ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V -2021-000115
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO IBARRA 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, anotada bajo el N° 6, Tomo 157-A. RIF N° J-299468606
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°149.048.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIODANICA C.A. S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, anotada bajo el N° 38, Tomo 412-A, RIF N° J307045663.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.617.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (COMPETENCIA)
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2021, por ante el correo institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2021, se decretó medida de secuestro preventivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora.-
En fecha 28 de septiembre de 2021, se inició la ejecución de la medida decretada, donde se hizo presente el abogado DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BIONADICA S.A, consignando al efecto el respectivo poder de representación. En dicha oportunidad manifestó lo siguiente:
“…..Me opongo en éste acto a la medida de secuestro decretada, por la falta de Jurisdicción del Tribunal, por cuanto la actividad económica de la empresa como el objeto mercantil por la cual ella se rige es el tratamiento o procesamiento de componentes bioquímicos y reactivos de laboratorios y empresas que procesan materia prima relacionada con el sector agroalimentario, debo indicar que el presente procedimiento la contraparte no cumplió con los requisitos de ley relacionados con su pretensión, obviando que la empresa que represento se rige por la ley agraria, la cual es una instancia especialísima, distinta que era la indicada para conocer cualquier tipo de acción que generara algún tipo de perturbación en la cadena productiva de sus clientes como proveedores siendo una actividad protegida por la distintas sentencia reiteradas por la Sala Constitucional…..”.-
Señalado lo anterior debe advertir este Tribunal, que todas las circunstancias narradas por el apoderado de la parte demandada trata es a la competencia material del cual debe conocer un Tribunal, circunstancia que conforme al principio de Iura Novi curia, el Tribunal decidirá sobre la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.-
Mas cuando, en el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que :
“….1.-) De la falta de competencia del Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo que señala el numeral 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los numerales 6 y 7 del artículo 197, en concordancia con el criterio reiterado ……se evidencia de la Sentencia N° 1 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha quince (15) de enero de 2009, Exp: N° AA10-L-2007-00210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y señala lo siguiente: “…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria.
Hecho que concuerda totalmente con el objeto mercantil de mi representada como su actividad económica desplegada, situación que podemos evidenciar de la copia simple del Acta Constitutiva estatutaria de la Empresa Biodanica S.A. ….debo agregar que mi representada como sus clientes y proveedores pertenecen al área de producción de materia prima para producción de alimentos de consumo humano y animal para el sector pecuario, por ejemplo la empresa BIODAN C.A., la cual dentro de sus actividades es procesar la sangre de los mataderos de donde se sacan varios subproductos destinados al alimento iniciador para cerdos bebe, hemoglobina para la producción de embutidos, así mismo mi representada BIODANICA S.A., importa para su distribución y venta en el mercado Venezolano de Alimentos entre los más relevantes: Suero Fetal Bobino, Liquido Biliar Bobino, reactivos para los laboratorios de alimentos y reproducción asistida de ganado bobino y porcino, cuajo para el sector lácteo y fabricar quesos, entre otros,…..
Como se puede apreciar la parte actora de la presente demanda cuestionada no evaluó con su accionar irrito las consecuencias de su accionar de forma intempestiva, interrumpió una actividad que atenta en contra de la Seguridad y Soberanía Alimentaria afectando cadenas de producción de animales de engorde de corral, como de la fabricación de alimentos de embutidos ya que esta situación hace cesar en su actividad económica a mi representada……”
Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Tribunal decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
En consecuencia, tenemos a los autos:
1.-) Cursante a los folios 28 al 35, Contrato de arrendamiento de las oficinas identificadas con los números 11, 12, 13, y 14, donde en su cláusula DECIMO SÉPTIMA establece que el inmueble será utilizado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para ejecutar el objeto social de las entidades mercantiles denominada BIODANICA S.A.-
2.-) Cursante a los folios 36 al 41 Acta constitutiva de la empresa BIODANICA S.A. y donde posteriormente lo consigna la parte demandada cursante a los folios 98 AL 105, y se evidencia en su cláusula SEGUNDA: El objeto de la Sociedad será la importación, distribución y venta de materia prima para la industria alimenticia, igualmente para el área de reactivos, equipos y productos para el diagnóstico, productos necesarios para la Biotecnológica, biología celular y molecular, así como material médico, paramédico y afines, así como cualquier otra actividad que sea de licito comercio….
Ahora bien de lo que consta en autos se pude evidenciar que el objeto de la empresa BIODANICA es muy general cuando establece importación, distribución y venta de materia prima para la industria alimenticia, lo que no se puede evidenciar a ciencia cierta que la misma sea de consumo humano y animal para el sector pecuario, que si bien señala que es proveedor de la empresa BIODAN C.A, esta no es parte en el presente juicio.-
Aunado que hace mención la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus numerales 6 y 7 del artículo 197, que señala: “…. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …..6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos…... 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…” En el caso que nos ocupas no se está desocupando o desalojando ningún fundo, si no unas oficinas, tampoco no existía ninguna actividad de campo ni explotación rural, ni cría de animales, ni siembra y el cultivo de plantas, ni mucho menos como señala la parte demandada se interrumpió la fabricación de alimentos de embutidos, porque como se señaló anteriormente los inmuebles objeto de la presente controversia es relacionado a unas oficinas. -
Así las cosas, visto que con los recaudos que consta en autos, así como lo que se observó al momento de ejecutar la medida preventiva decretada, que el inmueble sea un fundo, y que allí se procesara materia prima para la producción de alimentos del consumo humano y animal pecuario, es por lo que este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA y declara sin lugar la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada.- Y ASI SE DECIDE. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA SU COMPETENCIA y DECLARA SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA del Tribunal opuesta por la parte demandada.
Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, a través de los medios telemáticos presentados por las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). A 211 años de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2021-000115
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