SOLICITUD: AP31-S-2020-002424
SOLICITANTE: ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.091.284, quien contrajo matrimonio con la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCIA DE FELIBERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-5.093.169.
MOTIVO: DIVORCIO
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NIGME VALDERRAMA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 59.212.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada NIGME VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.212., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.091.284., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 8 de diciembre de 2020, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 9 de diciembre de 2020, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, presentada por la abogada NIGME VALDERRAMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.212., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS DAVID FELIBERT GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-5.091.284., y se instó a la representación judicial a indicar si durante el matrimonio conyugal procrearon hijos.
En fecha 29 de enero de 2021, compareció el solicitante, y consigno copia simple de la cedula de identidad de la hija que procrearon durante el matrimonio conyugal, igualmente consigno poder apud acta a la abogada NIGME VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.212.
Admitida la solicitud en fecha 8 de febrero de 2021, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCIA LANDAETA, titular de la cedula de identidad numero V-5.093.169, librándose en fecha 12 de febrero de 2021
En fecha 18 de febrero de 2021, la secretaria del tribunal por medio de nota de secretaria dejo constancia de haber enviado mensaje al correo electrónico de la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA LANDAETA, titular de la cedula de identidad numero V-5.093.169.
En fecha 2 de marzo de 2021, el alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 26 de abril de 2021, el alguacil EDUARD PÉREZ, adscrito a este Circuito Judicial,, dejo constancia que en esa misma fecha envió un correo electrónico a la cónyuge ADRIANA MERCEDES GARCÍA LANDAETA.-
En fecha 11 de junio de 2021, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal ordeno desglosar la compulsa de citación, dirigida a la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA DE FELIBERT.
En fecha 6 de agosto de 2021, el alguacil LUIS NORIEGA, adscrito a este Tribunal, consigno compulsa sin firmar, a nombre de la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA LANDAETA, por no haberla localizado.-
En fecha 17 de agosto de 2021, la abogada del solicitante, solicito al Tribunal librar cartel de citación.-
En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal libro cartel de citación, dirigido a la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA DE FELIBERT.-
En fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada del solicitante, consigno cartel de citación, publicado en últimas noticias y el universal, en fechas 31 y 20 de agosto de 2021, así mismo la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado un cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA DE FELIBERT.-
En fecha 1 de octubre de 2021, la abogada del solicitante, solicito al Tribunal dictar sentencia.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA LANDAETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-5.093.169, el día 9 de julio de 1982, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal, (Hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 1982; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Icabaru, Quinta Genesis (Hoy de nombre Coscorrón), Urbanización Los Solares del Carmen, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre VERÓNICA FELIBERT GARCÍA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Señala que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia números 446 de fecha 15/05/2014, Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ELÍAS DAVID FELIBERT GUZMÁN y ADRIANA MERCEDES GARCÍA DE FELIBERT. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ELÍAS DAVID FELIBERT GUZMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-5.091.284, quien contrajo matrimonio con la ciudadana ADRIANA MERCEDES GARCÍA DE FELIBERT, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-5.093.169, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 9 de julio de 1982, ante el Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal (Hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta Nº 56, correspondiente al año 1982.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2020-002424
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