REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-R-2021-000092
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-001930
PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.674, 43.413 y 105.858 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 16 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 360-A-Pro, bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha: 25 de Febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 28 de Agosto de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 148-A-Pro; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha: 03 de Mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el número 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I, BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la República de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel W.I.. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el Nº 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de Septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el Nº 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el Nº 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de Junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de Febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.: VICTOR JESÚS ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INÉS ADARME MENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de septiembre de 2021, que negó la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de agosto de 2021).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por los abogados Víctor Álvarez y Gilberto Hernández, Inpreabogado Nros. 72.026 y 101.792, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente recurso de hecho y deja constancia que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de esa fecha, exclusive, se dictará sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto dejando constancia que en atención con la Resolución número 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resuelve que los Tribunales laborarán durante la semana de flexibilización decretada así por el Ejecutivo Nacional, mediante un rol de guardia, modalidad que se implementó desde el mes de marzo hasta el mes de junio del presente año y la cual fue retomada a partir de la presente semana con un rol de guardia para los Juzgados Laborales, por espacio de tres (3) días de conformidad a lo ordenado por la Coordinación Nacional Laboral, esto a partir del 27 del mes y año en curso, correspondiendo las guardias a este Tribunal los días martes, miércoles y jueves de cada semana flexible, todo esto debido a las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, en apego a los Decretos de Emergencia Sanitaria emanada del Ejecutivo Nacional.

De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:



-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el a quo dictó auto mediante el cual expone que:

“Vista la diligencia presentada en fecha 02/08/2021, por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.858, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita:

‘…PRIMERO: Se oficie a la Superintendencia del Sector Bancario Nacional SUDEBAN, Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio (sic) Sucre del Estado Miranda. Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas, a los fines de que remitan con el apercibimiento de tener carácter de urgencia a este Tribunal si las ya referidas Sociedades Mercantiles TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNBATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., siendo estas empresas del Grupo SMARTMATIC poseen a su favor saldos activos en Cuentas (sic) de Ahorros (sic), Corrientes (sic), Acciones (sic) o Títulos Valor (sic) en Entidades Bancarias Nacionales (sic), por lo que pedimos se identifiquen con montos inclusive, a los fines de ejecutar lo condenado a favor del trabajador antes mencionado. SEGUNDO: Sirva oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), en la Vice Presidencia de Operaciones Internacionales, siendo el despacho competente, así también como al Departamento de Servicios Financieros, adscrito a la Gerencia de Obligaciones Internacionales, para que informe a este Tribunal Ejecutor sobre el status de la solicitud existente de liquidación de divisas que lleva nomenclatura consecutiva N° 15001937 el cual se encuentra por liquidar, con un monto de VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (sic) SIN CENTAVOS (U$D21.535.248,00) (sic) de acuerdo al alcance fijado N° 15011131 de fecha 31/12/2015 en la que aparece como beneficiario la sociedad mercantil HISOFOT PANAMA (sic) S.A., empresas pertenecientes a la unidad económica del Grupo económico SMARTMATIC (…omissis…) De igual manera les informe sobre cualquiera otra solicitud y trámite que se haya hecho a favor de cualquier otra empresa del Grupo SMARTMATIC a este Tribunal. TERCERO: Solicito se remita oficio de notificación al ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL en el EXPEDIENTE Nro. 486343, del DECRETÓ (sic) DE EJECUCIÓN FORZOSA decretado en fecha 23 de julio de 2021 (…omissis…) a los fines de proceder con lo establecido en la Ley para su remate así como establecer su definitivo valor. Asimismo, se inquiera forzosamente a la codemandada a través de sus representantes judiciales para que presente los Libros de Accionistas de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., con apercibimiento de carácter de urgencia, a los fines de estampar el embargo de las acciones de dichos libros (…omissis…) De igual manera considere constituirse en la sede del REGISTRO MERCANTIOL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL (…omissis…) a los fines de practicar el embargo ejecutivote las Acciones (sic) de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. Por ultimo (sic), para todo lo aquí peticionado, solicito se me designe correo especial…’

