EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000219
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOFÍA LEONOR JIMÉNEZ OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.186.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 303.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORO 87 LIBRERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 821-A-VII, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el número J-29520532-1.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADO: ÁNGELA INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846.-
JUICIO: DESALOJO.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana SOFÍA LEONOR JIMÉNEZ OTAMENDI, contra la sociedad mercantil ORO 87 LIBRERÍA C.A., plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de agosto del 2021, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de septiembre de 2021, y se ordena sustanciar la misma por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418, de fecha 23 de mayo del año dos mil catorce (2014).
En fecha 03 de septiembre de 2021, comparecieron ante el presente Circuito Judicial los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 303.883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOFIA LEONOR JIMÉNEZ OTAMENDI, por una parte; y por la otra la ciudadana MARÍA YNES DE SOUSA, asistida por la abogada ANGELA INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, y consignaron transacción judicial celebrada entre las partes.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada, observa:
Dispone el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señalado lo anterior, visto que consta a los folios 09 al 12 poder otorgado por la parte actora a los abogados actuante, así a los folios 66 al 82, el registro Mercantil de la empresa demandada, donde se le confiere expresamente facultad para convenir, transigir, y visto igualmente que la ejecutoriedad de dicha transacción es disponible; lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el acta levantada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes consignada mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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