ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V -2019-000027
PARTE ACTORA: ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.181.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.039.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 34-A, Cto., y el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.519.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y MARY ALEXANDRA PINEDA NARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.626, 85.383 y 232.621, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 22 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES 7 &Co y YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 06 de febrero de 2019 se libraron las correspondientes compulsas.
Luego de varios traslados por la alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha 20 de Enero de 2020, le hico entrega de la compulsa al ciudadano Yossef Soleman, negándose firmar el recibo correspondiente, complementando dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de febrero de 2020.-
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., y ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA.
En fechas 12 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas el mismo día.
En fechas 13 de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de febrero de 2020, ordenándose evacuar la prueba de informe, que a tal efecto consignados los fotostatos en fecha 26 de febrero de 2020, ese mismo día se libró el oficio correspondiente. -
En fecha 05 de marzo de 2020, se dictó auto difiriendo la publicación de la presente sentencia. –
En fecha 17 de noviembre de 2020, la representación de la parte actora solicita la reanudación de la causa, acordándose la misma en fecha 03 de diciembre de 2020.-
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial copias certificadas del expediente AP31-S-2018-004140.-
En diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado sentencia.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Señalado la narrativa del presente expediente, pasa quien suscribe a determinar la presente causa en los siguientes términos:
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES, contra sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., y el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado que el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES, es propietario de dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) oficinas, distinguidas con los Nros. 3-1 y 3-2, situadas en la planta tercera del edificio denominado “3H”, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, (actualmente, Boulevard de Sabana Grande), de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). La oficina Nº 3-1, tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mts2) y consta de un local para oficina propiamente dicho y un (1) baño, siendo sus linderos: NORTE: ducto de ventilación y pasillo que comunica a las escaleras con ascensor; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: Fachada N° 3-2.- La oficina distinguida con el N° 3-2 tiene un área aproximado de sesenta y un metros cuadrados (61,00 Mts2) y consta de un local para oficina propiamente dicho y un baño, siendo sus linderos NORTE: Ducto de ventilación y pasillo que comunica las escalera con el ascensor: SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada N° 3-1 y OESTE: fachada Oeste del edificio y ducto de ventilación.
• Que en fecha 25 de marzo de 2011, su representado celebró un primer contrato de arrendamiento notariado sobre el descrito inmueble a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., representada por su Presidente, ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA. Que dicho contrato tuvo una duración de Un año fijo contado a partir del día primero 1 ° de Abril del año 2011 y cuyo vencimiento ocurrió el 31 de marzo de 2012.-
• Posteriormente se realizó un nuevo contrato que tuvo una duración de Un año, contado a partir del primero (1°) de abril de 2012, pudiendo quedar prorrogado por un periodo de igual duración a menos que algunas de las partes con por los menos dos (2) meses de anticipación a su vencimiento manifieste su deseo de no prorrogarlo y cuyo vencimiento ocurrió el treinta y uno (31) del mes de marzo de 2014.
• Que luego celebro otro contrato donde tuvo una duración de dos (02) años, contados a partir del día primero de abril de 2014, pudiendo quedar prorrogado por un (1) único periodo de igual duración de dos (02) años y cuyo vencimiento ocurrió el treinta y uno (31) del mes de marzo de 2018.
• Que según se estipula su cláusula cuarta, de este último contrato en referencia se ajusto el monto del canon de arrendamiento en cada año tomando como referencia el índice de inflación acumulado en el año precedente, cuyo canon fue fijado en la cantidad CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.514.378,97), más el DOCE por ciento (12%) de IVA por la cantidad de SIETE MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS ( 7.021.725,47), para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65.536.104,44), tomando en cuenta el Decreto Ley de Reconversión Monetaria Gaceta oficial 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, la cual establece que a partir del 20 de agosto de 2018, hoy equivale a la cantidad de con el IVA incluido de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (655,36), que el arrendatario debe pagar contra fractura los primeros cinco días de cada mes.
• Que según estipula su cláusula quinta, el contrato en referencia se estableció que el mismo tendría una duración de dos (02) años, contado a partir del día 01 de abril de 2014, pudiendo quedar prorrogado por único periodo de igual duración de dos (02) años, a menos que alguna de las partes con por lo menos dos (02) de anticipación a su vencimiento manifieste su deseo de no prorrogarlo, venciendo este el 31 de marzo de 2018.
