SOLICITUD: AP31-S-2021-002914
SOLICITANTE: DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.198.233.
APODERADA JUDICIAL DEL CÓNYUGE: DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.853.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.198.233, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 16 de julio de 2021.
En fecha 19 de julio de 2021, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la cónyuge.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 21 de julio de 2021, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2021, se dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse enviado mensajes vía Whatsapp y correo electrónico, a la ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, notificando la referida información.
En fecha 26 de julio de 2021, el ciudadano Raúl Ventura, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada y sellada oficios Nº 141-2021 del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2021, mediante diligencia presentada por el Abogado CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que el solicitante no indicó el ultimo domicilio procesal, así como no indicó si procrearon hijos durante el matrimonio, por lo cual una vez practicada la notificación de la ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, nada tendría que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 05 de agosto de 2021, la apoderada judicial del solicitante subsano la omisión señalada por el Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 06 de agosto de 2021, el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar de cónyuge ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, por no encontrarse para el momento de que se trasladó para su citación.-
Previa solicitud en fecha 06 de agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana, YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de agosto del 2021, la apoderada judicial del cónyuge, consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 19 de agosto de 2021, se dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse fijado cartel de citación librado a la ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.853, en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante, señala que visto el tiempo transcurrido sin que la conyugue de su representado compareciera, solicita que se dicte sentencia.-
II
Narrado lo anterior, se observa que en fecha 19 de julio de 2008, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZÁLEZ, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 287.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Patricia, calle Araguare. El Márquez. Caracas, Venezuela; y que durante el matrimonio no procrearon hijos.-
Señala que dentro de su inión matrimonial han surgido una serie de problemas y desavenencias que han hecho imposible la vida en común y han traído como consecuencia el desafecto o desamor, siendo en desafecto un sentimiento personal e intrínseco he resuelto inequívocamente divorciarme.
Solicitó le sea acordada LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos y las sentencias vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del poder especial de representación para divorcio otorgado por el cónyuge a los Abogados José Humberto Frías, Dubraska Galarraga Ponce, Daniel Bustos y Héctor Clemente Bastidas, de éste domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.331, 84.651, 221.823 y 303.873, respectivamente.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 19 de julio del año 2008, de los ciudadanos DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA y YENNY MARISELA FARIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números E-82.198.233 y V-14.567.853, respectivamente, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 287.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en la decisión de la Sentencia Nro.1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció como doctrina, también con carácter vinculante, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituyen motivos o causales válidas para demandar la disolución del vínculo matrimonial y que basta el alegato de esos sentimientos por parte del solicitante para su declaratoria, sin que haya lugar a contradictorio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA y en vista de que hubo rotura en su vínculo, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; en consecuencia es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, así las cosas, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA y YENNY MARISELA FARIA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano DICK FERNANDO ABANTO ISHIVATA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.198.233, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana YENNY MARISELA FARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.853, contraído en fecha 19 de julio de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado de Miranda, según consta en Acta Nº 287.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.



Exp: AP31-S-2021-002914