En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Librar oficio a la Superintendencia del Sector Bancario Nacional SUDEBAN, a los fines de solicitarle que informe con el apercibimiento de tener carácter de urgencia a este Tribunal, si las referidas Sociedades Mercantiles TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNBATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING B.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., siendo estas empresas del Grupo SMARTMATIC poseen a su favor saldos activos en Cuentas (sic) de Ahorros (sic), Corrientes (sic), Acciones (sic) o Títulos Valor (sic) en Entidades Bancarias Nacionales (sic), debiendo identificar los montos inclusive y números cde cuentas, a los fines de ejecutar lo condenado a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela (BCV), en la Vice Presidencia de Operaciones Internacionales, así como también al Departamento de Servicios Financieros, adscrito a la Gerencia de Obligaciones Internacionales, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el status de la solicitud existente de liquidación de divisas que lleva la nomenclatura consecutiva N° 15001937 el cual se encuentra por liquidar, con un monto de VEINTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (sic) SIN CENTAVOS (U$D21.535.248,00) (sic) de acuerdo al alcance fijado N° 15011131 de fecha 31/12/2015 en la que aparece como beneficiario la sociedad mercantil HISOFOT PANAMA (sic) S.A., empresas pertenecientes a la unidad económica conformada por el GRUPO SMARTMATIC (…omissis…) De igual forma, a los fines de ejecutar lo condenado a favor del trabajador antes mencionado, se solicita que informe a este Tribunal sobre cualquier otra solicitud y trámite de liquidación de divisas que se haya realizado a favor de cualquiera de las empresas pertenecientes a la unidad económica conformada por el GRUPO SMARTMATIC.
TERCERO: Se ordena librar oficio al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL en el EXPEDIENTE Nro. 486343, a los fines de informarle que este Tribunal en fecha 23 de julio de 2021, DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA y en consecuencia MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, unidad económica conformada por el GRUPO SMARTMATIC, de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Social del Tribunal >Supremo de Justicia, cuyos montos fueron cuantificados mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28/04/2021, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo (sic) de este Circuito Judicial, en fecha 22/06/2021, por lo que se ordena el embargo definitivo de la composición accionaria que se encontraban embargadas preventivamente desde la fecha 8 de noviembre de 2016, y se estampe la nota marginal correspondiente del embargo ejecutivo de las acciones contentivas que componen el Capital Social de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., a los fines de proceder con lo establecido en la Ley para su remate y establecer su definitivo valor. Asimismo, este Tribunal por auto separado fijará la oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a la sede del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL.
CUARTO: Asimismo, se ordena notificar a la codemandada a través de sus representantes judiciales, a los fines que presenten a este Tribunal los Libros de Accionistas de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., en un lapso no mayor de TRES (sic) (03) DIAS (sic) HABILES (sic), contados a partir de la consignación de su notificación, a objeto de estampar la nota de embargo de las acciones en los Libros de Accionistas de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. De igual forma, este Juzgado por auto separado fijará la oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a la sede de la empresa TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.
QUINTO: Finalmente, se designa como correo especial al ciudadano FRANCISCO CARRILLO (…omissis…)”. Negrillas y subrayados del texto original.


En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte codemandada apeló de dicho auto en los siguientes términos:

“…acudimos ante su autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto (sic) de Ampliación (sic) del Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia Nro. 062 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue dictado por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2021…” Negrillas del texto original.


Vista dicha solicitud, el a quo en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo dictó auto mediante el cual expone que:

“Vista la diligencia presentada en fecha 30/08/2021, por la abogada INES (sic) ADARME, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 145.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente procedimiento, TECNOLOGIA (sic) SMARTMATIC DE VENEZUELA C.A., mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 04/08/2021. En tal sentido, este Tribunal Niega (sic) dicho Recurso de Apelación por ser un AUTO DE MERO TRAMITE (sic), toda vez que en el mismo no se realiza ampliación, ni alcance, ni aclaratoria alguna del Decreto de Ejecución Forzosa, aunado a ello (sic) dicho recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, por cuanto desde el día 04/08/2021 hasta la fecha de la interposición del Recurso de apelación 30/08/2021 (sic) inclusive, había transcurrido íntegramente un lapso de ocho (8) días de despacho razón por la cual se niega el recurso de apelación”. Negrillas del texto original.


Es así, que bajo la posición asumida por el A-quo en el auto antes trascrito, la codemandada interpone recurso de hecho en los siguientes términos:

“III.I.- Análisis para determinar la ‘Irreparabilidad del Gravamen’, del Auto Separado de Ejecución de fecha cuatro (4) de agosto de 2021 (acto jurisdiccional recurrido), así como de los Oficios librados a distintos entes públicos, mediante los cuales se les notifica e imparte órdenes en virtud del referido Auto recurrido y demás actuaciones materiales en ejecución que vulneran el derecho a la defensa y a la propiedad de nuestra mandante.