• Que de acuerdo a los tres contratos indicados el arrendatario tiene aproximadamente siete (7) años de la relación arrendaticia.-
• Que según estipula su cláusula décima, el contrato en referencia se considera celebrado intuitu personae, es decir que no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna. Pero podrá subarrendar parcialmente los inmuebles objeto del contrato a cuatro empresas identificadas como VARIATION INDUSTRIAL COMPANY C.A., DISTRIENDOGENA C.A., AGROENDOGENA 2009 C.A. y AGROSOLIDARIA C.A.
• Que según estipula su cláusula décima segunda, que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas que integran dicho contrato dará pie al arrendador a exigir al arrendatario la desocupación del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios que hayan ocasionado el incumplimiento.
• Que según estipula su cláusula décima tercera, que el atraso de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a el arrendador a pedir la desocupación de los inmuebles, y dar así por resuelto el mismo, y que asimismo los intereses moratorios por atraso de los cánones de arrendamiento, serán cancelados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
• Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero 2019., adeudando para la fecha la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.S 6.553,60).
• Que con gestiones amistosas no se ha logrado el pago de los cánones de arrendamiento.-
• Que en fecha 19 de noviembre de 2018, se dirigió una carta autenticada por la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, donde en fecha 23 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Yosseg Simón Soleman García, no atendió o recibió la comunicación, indicando después de pasar de una persona a otra, que los pagos se estaban depositando ante el Tribunal.
• Que una vez recibida dicha información se trasladó a los Tribunales de Municipio ubicado en los Cortijos de Lourdes, en el piso 3, le suministro a los funcionarios los datos de la empresa para que revisaran el sistema de la Oficina de Consignaciones y Atención al público, a ver si había alguna consignación a favor del ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVEZ, indicándome que revisaron desde enero de 2018 y no encontraron nada, además a la fecha no ha recibido notificación realizada por el departamento de alguacilazgo de dicha sede.
• Que dicha conducta la ha dado el derecho a solicitar la Resolución de Contrato por incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y por consiguiente a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago del monto correspondiente a los cánones dejados de pagar, es decir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.S 6.553,60), además de aquellos que se siguieran venciendo hasta la desocupación del inmueble.
• Basa su pretensión en los artículos 1159; 1167; 1579 del Código Civil; los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial .-
• En su Petitorio señala entre otras cosas, que demanda a la empresa INVERSIONES 7 &Co C.A. y al ciudadanos YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA como representante legal de la empresa, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Decima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el No 47, tomo 35, folios 165 hasta 170, que tuvo por objeto los inmuebles de su propiedad.
• Como consecuencia de la Resolución que se le haga entrega real y efectiva de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento y que se pague la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.S 6.553,60), por concepto de los cánones de arrendamiento causados por la ocupación del inmueble arrendado e insolutos, correspondiente a los meses que van desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, a razón de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 655,36), cada uno de ellos.
• Estima su demanda en la cantidad de Seis mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (BsS. 6.553,60).-

A los fines de contradecir los hechos expresados en el libelo de demanda la representación de la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., y ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

• Que la relación arrendaticia ha continuado ininterrumpidamente hasta la actualidad, pero desde el mes de abril de 2018, se ha presentado una irregular situación, como lo es que el arrendador se ha negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento relacionados con el contrato de arrendamiento antes mencionado y es por esa razón que luego de varios intentos fallidos por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO C.A., para que le fueran recibidos los pagos de canon de arrendamiento, se vio obligada a dar inicio al procedimiento de consignaciones de cánones arrendaticios a favor de la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Civil, bajo el Nro de expediente AP31-S-2018-004140, tal y como se demuestra del comprobante de consignaciones que anexan.
• Hacen referencia de los hechos ciertos que se desprende de los propios documentos anexos.-
• Que se demuestra que en el contrato suscrito en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES la arrienda a la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., un inmueble plenamente identificado en autos.
• Que asimismo se demuestra que fue modificada la clausula décima del referido contrato según se evidencia del contrato inscrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 57, de los libros llevados de autenticaciones llevados en esa notaria.
