CUADERNO DE MEDIDAS : AN36-X-2021-000004
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Jesús Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, donde solicita el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intenta contra VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A.; GALINA SOCHENKO DE GALLEZ, FERNANDO GALLEZ LOPEZ Y SERGIO GALLEZ SOCHENKO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2021-000287; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
Que su representada ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, es legítima propietaria de un paquete accionario compuesto por tres millones doscientos cuarenta mil acciones (3.240.000), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que en su conjunto representa el treinta y dos punto cuatro (32.4%) por ciento de una empresa familiar denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha (18) de diciembre del año 1.984, bajo el número (7) Tomo (64 A-Pro), con Registro de Información Fiscal (R:I:F) J 00229I75-3, empresa encargada de la fabricación, preparación, elaboración y distribución de todo tipo de condimentos, aliños y productos alimenticios para su venta al mayor a nivel nacional como internacional, conformada dicha sociedad por el padre, la madre y solamente uno (1) de los dos (2) hermanos varones de su representada.
Expresa, que consta de Asamblea extraordinaria efectuada el 28 de noviembre del 2013, de la sociedad mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, la cual quedó registrada ante la Oficina Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha (13) de enero del año 2014, bajo el número (2) Tomo (6-A), que de acuerdo al último aumento de capital decretado en dicha reunión, la composición accionaría de dicha sociedad de comercio quedó distribuida de la manera siguiente:
A) GALINA SOCHENKO DE GALLEZ, venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titilar de la cedula de identidad Nº V-3.204.689, propietario de un paquete accionario compuesto; por tres millones doscientas sesenta mil acciones (3.260.000), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que en su conjunto representa el treinta y dos punto seis (32,6%) de la sociedad.
B) FERNANDO GALLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titilar de la cédula de identidad Nº V-3.125.492, propietario de un paquete accionario compuesto por tres millones doscientos sesenta mil acciones. (3.260.000), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que en su conjunto representa el treinta y dos punto seis (32,6%) de la sociedad.
C) NATACHA GALLEZ SOCHENKO, propietaria de un paquete accionario compuesto, por tres millones doscientos cuarenta mil acciones (3.240.000), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que en su conjunto representa el treinta y dos punto seis (32,6%) de la sociedad.
D) JOSÉ ALBERTO GALLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la cédula de identidad Nº V-5.270.249, propietario de un paquete accionario compuesto por doscientos cuarenta acciones (240,00), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que en su conjunto representa el dos punto cuatro (2,4%) de la sociedad.
Destaca que el día 25 de noviembre del año 2012, se produjo el lamentable fallecimiento del accionista quien en vida se llamó JOSÉ ALBERTO GALLEZ SOCHENKO, hecho ocurrido en la ciudad de Tejerías del estado Aragua, hecho notorio que conoce toda la junta directiva de VENALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, por ser hijo legítimo de sus fundadores.
Indica que en fecha 22 de septiembre y dos de octubre del año 2020, respectivamente, se realizaron dos supuestas asambleas extraordinarias de accionistas de la entidad denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, antes identificada, la primera de ellas registrada ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre del año 2020, bajo el Nº(60), Tomo (22-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil pero en fecha (20) de noviembre del año 2020, quedando registrada bajo el número 34, Tomo 25-A, respectivamente.
Que igualmente en dicha asamblea de accionistas de fecha 22 de septiembre del año 2020, se aprobó lo siguiente: ÚNICO: se dejó constancia supuestamente de la no comparecencia del capital social necesario para efectuar la asamblea convocada y se fijó una nueva asamblea Extraordinaria de accionistas, para el día 02 de octubre del año 2020, cualquiera que sea el número accionistas que concurran a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Comercio.
Indica que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dos (2) de octubre del año 2020, se aprobó: PRIMERO: Venta de tres millones doscientos sesenta mil acciones (3.260.000) comunes y nominativas con un valor inicial de mil (1.000,00), bolívares por cada acción, que de acuerdo al nuevo cono monetario el valor nominal se redujo a cien milésimas de céntimos (0,00001) por cada acción que en su conjunto representan el treinta y dos punto seis (32,6%) por ciento de la sociedad, pertenecientes a la accionista FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, en favor del señor SERGIO GALLEZ SOCHENKO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.273.150. SEGUNDO: Aprobación de balances de 1/01/2014 al 31/12/2019, ambos inclusive. TERCERO: Modificación de los cargos de la junta directiva. CUARTO: Nombramientos de nuevos miembros de la junta directiva. QUINTO: Reforma de las cláusulas tercera, cuarta quinta y sexta de los estatutos sociales y primera de las disposiciones transitorias.
