REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2021
211º y 162º


AP21-O-2021-000011

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JACKSON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, Nro 19.736.878.-

APODERADO JUDICIAL: MOISES ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 276.576.-

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, sede Caracas Sur.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA PODER EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUCIAMIENTO.-


Se inicia el presente amparo constitucional el cual es interpuesto en fecha 16/09/2021, el mismo le correspondió a este juzgado mediante distribución realizada en fecha 17/09/2021, siendo recibido por este tribunal de parte de la Coordinación Judicial de este Circuito por tema pandemia y semana radical en fecha 27/09/2021, tal como se evidencia en el folio (15) pp, ahora bien la presente acción de amparo constitucional lo interpone el ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a través de su Apoderado Judicial MOISES ALEJANDRO GARCIA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 276.576, en virtud de la Omisión de Pronunciamiento por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Adujo el accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“El día viernes 11 de diciembre del 2020, comparecen a Jackson González trabajador CANTV el cual le ha servido 8 años ha dicha institución sin ningún problema ni queja alguna, a una reunión no le explican el motivo, se presenta sin ningún problema a la reunión ya mencionada y lo colocan a dialogar con un abogado del nea (carlos medina) el cual le presenta un escrito informándole que esta siendo despedido por robo, enriquecimiento ilícito y otros delitos…”.

se evidencia de las pruebas consignadas documentales que rielan en los folios “10,11,12 y 13”, folio 10 y 11 de fecha 28/01/2021, presenta la declaración de los hechos, solicitud de reenganche y se libra cartel de notificación a la entidad de trabajo C.A.N.T.V., para la audiencia a realizarse el día 10/02/2021, Ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, procedimiento que continua en los folios 12 y 13 de fecha 10/02/2021, la Inspectoría emite acta mediante el cual la funcionaria actuante “deja constancia de las declaraciones expuesta por el representante del patrono y de conformidad con lo establecido en el 425 numeral 7de la LOTTT, da inicio a una articulación probatoria de 8 días hábiles de los cuales los 3 primeros son para la promoción de prueba y los 5 siguientes para evacuación, comenzando el lapso probatorio el día 11/02/2021, es todo”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado solicita Primero: Dicte un auto para mejor proveer dirigido a la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los efectos de solicitar el Expediente, Segundo la Restitución de la situación infringida y en consecuencia ordene a la inspectora se Pronuncie Inmediatamente sobre el merito.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:







DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-




DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente violación y amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo Constitucional, obtener respuesta por Omisión de Pronunciamiento, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Al respecto y en casos análogos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo utilizar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es el recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, por lo que se le señala a la accionante supra, no haber agotado la vía correspondiente, en consecuencia de lo antes indicado y compartiendo este sentenciador los criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2021, por el ciudadano JACKSON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, Nro 19.736.878, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”. SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, veintinueve (29) de septiembre de 2021. Años: 211° y 162°.


EL JUEZ

ABG. BIRMANI CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. HEYDI GUAICARA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO

ABG. HEYDI GUAICARA