• Que por documento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 47, Tomo 35 de los libros llevados de autenticaciones llevados en esa notaria, se demuestra que se suscribió una renovación del contrato de arrendamiento relativo a la duración del contrato y queda evidenciado que el mismo versa sobre un inmueble constituido por las oficinas Nº 3-1 y 3-2, las cuales se encuentran unidas sin que allá separación entre ellas, acordando que solo podrían ser utilizadas como oficinas.
• Alego que el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, no tiene cualidad pasiva para ser demandado, en virtud que la relación arrendaticia existe es entre el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A..-
• Que el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, solamente suscribió solo el contrato de arrendamiento y sus renovaciones, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 7 &Co, C.A., pues a tratarse de una persona jurídica se requiere que una persona natural lo represente, que bajo ninguna circunstancia el ciudadano Yossef Simón Soleman García, actúo en nombre propio, ni a título personal en la suscripción del contrato, por lo cual no puede considerársele que tenga cualidad necesaria para ser calificado para ser demandado, en virtud que este no tiene ningún interés para mantenerse en juicio. Que en nombre de sus representados niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. –
• Alega además como punto previo la inexistencia del supuesto para la procedencia del juicio de resolución de contrato, alegando que ha operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto el primer contrato data desde el 25 de marzo de 2011, y han venido ocurriendo renovaciones del mismo por lo que la relación arrendaticia ha tenido una duración de nueve años y ha continuado cancelándole puntualmente al arrendador los cánones de arrendamiento, por lo que se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal.
• Que debido a la inactividad del arrendatario que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble y luego de concluido el termino de duración máxima que corresponde. Qué, entonces habiendo el arrendador dado inicio a un procedimiento judicial en contra de la insolvencia de la arrendataria, esa acción implica un consentimiento de su parte para la continuación de la relación arrendaticia, por lo que ha operado la tacita reconducción.
• Señala con respecto al fondo de la demanda, que niegan rechazan y contradicen los hechos y el derecho de la presente acción.
• Que no queda claro que se está demandado, por un lado, le pide a la sociedad mercantil INVERSIONES 7&Co. C.A., la entrega material de un inmueble que mantiene arrendado y por el otro lado, le reclama la resolución de un contrato de arrendamiento más unos cánones de arrendamiento, ya que resulta contradictorio que el demandante pretenda el cumplimiento del contrato conjuntamente con la entrega material del inmueble y a su vez le pida el pago de unos cánones de arrendamiento, pues es una evidencia de que el arrendador y parte actora en el proceso ha entendido que ha operado una tacita reconducción del contrato.
• Que ha continuado cancelándole al arrendador los cánones de arrendamiento desde abril de 2018, hasta el mes de marzo de 2020, actividad que ha realizado mediante la apertura de procedimiento de consignación por ante el Juzgado Décimo Terceo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP31-S-2018-004140, haciendo los pagos mediante distintos depósitos bancarios, siendo que no es cierto que se le deba al arrendador las pensiones de arrendamiento.
• Señala que no es cierto que el ultimo cano de arrendamiento fue de Seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs, 6.553,60), tal como asevera el actor en su libelo, ya que la cantidad de dineros cuyos pagos se demuestran en la contestación fueron realizados por la cantidad de Seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6,60) cada uno de ellos, según los comprobantes de depósito y en esa cantidad de dinero es la que se corresponde ciertamente el monto concerniente a los cánones de arrendamiento-
• Adicionalmente impugnan la cuantía aduciendo que si realizan el cálculo que por canon mensual le corresponde ciertamente pagar y no el que le atribuye el actor, determinan que el monto por canon mensual del inmueble es la cantidad de Seis Bolívares con 60/100 (Bs 6,60), y no lo que establece el actor por canon de arrendamiento.
• Que esa operación aritmética de ajuste del canon de arrendamiento al nuevo canon monetario aplicado en Venezuela desde agosto de 2018, debe efectuarse en base a la realidad acordada por las partes como pago de canon mensual, lo cual corresponde la cantidad de Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 6,6, en consecuencia queda desmentido el alegato del actor.-
• Que esta estimación presenta una diferencia con respecto a los montos demandaos, con lo cual se evidencia que esa estimación de la demanda es contraria a lo preceptuado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el derecho a la impugnación de la cuantía conforme con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerarla exagerada.
