apoderado judicial de la tercera, consignó escrito de informes y sus anexos. Asimismo, en esa misma fecha solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y consignó impresión del correo electrónico en el cual remite la impugnación de la caución.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se acordó agregar a las actas oficio remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formara parte del presente expediente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este sentenciador de alzada observa de las actuaciones descritas que el apoderado judicial de la tercera interesada, en distintas oportunidades impugnó la fianza consignada por el representante judicial de la parte accionante, al considerar que la misma cuenta con una serie de errores materiales, aunado al hecho que la empresa de seguros que la otorga en su parecer no cuenta con la solvencia económica necesaria para responder por ella, por lo que a su entender la fianza no resulta suficiente para la suspensión de los efectos del laudo arbitral cuya nulidad se pretende.
En este sentido, a los fines de verificar la tempestividad de la oposición presentada por el apoderado judicial de la tercera interesada, observa:
El artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente:
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Del artículo que precede se evidencia que el recurso de nulidad no será admitido, cuando el mismo fuera presentado en forma extemporánea por tardío, indicándose además que en caso contrario, es decir, de ser presentado en forma tempestiva, el auto que lo admite deberá fijar una caución, siempre que la parte hubiese solicitado la suspensión de los efectos del laudo, en cuyo caso se le concederá un lapso de diez (10) días para su consignación, haciéndose la salvedad que de no cumplir con ello, el tribunal declarará sin lugar el recurso.
Igualmente, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión de su ejecución mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”. (Vid. Sentencia Nº 1121, Sala Constitucional del 20 de junio de 2007, expediente Nº 05-0493, caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.).
Asimismo, el autor PEDRO RENGEL NÚÑEZ estableció en la compilación de criterios doctrinales contenidos en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 15 2020, titulada “La Caución para recurrir la Nulidad del Laudo Arbitral como garantía del resultado del Proceso”, que:
“(…) para Henríquez la Roche (El arbitraje Comercial en Venezuela, 2000), la regla que ordena caucionar no es inconstitucional por el hecho de que tutele o reconduzca al cumplimiento de una condición pecuniaria el ejercicio de la defensa. Al respecto plantea que una solución similar está contemplada en el artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos. La constitución de la garantía requiere la previa admisión del recurso, y que la caución no es optativa, no procede sustanciar un recurso de nulidad del laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el tribunal superior.” (Destacado de este órgano Superior).

En este sentido, se evidencia el carácter excepcional que tiene el recurso de nulidad de laudo arbitral, al ordenarse la constitución de una caución a fin de obtener la sustanciación del proceso y de ser solicitada la suspensión de los efectos del laudo que se pretende anular y, todo ello a objeto de garantizar los eventuales daños y perjuicios que pudieran generarse durante la tramitación del recurso, garantía sin la cual, no es posible su sustanciación debiendo ser el mismo declarado sin lugar. Adicionalmente, debe destacarse que tal y como lo dispone la doctrina, no procede la tramitación o sustanciación del recurso hasta tanto no se haya resuelto la validez o no de la caución fijada.
De modo que de la revisión efectuada a la Ley de Arbitraje Comercial, se desprende que la misma no contempla la tramitación de una incidencia relacionada con la oposición o impugnación de la caución fijada, en virtud de ello, a criterio de quien aquí decide la misma al carecer de procedimiento expreso, debe sustanciarse mediante la aplicación analógica de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de garantías procesales.
A tal efecto, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Subrayado de este tribunal de alzada)

El artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador de conceder a la parte contra la que obre la medida cautelar, la oportunidad de suspender la misma, previa constitución de una caución o garantía. Aunado a ello, establece la posibilidad de abrir una articulación probatoria en el caso de que dicha garantía sea objeta o impugnada por la contraparte, debiendo sustanciarse conforme a lo previsto en el referido artículo.
Por su parte, en lo que se refiere al lapso para realizar la impugnación de la caución, tenemos que al no encontrarse dicha situación regulada por la Ley especial, tal y como se indicó anteriormente, corresponde aplicar en forma analógica las previsiones contenidas en el Código Adjetivo Civil, específicamente en el artículo 602, que establece los lapsos para oponerse ante el decreto de una medida preventiva, en tal sentido, el referido artículo establece en forma textual lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado de este superior).

De manera que la regla general establece que la parte contra la que obre la medida podrá oponerse a ella, dentro del tercer (3er) día siguiente a su ejecución, si esta estuviere citada o al tercer (3er) día siguiente a su citación, observándose que el mismo plantea dos posibilidades, una si la parte ha sido citada y otra, si no.
Partiendo de lo anterior, la oposición a la medida decretada o en este caso la objeción a la eficacia de la fianza presentada o su suficiencia, resultan ser actos unilaterales de parte, que debe realizar de manera perentoria dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su estadía individual a derecho, no siendo correcto alegar que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo dicho lapso comienza a transcurrir una vez se cumpla con la citación de todos aquellos que conforman el proceso.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVARES LEDO, expediente 03-1204, dispuso lo siguiente:
“(…) Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.” (Resaltado de este superior).