Esgrime, que su representada la accionista y administradora NATACHA GALLEZ SOCHENKO, plenamente identificada, al inicio en este escrito no vive en este país desde hace más de tres (3) años, no pudiendo regresar a velar por sus intereses y negocios por la situación de la pandemia mundial, situación que es del conocimiento de la junta directiva de la entidad denominada VENEALIÑIOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., en especial de sus padres y accionistas fundadores GALINA SOCHENKO DE GALLEZ y FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, respectivamente, así como conocimiento del supuesto nuevo comprador, su hermano mayor SERGIO GALLEZ SOCHENKO.
Menciona que al ocurrir el fallecimiento del accionista JOSÉ ALBERTO GALLEZ, situación que es plenamente del conocimiento de la justa directiva de la entidad denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, en especial de sus padres y accionistas fundadores GALINA SOCHENKO DE GALLEZ y FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, respectivamente, así como el conocimiento del supuesto nuevo comprador su hermano mayor SERGIO GALLEZ SOCHENKO, la convocatoria a las Asambleas en comento debió realizarse en nombre de la sucesión de quien en vida se llamó JOSÉ ALBERTO GALLEZ y no en forma personal como si aun viviera.
Aduce que todas las convocatorias para la celebración de las írritas asambleas de accionistas de marras, se realizaron a través de direcciones de email falsas, ya que no corresponde ni a su representada, ni de la sucesión de quien en vida se llamó JOSÉ ALBERTO GALLEZ.
Cita un extracto de la moderna sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “SOBRE EL NUEVO MODO DE CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS”, a los fines de demostrar la nulidad de las asambleas Extraordinarias efectuadas en fecha 22 de septiembre y dos de octubre del año 2020, respectivamente.
Concluye indicando que los accionistas GALINA SOCHENKO DE GALLEZ y FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, pretendieron conculcar los derechos económicos patrimoniales y participativos de más del 34% aproximadamente de dicha empresa, realizando dos asambleas írritas y nulas de todo punto de vista jurídico, a fin de adueñarse del control total de la empresa, en complicidad con su hijo mayor SERGIO GALLEZ SOCHENKO, reuniones que no fueron convocadas eficazmente, a fin de garantizar la participación de las minorías para que estos pudieran ejercer el derecho de preferencia que les asiste en adquirir el paquete accionario ofertado por el Señor FERNANDO GALLEZ LOPEZ, sobre cualquier tercero interesado.
Destacó que la única forma de lograr el conocimiento de lo decidido en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 22 de septiembre y dos de octubre del año 2020, respectivamente, objeto principal de la presente acción judicial, fue a través de la notificación extrajudicial efectuada por su representada en fecha 20 de agosto del año 2021, por intermedio de la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre de Estado Miranda, efectuadas en la sede de la compañía demandada y sufragada a instancia de su representada, entendiendo que desde esa fecha nace el derecho de mi mandante a ejercer la impugnación debida ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo al Código de Comercio vigente y la ley especial de Registro Público y del Notariado en su artículo 56 y siguientes.
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º….El embargo de bienes muebles;….
2º …..
3º …...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Igualmente se debe señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Es pues, una valoración anticipada si entrar a valorar el fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina plasmada en materia de la tutela judicial cautelar ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama,
Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia..Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al Periculum In Mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que la amenaza de dilapidación del capital y demás activos de la compañía podría configurarse un fraude en el manejo de ésta.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentra los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se SUSPENDE en forma inmediata y perentoria todos los efectos contenidos en las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, la primera de ellas registrada ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre del año 2020, bajo el Nº(60), Tomo (22-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil pero en fecha (20) de noviembre del año 2020, quedando registrada bajo el número 34, Tomo 25-A, respectivamente, efectuadas ambas en la sede social de la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., la cual está ubicada en el final de la calle Londres con Trinidad, edificio Macarapana, P.H.2, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la parte demandada y a la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
SEGUNDO: Se DECRETA prohibición de enajenar y gravar del paquete accionario adquirido por el ciudadano SERGIO GALLEZ SOCHENKO, conformado por tres millones doscientas sesenta mil acciones (3.260.000), comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares por cada acción, que de acuerdo al nuevo cono monetario el valor nominal se redujo a cien milésimas de céntimos (0,00001) por cada acción que en su conjunto representan el treinta y dos punto seis (32,6%) por ciento de la empresa denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A.
Líbrese el oficio respectivo una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AN36-X-2021-000004
(AP31-V-2021-000387)
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