III
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Cursante a los folios 08 al 12, copia certificada de Propiedad delos Inmuebles objeto de la pretensión, según documento de Compra-Venta protocolizada; ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuitode Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 29 de Junio de 1.990, asentado bajo el Nº 46; Tomo 51; Protocolo 1ro; constituido por dos (02) oficinas destinadas al uso comercial, signadas con los Nº 3-1 y un3-2”, ubicado en la avenida Abraham Lincoln (hoy Boulevard de Sabana Grande) Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia que el hoy accionante VIRGILIO JACINTO GONCALVES, es el dueño del inmueble antes mencionado.
Constituye este instrumento original de un documento público, que, al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la titularidad de los bienes dados en arrendamiento. Así se declara
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 49, Tomo 18 de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2011):suscrito entre VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A, (anexo inventario) cursante en los folios 13 al 19 del presente expediente.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 21 de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012):suscrito entre VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A, (anexo inventario) cursante en los folios 20 al 26 del presente expediente.
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, Tomo 57 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011):suscrito entre VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A, cursante en los folios 27 al 29 del presente expediente.
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, Tomo 35 de fecha doce (12) de Junio del año dos mil catorce (2014):suscrito entre VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A, cursante en los folios 30 al 37 del presente expediente.
En relación con los cuatros Contratos de arrendamiento antes mencionados se observa que, constituyen copias de un documento público, que al no haber sido impugnadas en la forma legal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil, demostrándose con ellos la relación arrendaticia existente entre el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES y la empresa INVERSIONES 7 & CO. C.A. Así se declara
• Facturas No. 0062, de fecha 01/04/2018, emitida por el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVEZ, donde se lee “….Inversiones 7&co C.A……Alquiler de 2 oficinas en el Boulevard de Sabana Grande en el Edif. 3H, piso 3 oficinas N° 31 y 32 correspondiente al mes de abril de 2.018. Nota según inflación hasta el mes de marzo de 2018 según Gaceta oficial extraordinaria N° 6.369: Tasa Inflacionaria a marzo de 2.018, fue de 8.878,1% …Alquiler del año 2017 a 2018 del mes de marzo fue de 659.086,73 multiplicado por la inflación del 2017 a 2018- 8.878,1% = a 58.514.378,97…..” Monto ….Base imponible 58.514.378,97.. Iva 12% sobre Bs…..7.021.725.47… Monto total 65.536.104,44……Cursante al folio 38.
• Facturas No. 0063, de fecha 01/04/2018, emitida por el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVEZ, donde se lee “….Inversiones 7&co C.A……Alquiler de 2 oficinas en el Boulevard de Sabana Grande en el Edif: 3H, piso 3 oficinas N° 31 y 32 correspondiente al mes de abril de 2.018. Nota según inflación hasta el mes de marzo de 2018 según Gaceta oficial extraordinaria N° 6.369: Tasa Inflacionaria a marzo de 2.018, fue de 8.878,1% ……..” Monto ….Base imponible 58.514.378,97.. Iva 12% sobre Bs…..7.021.725.47… Monto total 65.536.104,44……En tinta roja se lee “…Recibido 06/06/2018, (firma ilegible).- Cursante al folio 39.-
En tal sentido de estas facturas consignadas la parte demandada manifiesta que no es cierto que los papeles que quiere hacer valer como recibo la demandante, estén firmado o recibidos ciertamente por su mandante ni que tenga un sello húmedo que emana de ella, como señal de recibido, así las cosas, y visto que ambas facturas corresponden a una misma mensualidad (mes de abril de 2018),mensualidad que alega la parte actora que se encuentra insoluta; así como las mismas son copias; considera este Tribunal que no tienen valor probatorio en razón que emana de la propia parte actora, y por no tener ninguna firma o sello de su contraparte.-
• Cursante al folio 40 del expediente. Correo electrónico enviado desde la dirección de correolegalnyco@gmail.coma las siguientes direcciones de correo electrónico marinajacinto4@hotnail.com; virgiliojacinto@hotmail.com, de fecha 09 de octubre de 2018, 12:53 donde se puede leer: “,,,,Atención : Sr. Virgilio Jacinto Goncalvez….Por medio de la presente, la sociedad mercantil Inversiones 7 & CO C.A., en su carácter de arrendataria de un inmueble de su administración, constituido por oficinas distinguidas como 3-1 y 3-2, piso 3……siguiendo instrucciones de la junta directiva, ha evaluado la situación de conciliación del canon de los últimos meses dentro del contrato vigente…..la revisión de canon debe ser convenida por las partes…….”-La presente comunicación enviada por correo es valorada conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas. -
• Cursante al folio 41 al 43 del expediente: Notificación personal, dirigida al ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, practicada ante la Notaria Tercera de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2018, de la cual se colige el deseo de no continuación de la relación contractual por parte del arrendador, vale decir, ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES, y por ende, el comienzo de la prorroga legal establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418
Constituye un documento privado autentico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. Así se decide.

