REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-F-2010-000875
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN y CAROLINA RODRIGUES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.711.700 y V-15.048.285, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CESAR NARANJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.674.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial, de fecha 10 de marzo de 2010, presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN y CAROLINA RODRIGUES DELGADO debidamente asistidos por el abogado CESAR NARANJO, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN y CAROLINA RODRIGUES DELGADO, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, los Ciudadanos CAROLINA RODRIGUES y CARLOS LOTUFFO, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.849, donde solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que este Juzgado decretó la separación de cuerpos.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 21 de octubre de 2005, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, Folio Nº 75 y su Vto correspondiente al año 2005. Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Los Ruices, Calle b, Residencia Luís Alfredo, Piso 01, apartamento 01, Municipio Sucre del Distrito Capital”,
De igual modo expresaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal y no procrearon hijos en dicha unión.
Los solicitantes de común acuerdo alegaron, que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 75, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2005. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre CAROLINA RODRIGUES DELGADO y CARLOS AUGUSTO LOTUFFO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA RODRIGUES DELGADO y CARLOS AUGUSTO LOTUFFO, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el 19 de marzo de 2010, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido once (11) años y siete (07) meses. Asimismo, también se constata que no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
En este sentido el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Juzgador observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (01) año después del DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOTUFFO y CAROLINA RODRIGUES ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.711.700 y V-15.048.285, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por en fecha 21 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 75, Folio Nº 75 y su Vto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve(29) días del mes de octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-2010-000875
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