ASUNTO: AP31-S-2021-003058
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LEIDA BARRIOS DE ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.023.429, debidamente asistida por el Abogado JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.359, désele entrada y el curso de Ley.-
Ahora bien de una revisión exhaustiva que se le hace a la presente solicitud, se observa que la solicitante es LEIDA MILENA BARRIOS DE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.023.429, quien señala que actúa en su condición de hermana del difunto VÍCTOR MANUEL BARRIOS SOKOLOVIC. Señalando entre otras cosas que su legitimo hermano a su fallecimiento dejó como Únicos y Universales herederos a los ciudadanos MILEVA SOKOLOVIC DE BARRIOS y VÍCTOR MANUEL BARRIOS, ambos mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-10.503.552 y V-1.524.429, madre y padre respectivamente, que por los motivos expuestos solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare las presentes actuaciones como Titulo Supletorio de Perpetua Memoria, y establecer a sus padres su condición de únicos y universales herederos.-
Siendo así, este Tribunal debe traer a colación lo relativo a la cualidad donde nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho, en este caso no le corresponde a la ciudadana LEIDA MILENA BARRIOS DE ARCIA, por no ser la titular del derecho; la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal.-
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio o en una solicitud, una persona a quien la ley no le concede el derecho. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito, así las cosas quien aquí suscribe, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD por falta de cualidad activa.- Y así se declara.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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