LAPSO PROBATORIO.
• La parte actora en la presente causa, ratifico todas las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda las cuales fueron valoradas anteriormente, adicionalmente promovió documento marcado con la letra “A” y cursante a los folios 121 al 126, relacionado a copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES 7&Co C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 79, tomo 34-A-Cto, de fecha 09 de junio de 2000, En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la cualidad del ciudadano Yossef Simón Soleman García, como representante legal de dicha compañía. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Cursante a los folios 102 al 104 del expediente, poder otorgado por el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, a los abogados en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y MARY ALEXANDRA PINEDA NARES.-
• Cursante a los folios 105 al 107 del expediente, poder otorgado por el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 & CO, C.A., a los abogados en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y MARY ALEXANDRA PINEDA NARES.-
En tal sentido por cuanto dichos poderes no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la cualidad de los apoderados de la parte demandada. Así se declara
• Cursante al folio 108, comprobante de recepción de asunto nuevo, signado con el numero AP31-S-2018-004140, contentivo de la solicitud de canon de arrendamiento que fuera presentado por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 7& Co C.A., el cual se valorara más adelante en el texto de la presente decisión
LAPSO PROBATORIO.
• Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 132 al 187, copia simple del expediente de consignación cursante ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el mismo, fue ratificado también mediante prueba de informes, cuyas copias emanadas del Juzgado de Municipio antes mencionado cursa a los folios 205 al 246, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que tiene fecha de la Solicitud el 13 de junio de 2018, así como el pago a favor de la parte accionante, de los cánones de arrendamiento de fecha, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2019 y enero febrero y marzo de 2020. Los cuales en la motiva de la presente decisión se verificará si los mismo son válidos de acuerda a la norma que rige la materia. - Así se declara.
• Marcado con la letra “B” y “C”, y cursante a los folios 189 al 191, entrega y recibo de cheque emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES 7&Co C.A., bajo los Nro 30113394 y 4574152 , por el monto de Seiscientos Cuarenta Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos, cada uno emitidos en fecha 30 de enero de 2018 y 01 de marzo de 2018 respectivamente, a nombre del ciudadano Virgilio Jacinto Goncalves.- Ahora bien las presente copias de cheques, así como sus comprobantes, son emanados de la misma parte que lo produce, que si bien consta una firma ilegible en un reglón de recibido no se aprecia que sea por parte del beneficiario del cheque, por tal motivo no se le da valor probatorio, desechándose los mismos.- Y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demanda, la falta de cualidad del ciudadano Yossef Simón Soleman García, por cuanto el mismo, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ello en virtud de que el contrato de arrendamiento cuya resolución hoy se demanda, fue suscrito entre el ciudadano Virgilio Jacinto Goncalves y la sociedad mercantil Inversiones 7&Co C.A., ya que el ciudadano Yossef Simón Soleman García, solo funge como su representante legal.
Por otro lado, alega la parte actora que el ciudadano Yossef Simón Soleman García, es accionista y representante de la sociedad mercantil demandada, por lo que este tiene cualidad de demandado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los contratos suscritos que consta a los autos, cada uno de ellos señala lo siguiente “…por un parte y por la otra la empresa INVERSIONES 7 &CO C.A…..representada en este acto por su presidente YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA….quien en lo adelante …..se denominará “LA ARRENDATARIA”…”; y del acta constitutiva de la empresa Inversiones 7&Co C.A., se desprende que el ciudadano Yossef Simón Soleman García, funge como presidente de la referida sociedad mercantil, así como de la cláusula Novena establece que el Presidente y el vicepresidente de la compañía podrán actuando en forma conjunta o separadamente , están investido de los poderes necesarios para obrar en nombre de la compañía …..-
Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que las personas jurídicas y las personas naturales que la representan, tienen distintas personalidades jurídicas, y estas no se pueden tomar como una sola entre sí, ya que existe una diferenciación clara de la personalidad jurídica entre del ciudadano Yossef Simón Soleman García título personal y como presidente de la sociedad mercantil Inversiones 7&Co C.A.