… la ejecución forzosa en el marco del presente proceso, dio inicio mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, en virtud del cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en invocación a lo dispuesto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a decretad ‘forzoso’ de dicha ejecución …
En este orden, puede apreciarse indefectiblemente en el último párrafo del referido auto fechado 23 de julio de 2021, que el Tribunal de la recurrida de manera expresa ‘… deja constancia que fijará por auto separado la oportunidad correspondientes para llevar a cabo la ejecución decretada, una vez que la misma sea solicitada por la poarte actora mediante diligencia; así como también procederá por auto separado a librar oficios a los entes correspondiente.
… el Tribunal Ejecutor procede posteriormente, mediante al (sic) auto que se recurre (de fecha 4 de agosto de 2021), de manera SEPARADA, a ordenar librar oficios a tres (3) entidades públicas así como a esta representación judicial de ‘Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.’, bajo los parámetros que se indican:
(…omissis…)
… el estatus de la solicitud existente de liquidación de divisas que lleva la nomenclatura consecutiva 15001937 el cual se encuentra por liquidar en la que aparece como beneficiario la sociedad mercantil ‘HISOFT PANAMA (sic) S.A’
… a los fines de proceder con lo establecido en la ley para su remate y establecer su definitivo valor; expresando a su vez, que el Tribunal Ejecutor fijaría mediante auto separado la oportunidad para efectuar el traslado y constitución de este Tribunal a la sede del REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO CAPITAL; y finalmente,
… dentro del acto recurrido, el ejecutor ordenó practicar NOTIFICACIÓN a esta CODEMANDADA A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES JUDICIALES, a los fines que, en un lapso no mayor de tres (3) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la consignación de su notificación, presentasen a este Tribunal los Libros de Accionistas de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., a objeto de estampar la nota marginal del embargo de las acciones en dichos libros; determinando igualmente que por auto separado, fijaría la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA…

… el Tribunal Ejecutor, en manifiesta VARIACIÓN al contenido del Auto (sic) recurrido fechado 04 de agosto de 2021 y por ende, del Auto (sic) de ejecución forzosa que le previno de fecha 23 de julio de 2021, procedió indubitablemente a modificar el alcance del indicado Auto (sic) de fecha 4 de agosto de 2021, a través de actuaciones separadas materializadas en los Oficios (sic) dirigidos a cada una de las mencionadas entidades públicas…
… consta suficientemente en las actuaciones del expediente principal de la causa y que se acompañan en copias en esta oportunidad, que el órgano judicial recurrido procedió a librar oficios distinguidos con los Números ‘579-2021’ y ‘580-2021’ de fechas 04 y 06 de agosto de 2021 respectivamente, en la que se solicita la intermediación de esta Superintendencia con las instituciones bancarias y financieras del país, para obtener información confidencial sobre cuentas bancarias y demás instrumentos financieros y bancarios, de un conjunto de empresas distintas a las involucradas en el proceso judicial (…omissis…) todo ello con la manifiesta intención de ejecutar por vía de embargo, los saldos activos en cuentas de Ahorros (sic), Corrientes (sic), Acciones (sic) o Títulos Valor (sic) que pudieran verificarse en las aludidas sociedades mercantiles…
… pretende incorporar a nuevos sujetos procesales tales como la sociedad mercantil HISOFT PANAMÁ S.A y a CUALQUIER EMPRESA PERTENECIENTE AL GRUPO SMARTMATIC, con la intención de que la parte actora se sustituya y obtenga la ilegítima liquidación de deudas patrimoniales que eventualmente puedan existir a favor de dichas empresas…

