REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: 103-2021.
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.836.482 y N° V-9.560.928, domiciliados en la calle 09, entre avenidas 2 y 3, sector centro II, en el municipio Turén, estado Portuguesa.

DEMANDADA: SILVIA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.879, domiciliada en la calle 9, entre Avenidas 2 y 3, sector centro II, municipio Turen, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.499.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2021, los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO debidamente asistido por el abogado JULIO DE LA CRUZ URE presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (03 folios y 14 anexos )
En fecha 22 de Septiembre de 2021, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f. 18 y 19)
En fecha 14 de Octubre de 2021, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente recibida y firmada por ella, (f.20 y 21).
En fecha 14 de Octubre de 2021, mediante diligencia, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, renuncia al lapso de comparecencia para contestar la demanda (f. 22)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar los demandantes señala en fecha 02 de julio del año 2017, fue firmado documento privado con la ciudadana: SILVA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.879, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 02 y 03, Sector Centro II, municipio Turen, estado Portuguesa, que contiene la siguiente obligación:
“…Yo, : SILVA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-8.660.110, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 02 y 03, Sector Centro II, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: , GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados, la calle 9 entre avenidas 02 y 03, Sector Centro II, el municipio Turén, estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidades N° V-9.836.482 y N° V-9.560.928, una vivienda de mi propiedad como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero de 2020, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-001-008-012, constante de un área total de DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (254.92 Mts2) y CIENTO CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATROS CENTIMETROS (153,84 Mts2), ubicada en la calle 9, entres avenidas 02 y 03, Sector centro II, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Calle N° 9( que es frente) (9.82 Mts), SUR: Bienhechurías que son o fueron de Pastor Rojas (9.43 Mts), ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Filomena (25.95 Mts) y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Godofedro Soteran (18.98/8.00 Mts). El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MAIL DOLARES AMAERICANOS (3.000 $) que declaro recibir de manos del comprador en efectivo en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa a los Quince (15) días del Mes de Mayo de 2021…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de Octubre de 2021, mediante escrito del abogado JULIO DE LA CRUZ de la parte demandante, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “ Expongo: Me doy por citada en esta causa con motivo de la firma dl Documento de compra y venta Suscrito el da 15 de mayo del 2021, con mis compradores: LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO Y GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO, titulares de la cedulas de identidades números : N° V-9.560.928 Y N°V-9.836.482, respectivamente, RENUNCIO al lapso de comparecencia y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA”. Igualmente renuncio al lapso de probatoria, de igual forma LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO Y GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO, ya identificados nos adherimos a la solicitud de la demanda de renuncia al lapso probatorio a fin de que al asunto se resuelva de mero derecho. Plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado en autos por el prenombrado ciudadanos en su escrito libelar, igualmente reconozco el contenido y firma del documento de compra-venta que riela al folio __3__...”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO , inserto al folio 3 del presente asunto.
2. Titulo Supletorio de la ciudadana: SILVA DEL CARMEN RIVERO GRATDEROL, emitido el día 16-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”

De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 17 de Septiembre, por el Abogado JULIO DE LA CRUZ URE , de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GRATEROL RIVERO Y LUIS ANTONIO GRATEROL RIVERO, contra la ciudadana: SILVIA DEL CARMEN RIVERO DE GRATEROL ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta del inmueble: casa de habitación familiar como consta, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-001-008-012, constante de un área total de DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (254.92 Mts2) y CIENTO CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATROS CENTIMETROS (153,84 Mts2), ubicada en la calle 9, entres avenidas 02 y 03, Sector centro II, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: Norte: Calle N° 9 (que es frente) (9.82 Mts), SUR: Bienhechurías que son o fueron de Pastor Rojas (9.43 Mts), ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Filomena (25.95 Mts) y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Godofedro Soteran (18.98/8.00 Mts).
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante al folio tres (03), y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M

La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.


En esta misma fecha , se publicó la presente decici´n, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.




Asunto Nº 103-2021
DF/RR/ys