Es por lo anterior, que quien aquí decide, vista la diferente personalidad jurídica, entre la sociedad mercantil Inversiones 7&Co C.A.y el ciudadano Yossef Simón Soleman García, se concluye, que el ciudadano Yossef Simón Soleman García, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio como parte demandada, por lo que resulta procedente la presente defensa previa y se excluye, a título personal, al referido ciudadano del presente juicio. Y así se decide.
No obstante, el pronunciamiento anterior, y visto además que la sociedad mercantil Inversiones 7&Co C.A., si posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y visto que la misma se encuentra debidamente representada en autos, es por lo que se ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
Señala la parte demandada que en la relación arrendaticia que hoy nos ocupa, ha operado la tacita reconducción del contrato, pues el primer contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, data desde el 25 de marzo de 2011, y han venido ocurriendo renovaciones del mismo por lo que la relación arrendaticia que las une ha tenido al menos hasta la fecha una duración de nueve años y la parte demandada ha continuado cancelándole puntualmente al arrendador los cánones de arrendamiento, por lo que se entiende que entre las partes, existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal.
Por otro lado, la parte actora en la presente causa, niega dicho alegato, señalando que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto el contrato de arrendamiento se venció en el mes de marzo de 2018, y no existe intención de renovación de contrato por lo que la prorroga legal comenzó a transcurrir de pleno derecho.
Planteados así los términos, quien suscribe debe primeramente señalar, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel que, como bien lo señala la semántica, se encuentra determinado en el tiempo, esto, con una fecha cierta de culminación, mientras que por su parte un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no posee una fecha cierta de culminación, sin que esto signifique que el mismo sea perpetuo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la relación arrendaticia entre el ciudadano Virgilio Jacinto Goncalves y la sociedad mercantil Inversiones 7& Co C.A., comenzó en fecha 01 de abril de 2011, por un primer contrato cuya duración era de un año fijo, culminando este en fecha 01 de abril de 2012, o como señalan las partes, 31 de marzo de 2012. Después de dicho contrato de arrendamiento, las partes firmaron un nuevo contrato, este con un tiempo de duración de un año fijo, con la posibilidad de ser renovado por un año más, si las partes no expresaban lo contrario.
En este sentido, dicho contrato de arrendamiento comenzó a surtir efecto desde el día 01 de abril de 2012, y dado que las partes no expresaron la negativa de prórroga, el mismo culminaría en fecha 01 de abril de 2014, o como expresaron los contratantes, en fecha 31 de marzo de 2014.
Posterior a este contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento este con un tiempo de duración de dos años fijos, con la posibilidad de ser renovado por dos años más, si las partes no expresaban lo contrario, el mismo, comenzó en fecha 01 de abril de 2014, y dado que no hubo negativa en cuanto a la prórroga, el mismo culmino en fecha 31 de marzo de 2018.
Ahora bien, desde esta fecha, 31 de marzo de 2018, cuando culmino el lapso de duración del contrato, las partes no renovaron contrato alguno, pero a juicio de esta Juzgadora, el lapso de prorroga legal comenzaría a transcurrir desde esa fecha, ello sin necesidad de notificación o desahuso, por cuanto es un tiempo obligatorio que establece la ley.
Entonces teniendo las partes una relación arrendaticia de 7 años, el lapso de prorroga legal seria de 2 años, conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y por cuanto esta comienza de pleno derecho sin necesidad de notificación conforme a lo establecido en el artículo 39 ejusdem, por lo que esta comenzó a transcurrir desde el día 01 de abril de 2018, culminando el 01 de abril de 2020. Aunado que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta del último contrato “LA ARRENDATARIA” no manifestó de continuar arrendado las oficinas objeto de este contrato
Así las cosas, y visto que antes de la fecha de culminación del lapso de prorroga legal, el ciudadano Virgilio Jacinto Goncalves, acciono la resolución del contrato por la supuesta falta de cumplimiento en las obligaciones contractuales, esta Juzgadora concluye que al momento de haberse interpuesto la demanda, nos encontrábamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ello conforme al último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”.