… el Tribunal Ejecutor dictaminó que mediante auto separado fijaría la oportunidad para trasladarse y constituirse en la sede del indicado Registro Mercantil a los fines de la practica de la medida ejecutiva de embargo accionario; hay que delatar, que sin existir en las actas del expediente las resultas relacionadas al nuevo oficio de requerimiento informativo a dicho Registro, el Tribunal Ejecutor sin participar (notificar) a esta representación judicial de parte afectada de la medida de ejecución del traslado y constitución del Tribunal en la sede del Registro, y con ello poder garantizar el control de la prueba y asegurar el derecho a la defensa de nuestra representada; se trasladó en fecha 19 de agosto de 2021…
… dicho Tribunal, vulnerando su propio auto de fecha 04 de agosto de 2021, según el cual acordaría librar auto separado para informar el traslado a la sede del Registro (lo cual no acató) y sin esperar las resultas del mismo oficio que libró en fecha 17 de agosto de 2021 (en el cual confirió un plazo de tres días hábiles para obtener las resultas de lo ordenado)…
… se declaró la ‘desposesión accionaria’ decretada por el Tribunal Ejecutor sobre las acciones de nuestra representada ‘Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A. (sic), pudiendo apreciarse en las Actas (sic) del expediente, que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo apercibimiento de ‘Desacato a la Autoridad’ invocado por este órgano judicial…
… por tratarse de dicha medida de ejecución de una actuación en la que se verifica una distorsión al procedimiento legalmente establecido y por ende, una situación que trastoca evidentemente el orden público, que la desposesión accionaria decretada por el Tribunal ejecutor, estampada como ha sido a su vez, la Nota Marginal (sic) de Embargo Ejecutivo (sic) de tales acciones por órgano del Registro Mercantil, se consumó en desmedro al mecanismo que según la ley sustantiva especial (el Código de Comercio), se erige en el medio idóneo y eficaz, a los fines de la práctica del embargo de acciones de una sociedad mercantil; toda vez, que no resulta posible con la simple declaración ante el Registro Mercantil, la práctica del embargo de acciones de compañías anónimas por ser un medio ilegal que conlleva a graves trastornos de procedimiento, siendo deber de esta representación, alertar sobre la situación en referencia; sin poder menos aún pasar desapercibido, el hecho que, si los bienes incorpóreos (acciones) ejecutados recaen sobre nuestra representada sociedad mercantil ‘Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.’, los bienes susceptibles de ser embargadois son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad de la empresa SMARTMATIC SERVICE CORPORATION, sociedad mercantil constituida y existente conforme a las leyes de Barbados, quien como única accionista y por tanto propietaria del 100% del Capital Accionario de nuestra representada ‘Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.’, no formó parte del presente proceso ni como co-demanda ni condenada- (sic) posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio…
… convierte tanto al Auto (sic) que se recurre de fecha 4 de agosto de 2021 como las actuaciones posteriores de ejecución en que se apalancan (oficios y actos materiales), en actuaciones del Tribunal Ejecutor que ocasionan indefectiblemente un gravamen irreparable tanto en la esfera de nuestra representada, como de todas y cada una de las empresas que sin ser parte alguna del proceso, están siendo ilegítimamente ejecutadas.
… se erigen en actuaciones que por las razones expuestas, generan una afectación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la propiedad, y por ende, gravísimos daños patrimoniales de naturaleza irreparable tanto a nuestra representada como al resto de las empresas actualmente ejecutadas que no están legalmente incorporadas de manera alguna al proceso…

III.II.- Sobre la Tempestividad en la interposición del Recurso de Apelación.

… deviene por la imperativa protección de raigambre constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada; sino además de un planteamiento de lógica racionalidad, partiendo del hecho de que se estaba imponiendo con dicha instrucción la presentación del libro de accionistas, es decir, una orden ejecutiva que no fue ordenada por el Tribunal de ejecución al momento de dictar el Decreto de Ejecución en fecha 23 de julio de 2021, frente a lo cual, sin consumarse la notificación instruida, no sería efectivamente posible dar cumplimiento a la orden allí impuesta, más allá de la ilegalidad de la misma…
… contraviene lo expresamente indicado por el propio Tribunal, no tan solo mediante la orden de notificación que el mismo auto apelado impone, sino además por el hecho de que al momento en el que esta representación judicial dio cumplimiento con lo dispuesto por dicho Tribunal, (sin compartir ni convalidar dichos mandamientos, y de allí precisamente el ejercicio del recurso de apelación); procedió en fechas 01 de septiembre de 2021 a la presentación y entrega del libro de accionistas de nuestra representada ante el Tribunal…

IV
Fundamentos del Recurso de Apelación

1.- De la Ilegalidad del Embargo Ejecutivo sobre la Composición Accionaria de la Sociedad (sic) mercantil TECNOLOGÍA SMRTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

… denota que mal puede practicarse un embargo ejecutivo sobre las acciones que conforman el capital social de una empresa condenada en juicio, cuando dichas acciones pertenecen a un tercero que no fue parte en el proceso y mucho menos condenado, como lo es SMARTMATIC SERVICES CORPORATION…

2.- De las Violaciones del Derecho a la Defensa y Debido Proceso a partir del Auto que se recurre.
… se aprecia que a partir de dicho auto, se suceden unas actuaciones absolutamente nulas en razón de que se quebranta el procedimiento legalmente previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y más grave aún el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada…

2.1.- De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por no haber sido acordada ni fijada la oportunidad para el traslado al Registro Mercantil.