No obstante a lo anterior, no puede obviar quien aquí decide que el tribunal de la causa para ese entonces, por auto de fecha 22 de julio de 2021, condicionó la continuación de los lapsos del proceso al cumplimiento de la notificación del árbitro único, haciendo del lapso de oposición, un lapso único para las partes, generando a su vez una expectativa plausible para el resto de los sujetos procesales que conforman la presente litis, lo cual si bien quien suscribe no comparte, en obsequio a la tutela judicial efectiva de las partes, este sentenciador de alzada considerará ésta como la regla para la determinación de tempestividad de la oposición, debiendo computar el inicio del referido lapso desde el día de despacho siguiente al día 3 de agosto de 2021, fecha en la cual se dejó constancia de haberse notificado a todos los interesados. Y así se establece.
Tenemos entonces de la revisión inicial efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que el siguiente escrito agregado a las actas que conforman el presente expediente después del 3 de agosto de 2021, se encuentra fechado 12 de agosto de 2021, y fue consignado por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, apoderado judicial de la tercera interesada, contrayéndose a un escrito de impugnación de la caución, el cual a primera vista resultaría extemporáneo con base a lo indicado anteriormente (haber transcurrido más de 3 días de despacho después del 3 de agosto de 2021), a pesar de ello, en fecha 15 de septiembre de 2021, el referido abogado consignó escrito en el cual manifestó que conforme a los registros telemáticos de la dirección de correo electrónico del Tribunal Superior Séptimo, la oposición a la fianza fue realizada en la oportunidad correspondiente, en fecha 4 de agosto de 2021, siendo este el primero de los días de despacho siguientes a que comenzaran a computarse los lapsos, ante esta situación y siendo que del contenido del expediente no es posible verificar el alegato efectuado, es por lo que este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2021, ofició al citado juzgado superior a fin de que se sirviera remitir toda la información telemática relacionada con el presente juicio, siendo recibida la misma, mediante oficio Nº 2021-A-00100 del día 29 de septiembre de 2021.
Ahora bien se desprende del oficio remitido, que en fecha 4 de agosto de 2021, se registraron distintas actuaciones vía telemática, la primera de ellas se refiere a la solicitud de cita que realizara el abogado JUAN COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la tercera, a fin de revisar el expediente, siendo concedida la misma en esa oportunidad. Igualmente, en esa misma fecha el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, también apoderado de la tercera, solicitó ser atendido por el tribunal para la presentación en físico del escrito de impugnación a la caución y escrito de recusación, siendo otorgada la cita para el día de despacho siguiente; en esa misma fecha pero en horas más tarde, fue remitido nuevamente por el citado abogado, escrito de oposición y recusación, evidenciándose de la información remitida por el juzgado superior séptimo, que el primero de los escritos fue enviado en formato Word, sin que el mismo se encuentre fechado, ni firmado, adicionalmente en dicho archivo consta la recusación efectuada contra el juez del tribunal superior antes indicado; en relación al segundo de los archivos, se desprende que a pesar que el escrito fue enviado en formato pdf, el mismo no se encuentra debidamente firmado.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2021, fue solicitado vía electrónica oportunidad para consignar en físico el escrito de impugnación de la fianza y la recusación, siendo concedida la misma para el lunes de flexibilización siguiente, siendo este el escrito que finalmente reposa en físico en el expediente.
Así las cosas, observa este sentenciador de la narración realizada y de los elementos que cursan en el expediente, que en la presente causa han acaecido distintas situaciones, propiciadas tanto por la representación judicial de la tercera interesada como por el tribunal que conoció inicialmente la misma, que han causado un estado de incertidumbre procesal siendo necesaria su organización, a los efectos de lograr el correcto desarrollo del proceso.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, estableció las pautas a los fines de implementar el despacho virtual, todo ello con ocasión al Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional con motivo a la pandemia del Covid-19, en este sentido, la misma estableció en forma parcial lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.”

Ahora bien, se constata de la información contenida en el correo electrónico de este tribunal superior que el apoderado judicial remitió sin previa verificación archivos en un formato diferente al establecido por la Resolución, por cuanto en el mismo se encuentra tanto la impugnación a la fianza como la recusación del juez, aunado a ello, no cumplió con las formalidades de fecha y firma que debe contener el escrito, adicionalmente, un vez enviado el escrito de oposición en el formato correspondiente es decir, en pdf, el mismo carece de firma, evidenciándose de esta forma que la representación judicial de la tercera interesada remite sin ningún tipo de discriminación, correos con archivos sin verificar el contenido de estos. Por su parte, el tribunal que conoció inicialmente la causa, erró al no dejar en el expediente constancia de las distintas actuaciones ocurridas entre el 4 y el 12 de agosto de 2021, circunstancia esta que contribuyó con el desorden procesal que se constata del expediente.
En este sentido, verificadas como han sido las actuaciones ocurridas a lo largo del juicio, considera este juzgador que la representación judicial de la tercera interesada, tal y como se comprobó de las actas, manifestó en fecha 4 de agosto de 2021, su voluntad de impugnar la fianza consignada por la parte recurrente, siendo este el día de despacho siguiente inmediato a la declaración del tribunal de la estadía en derecho de las partes, por lo tanto, aun con las imprecisiones antes señaladas, teniendo al proceso como una herramienta para la materialización de la justicia y en obsequio a la tutela judicial efectiva, la impugnación realizada por la representación judicial de la tercera interesada debe tenerse como tempestiva y en consecuencia, se declara abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, en aplicación analógica del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la impugnación de la caución realizada por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, suficientemente identificada en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-R-2021-000068 (9914)
WGMP/JLCP/Iriana