Entonces, visto que para el momento de la interposición de la presente demanda, nos encontrábamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, quien suscribe concluye que la presente acción de resolución de contrato, es la vía idónea para la satisfacción de los petitorios expresados por la parte actora, razón por la cual se desecha la presente defensa previa relativa a la indeterminación del contrato. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada rechaza la cuantificación hecha por la parte actora en el capítulo III, punto TERCERO del petitorio, así como en el capítulo VI “De la Estimación de la demanda” por exagerada del monto reclamado en ella, y así mismo por la incompatibilidad entre el sedicente monto adeudado el estimado en el referido capitulo.-
Alega que se debe realizan el cálculo por canon mensual que le corresponde ciertamente pagar y no el que le atribuye el actor; que el monto por canon mensual del inmueble es la cantidad den Seis Bolívares con 60/100 (Bs .6,60) y no los Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Soberanos con Treinta y Seis céntimos (Bs.S 665,36). Que esa operación aritmética de ajuste del canon de arrendamiento al nuevo cono monetario aplicado en Venezuela desde agosto de 2018, debe efectuarse en base a la realidad acordada por las partes como pago de canon mensual, lo cual corresponde a la cantidad de Seis Bolívares con 60/100 (Bs. 6,60),
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, y en especial a los dos recibos de pago identificado con los N° 0062 y 0063, fueron desechados en el capítulo de las pruebas por cuanto los mismos son emanados de la propia parte actora, por no tener ninguna firma o sello de su contraparte, aunado que corresponde a un canon de arrendamiento que alega la parte actora como no cancelado.
Igualmente tenemos lo manifestado por la parte demandada en su solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, (Exp: AP31-S-2018-004140) donde expresa que el canon de arrendamiento mensual que actualmente se encuentra cancelando, es la cantidad de siendo que de dicho alegato tampoco se desprende si fue el monto del canon de arrendamiento acordado por las partes.
Entonces, al no tener certeza esta Juzgadora en cuanto al monto del canon de arrendamiento, se debería tomar en cuenta el canon establecido en el último contrato suscrito por las partes, sin embargo visto que transcurrido en el tiempo como lo es que fue firmado en el año 2014 por la cantidad de Bs. 25.484,90 y los canon de arrendamiento que son reclamados como insolutos, corresponde a partir del mes de abril de 2018, quien suscribe tomara como canon cierto, el canon que alega la parte demandada en el escrito que presentó ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, a saber, cuando manifiesta que el último canon que se encuentra cancelando es la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 1.851.374,62). Y así se decide.
En tal sentido, y visto que los canon demandados corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, a razón de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 1.851.374,62), y de una suma aritmética sencilla, concluye que el monto supuestamente adeudado ascendería a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs.S 18.513.746,20) , que atendiendo a la reconversión de agosto del año 2018, la misma queda en CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 185,13) , por lo que quien suscribe concluye que la cuantía presentada a saber Seis mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs.S 6.553,60), resulta exagerada, razón por la cual, se declara con lugar la presente defensa previa de impugnación de la cuantía, y se establece la cuantía de presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 185,13). Y así, finalmente se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior pasa quien aquí suscribe, a decidir sobre el fondo de la controversia, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo así se observa en autos que la parte actora en la presente causa, alego que la sociedad mercantil Inversiones 7& Co C.A., no cancelo los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, siendo que por el contrario, la parte demandada señaló que su mandante ha continuado cancelando al arrendador los cánones de arrendamiento desde abril de 2018 hasta el mes de marzo de 2020, que desde el momento en el que el arrendador quiso hacer incurrir en cesación de pago a su mandante, esta se apresuró y dio inicio al procedimiento de apertura y consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP31-S-2018-004140, haciendo los pagos mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 00070141620000000003 del Banco Bicentenario a nombre de ese Juzgado de municipio,
Ahora bien, de las copias certificadas recibidas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el expediente de consignaciones signado bajo el No. AP31-S-2018-004140, se observa que la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2018 (f. 217) realizo un deposito a la cuenta corriente del Tribunal por la cantidad de 52,80, (referencia del depósito N° 264304735), señalando mediante diligencia que fecha 13 de noviembre de 2018, que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.-
Igualmente, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, la parte demandada consigna ante el Juzgado de consignación (13° de Municipio) recibo de depósito N° 266516414 (f. 222) por la cantidad de 26,10, correspondiente a los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, y marzo de 2019.-