Se aprecia como el tribunal a quo, al pronunciarse sobre la petición concreta de la representación de la parte actora, respecto al traslado y constitución el (sic) Tribunal en la sede del Registro, solamente se limita a señalar que ratifica el oficio originalmente librado en fecha 23 de julio de 2021, por cuanto no consta la recepción del mismo, siendo lo cierto, que en ningún momento acuerda el traslado peticionado y en consecuencia, no fija la oportunidad a tal fin.
Sorprende en extremo, que en el expediente de la casa, repose un acta de fecha 19 de agosto de 2021, en la cual se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal de Ejecución en la sede del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, acto que constituye una franca irregularidad, en tanto que es suficientemente claro que NUNCA FUE ACORDADO Y FIJADO DICHO TRASLADO, aún y cuando el propio tribunal de ejecución había referido en el auto que se recurre, que fijaría posteriormente por auto expreso la oportunidad para realizar dicho traslado.
... el acto de traslado nunca fue acordado y fijada su oportunidad en las actas…

2.2.- De la Violación del Procedimiento Legalmente establecido para la Ejecución de la Sentencia a partir del auto que se recurre.

(…omissis…)
Como establece el artículo ut supra, el juez no tan solo debe notificar al ejecutado, sino que además de declarar la desposesión del bien objeto de ejecución, debe entregar la cosa por inventario…
… las acciones constituyen jurídicamente biene4s muebles incorpóreos, que en un procedimiento de ejecución de sentencia igualmente atienden al procedimiento establecido para la custodia y el remate de bienes muebles, previsto en los artículos 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
… el caso de marras se trata de una ejecución de condenatoria dineraria, por lo que al recaer el embargo sobre bienes constituidos en acciones (que son distintas a cantidades de dinero), es insoslayable llevar a cabo la ejecución al punto donde se obtenga de la cosa embargada, una utilidad económica para satisfacer la condenatoria…

2.3.- De los supuestos de Ilegalidad e Inconstitucionalidad que Constituye el Adicionamiento de Empresas que no son Parte en el Proceso en Fase de Ejecución.

... de forma posterior al Decreto de Ejecución dictado (…omissis…) ha involucrado a un conjunto de empresas que no fueron demandadas en esta causa y que tampoco fueron en consecuencia, condenadas por la sentencia que se encuentra siendo (sic) ejecutada a la fecha.
… se ha incluido dentro de la ejecución ante el Banco Central de Venezuela, a una empresa denominada ‘HISOFT PANAMA (sic), S.A.’ – así como ‘cualquier otra persona jurídica que en su denominación incluya la palabra ‘SMARTMATIC’…
… hacer una adición de un sinfín de empresas diferentes a las condenadas, además en fase ejecutiva con fines o pretensiones de condena sobre las mismas…” Subrayados y negrillas del texto original.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, observa esta Alzada lo siguiente:
Antes de pasar a analizar la controversia planteada en la presente causa, este Tribunal Superior considera necesario hacer unas disquisiciones, empezando con establecer a qué se debe entender por Estado Social de Derecho y de Justicia.
Se debe traer a colación la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:

“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

(…omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

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La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.

Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
Por otro lado, tenemos que Ricardo Combellas (1992), afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Siguiendo con estos estudios, cabe destacar que en materia laboral el legislador estableció que se podría aplicar el procedimiento dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir lo referente a la ejecución de la sentencia y de lo establecido en el artículo 523 eiusdem y siguientes, sin que su aplicación contraríe los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose la salvedad que en el caso del remate se hará con la publicación de un único cartel de remate y el justiprecio lo realizará un solo perito designado por el Tribunal, artículo 183 ibídem. Concatenando lo anterior a lo señalado en el artículo 11 de la misma Norma Adjetiva Laboral, se aplicarán de forma analógica salvaguardando los principios establecidos en la Ley, principios estos que se encuentran ajustados a los instituidos en nuestra Carta Magna.
Por tal motivo, considerar que se de cumplimiento de manera taxativa a un determinado artículo de la Ley Adjetiva Civil sin tomar en consideración los tan mencionados principios consagrados en Nuestra Carta Magna y tomados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería un exabrupto jurídico por parte de cualquier Juez en materia laboral, ya que debemos atenernos a salvaguardar y garantizar los mismos. Así se establece.-