Adicionalmente consta sendos depósitos identificados con los No. 274597417, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2019; N° 283289280 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019; N° 287885230 correspondiente a los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; y N° 293130227 correspondiente a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2020.-
Siendo así las cosas este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de arrendamiento inmobiliario que reza:
“….DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
………CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATARIO
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.- Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

Ahora bien, quien suscribe observa del expediente de consignación en referencia, que el demandado y consignante del canon de arrendamiento, realizó depósitos que a su decir que corresponde a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, verificándose que los meses de abril hasta noviembre de 2018, fueron depositados en fecha 02 de noviembre de 2018, y los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, fueron depositados 26 de noviembre de 2018, ambos en la cuenta del Tribunal de Consignaciones; que de acuerdo al artículo 51 arriba mencionado, se determina que los meses Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre fueron cancelados posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, como señala la norma.-
Adicionalmente se observa de las copias del expediente que cada vez que la parte consignaba los depósitos dicho órgano Jurisdiccional, diligentemente, emitía las boletas de notificación al ciudadano Virgilio Jacinto Goncalves.A saber en fecha 21 de noviembre de 2018, 12 de diciembre de 2018, 23 de abril de 2019, 22 de julio de 2019, 21 de septiembre de 2019, 22 de enero de 2020.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que dichas boletas de notificación, nunca fueron impulsadas por la parte consignante, sino que, de cada boleta librada la parte consignante no cumplía con su obligación de impulsar la notificación, ello mediante el alguacil del Tribunal o la oficina de alguacilazgo de dicho circuito Judicial.
Visto el artículo 53 ante transcrito, se evidencia claramente el deber del consignante de impulsar la notificación de la parte cuyos depósitos a favor se hacen, so pena de que los mismos queden invalidados por falta de notificación.
Así las cosas, se evidencia que la parte consignante, sociedad mercantil Inversiones 7&Co C.A., ante el Tribunal de consignaciones, no cumplió con sus deberes de impulsar la notificación de las consignaciones de canon de arrendamiento, siendo que de las múltiples boletas libradas, la parte consignante no impulso ninguna.
Entonces, la falta de notificación de las consignaciones invalida los cánones de arrendamiento consignados, y verificado como fuera que la sociedad mercantil Inversiones 7& Co C.A., no impulsara ninguna de las múltiples boletas de notificación libradas por el Juzgado de consignaciones, quien suscribe aplica la consecuencia establecida en el artículo anteriormente señalado, y por lo tanto, declara nulos las consignaciones de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignaciones No. AP31-S-2018-004140, por cuanto ninguno de ellos fue debidamente notificados a la parte cuyas consignaciones a favor se efectuaban. Así se decide.
Entonces, no habiéndose verificado el pago valido de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, quien suscribe, debe forzosamente declarar con lugar la presente acción resolución de contrato de arrendamiento. Y así finalmente se decide.
Como consecuencia del particular anterior, se ordena la entrega del inmueble dado en arrendamiento:
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.S 6.553,60), quien suscribe en el texto de la presente decisión estableció que se tomara como canon cierto, el canon que alega la parte demandada en el escrito que presentó ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, a saber, cuando manifiesta que el último canon que se encuentra cancelando es la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 1.851.374,62), razón por la cual, quien suscribe niega dicho particular en los términos solicitados por la parte actora y ordena cancelar cada uno de los cánones de arrendamiento adeudado por la cantidad arriba señalada (Bs. 1.851.374,62), en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así finalmente se decide.
V
D E C I S I O N
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad del ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA. -
SEGUNDO: Se desecha la defensa previa relativa a la indeterminación del contrato.
TERCERO: Se declara con lugar la defensa previa de impugnación de la cuantía, y se establece la cuantía de presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 185,13).
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano VIRGILIO JACINTO GONCALVES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7& CO C.A
QUINTO: Se ordena hacer la entrega real y efectiva de los inmuebles objeto del contrato constituido por dos (02) oficinas distinguida con los N° 3-1 y 3-2, situadas en la planta Tercera del Edificio denominado “3H”, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, (actualmente Boulevard de Sabana Grande) Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital)
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.-
Publíquese y regístrese Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTE, mediante los medios telemáticos suministrados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.

Exp: AP31-V-2019-000027