Finalizando estos análisis, se debe señalar que en aquellos casos donde se denuncien presuntas violaciones a personas naturales o jurídicas sin poseer acreditación alguna para ello, se debe tener en consideración que ésta es una defensa intuito personae, es decir que debe ser alegada por la propia parte o en su defecto por su apoderado judicial debidamente acreditado en autos, mal podría subrogarse a un tercero o a un abogado que no tenga la representación que se acredita. En ese orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 068, de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación”.

Bajo la lupa de lo parcialmente transcrito, se tiene que los abogados que no tengan poder alguno que los acredite como apoderados judiciales de una persona natural o jurídica, no pueden ejercer defensa alguna a favor de estos cuando debe oponerse a instancia de parte interesada, como se señaló supra. Así se establece.-


Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso de hecho aquí planteado, se tiene que el A-quo dictó auto en fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual Decreta la Ejecución Forzosa del fallo, dejando constancia en la parte in fine del mismo que por auto separado fijaría la oportunidad para materializar la ejecución decretada y previa solicitud de la parte interesada, como se desprende de la copia que riela a los folios 92 al 95, ambos inclusive, de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia de la Ejecución dictó auto, folios 68 al 72, ambos inclusive, de este expediente, donde deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora le hizo varias solicitudes inherentes a la ejecución forzosa decretada y supra señalada, acordando: (i) oficiar a la Superitendencia del Sector Bancario Nacional (SUDEBAN), solicitando información de los saldos activos en cuentas de ahorros, corrientes, acciones o títulos valor en las diferentes Entidades Bancarias del país, de las condenadas; (ii) oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), solicitando información sobre la liquidación de divisa cuya nomenclatura es N° 15001937 y en caso de certificar su existencia, se ordena su embargo ejecutivo; (iii) oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, notificándole sobre el Decreto de Ejecución Forzosa y la medida de embargo ejecutivo recaída en la composición accionaria de sociedad mercantil Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., sobre las cuales ya recae previamente medida de embargo preventivo, a los fines de proceder con la ley para su remate y establecer su definitivo valor, agregando la respectiva nota marginal para ello; (iv) la notificación de la codemandada Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A., otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles para que presentaran los Libros de Accionistas de esa sociedad mercantil y estampar la debida nota marginal de las medidas recaídas en ellas; y, (v) se designó correo especial al ciudadano Francisco Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de entregar los oficios librados en el referido auto.
A la luz de lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como un auto de mero trámite aquel necesario para la prosecución de la causa, el cual permite el desarrollo del proceso instaurado, a los fines de su continuidad, ya que de lo contrario causaría una paralización innecesaria de la causa, lo cual sería imputable al Tribunal por su inacción en el expediente, y siendo el Juez el rector del proceso, el cual debe impulsarlo incluso de oficio hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, los autos de mero trámite se tratan de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Determinado todo lo anterior, este Juzgador puede evidenciar que el referido auto encuadra dentro de los supuestos señalados con anterioridad, en el mismo no se tomó decisión alguna y se ordenó realizar unas serie actuaciones inherentes al desenvolvimiento correspondiente a la fase que se encuentra el asunto bajo análisis, es decir en fase ejecutoria, el cual no contiene decisión sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, en consecuencia, el auto de fecha 04 de agosto de 2021, complementario al decreto de ejecución es un auto de mero trámite que impulsa el proceso. Así se establece.-


Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el auto de fecha 04 de agosto de 2021, complementario al decreto de ejecución es un auto de mero trámite que impulsa el proceso, como se determinó con anterioridad.
Complementando lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Criterios que comparte y acoge este Juzgador, haciéndolas suya. Ahora bien, por todo lo antes explicado, esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados Víctor Álvarez y Gilberto Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemanda TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de septiembre de 2021, que negó la apelación ejercida por la codemandada supra, en fecha 30 de agosto de 2021; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte codemanda recurrente TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI