REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de septiembre de 2021
211º y 162°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2006-000882

PARTE ACTORA: BASIRAH YAHAIRA COROMOTO MANRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.802.231
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WENDY ANGARITA, IPSA 195.549.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA C.A., sociedad de comercio originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A, cuya última modificación estatutaria se realizó el 11 de agosto de 1999, por ante el citado registro el 08 de septiembre de 1999, quedando protocolizada bajo el N° 5, Tomo 190-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 75.216, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2003, cursante a los folios 177 al 188 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la reposición de causa solicitada).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana BASIRAH YAHAIRA COROMOTO MANRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.802.231, mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio WENDY ANGARITA, IPSA 195.549, contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2021, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la reposición de la causa solicitada.

En fecha lunes dieciocho (18) de agosto de 2021, se dio por recibido en este Tribunal el expediente, se le dio cuenta a la Juez, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el día miércoles primero (1°) de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.


-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido del auto de fecha 28 de Mayo de 2021, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la reposición de la causa solicitada, el cual responde al siguiente tenor:

“Visto el escrito de reposición de la causa, de fecha 11 de mayo 2021, suscrito por la abogada Wendy Angarita, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 195.54, mediante el cual, solicita: “…se declare la nulidad del auto de fecha 29 de enero de 2020 que ordeno (sic) la notificación de la trabajadora mediante la publicación de la boleta en la boleta (sic) en la cartelera del tribunal, y en consecuencia, se declare la nulidad de los actos subsiguientes, y se reponga la causa al estado de notificación, a los fines de notificar debidamente a la trabajadora accionante…”

Este Juzgado observa lo siguiente: se evidencia mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, ordeno (sic) la notificación de la parte actora, en la dirección dirección (sic) señalada en el libelo de la demanda, el cual corre inserto en el folio 145, asimismo se observa que en fecha, 03 de diciembre de 2018, el alguacil designado para notificar, consigno (sic) con resultados negativos, la notificación dirigida a la parte actora, en el domicilio señalado por la misma, actuación que corre inserta en el folio 150, posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2018, ordeno (sic) nuevamente la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, señalado en el libelo de la demanda por dicha parte, el cual se evidencia en el folio 153, obteniendo nuevamente el alguacil designado, una notificación negativa, contentiva en el folio 155, acto seguido a las actuaciones procesales antes citadas, y posteriores a las actuaciones judiciales donde el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifico (sic) al Concejo Nacional Electora (sic), a los fines de solicitar nueva dirección y contestadas como se encobraban (sic) las resultas de dicho auto, con nueva dirección, dicho Juzgado ordeno (sic) una nueva boleta de notificación a la parte actora, obteniendo nuevamente resultados negativos, todo ellos (sic) evidenciado en los folios que rielan desde el 158 hasta el 170, asimismo y agotando todas las formas de notificaciones posibles, el Tribunal Tercero de Juicio de conformidad con lo que establece el articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil procede a notificar por la cartelera de Tribunal.

En este sentido, si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de demanda señaló su domicilio procesal, a los efectos de su notificación, no menos ciertos es, que el alguacil intento (sic) en reiteradas oportunidades notificar, siendo infructuosa dicha notificación y visto que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de (sic) Trabajo, cumplió con todos los requerimientos para la notificación procesal de la parte actora, asimismo, visto el tiempo transcurrido desde el momento de la publicación por cartelera hasta la presente fecha, y dado que la parte actora es la mas (sic) interesada en la celeridad del proceso, vele (sic) decir, es quien tiene la carga de mantener la vida jurídica del proceso, y por ende debe estar atenta a todas la actuaciones que se suscitan en el procedimiento. En consecuencia, quien aquí suscribe concluye que la actuación ordenada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de (sic) Trabajo, en ordenar la notificación a lo (sic) dispuesto en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil, estuvo no solo, ajustada a derecho, sino conforme a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, ( ver sentencia de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A.).

Por todos las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto (sic), este Juzgado 16º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la reposición solicitada: Así se decide”

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
A) Que el motivo de la apelación ocurre en un juicio que tiene aproximadamente doce (12) años, ante la decisión de la Juez de Ejecución de no reponer la causa al estado en que se practique la notificación a la parte actora de la sentencia dictada por el juez de juicio, ya que la publicación del texto íntegro se produjo nueve (09) meses después de haberse dictado el dispositivo oral del fallo, notificando de la sentencia mediante la cartelera del tribunal, no obstante haber indicado la parte actora el domicilio procesal en el libelo de la demanda el cual no ha cambiado desde entonces hasta la actualidad, para lo cual consiga ejemplar del Registro de Información Fiscal (RIF) en este acto;
B) Que en ningún caso se puede considerar que se agotaron todas las formas de notificación posible; ya que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe aplicarse analógicamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que en atención a ello las formas posibles de notificación de conformidad con dicho artículo no fueron agotadas por el juez de juicio;
C) Que la juez de ejecución fundamenta la negativa de reposición en unas sentencias que a su juicio, no son aplicables al caso de autos, que no tienen carácter vinculante;
D) Que la juez de ejecución notificó de su abocamiento mediante cartelera sin agotar el domicilio procesal, inducida a dicho error por el juez de juicio;
E) Que, se ha simulado el agotamiento de las formas de notificación previstas en el ordenamiento jurídico lo cual viola los derechos de su patrocinada, considerando que el Alguacil no dejó constancia siquiera de haber contactado con el personal de vigilancia del domicilio señalado para constatar que estuvieran allí o que ese continuaba siendo su domicilio.
Del mismo modo, habiendo comparecido la parte demandada no apelante solicitó derecho de palabra y se le concedió; en el uso de la misma pidió permiso al tribunal para ilustrar brevemente sobre los antecedentes del caso y sobre su posición acerca del auto recurrido, lo cual se le permitió, manifestando su conformidad con el mismo por considerarlo ajustado a derecho.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de junio de 2021, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valerse de los principios constitucionales, principios generales del derecho procesal civil que nutren el proceso laboral, la doctrina y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal y el sistema del establecimiento de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra o no ajustado a derecho, al negar lo solicitado por la parte apelante de reponer la causa al estado en que se practique su notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con ocasión de haber publicado el juez de juicio el fallo in extenso fuera del lapso, esto es, nueve meses después de haber dictado el dispositivo oral del fallo, practicando la notificación de la recurrente en la Cartelera del Tribunal, con base en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber indicado un domicilio procesal.
Ahora bien, ante tal denuncia de violación al derecho a la defensa lo cual implica el debido proceso, es imperioso revisar los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 49 y 257, a saber:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis).”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos que, el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y como tales aplicables en cualquier clase de procedimientos y en cualquier estado y grado de los mismos, entendiéndose el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes de la manera establecida en la ley, otorgando a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; así como ha establecido del derecho a la defensa, que debe ser entendido como la oportunidad de oír y analizar oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado; por lo que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, debe entenderse que el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento de tales garantías, afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo y adjetivo del Trabajo, sustentado ello en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
A este tenor, los jueces en el desempeño de las funciones que les han sido conferidas, deben tener presente que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, lo cual no tiene otra forma de lograrse sino procurando que la notificación a las partes se cumpla con el propósito legislativo de ponerlas en verdadero conocimiento de aquello que se les debe participar.
A este respecto, es necesario establecer que el acto de notificación es el acto procesal del juez realizado a través del notificador o la persona que la ley señala –alguacil-, mediante el cual se pone por escrito, en conocimiento de las partes o de terceros, de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso decretado por el Juez, para dar así efectiva vigencia a los principios de publicidad y de contradicción, exaltado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, ninguna resolución publicada de manera extemporánea puede ser cumplida si no ha sido notificada, pues cuando la notificación se materializa es que empiezan a correr los términos o plazos de las actuaciones para cuyo ejercicio aquellos se conceden, especialmente cuando las resoluciones judiciales han sido publicadas fuera de lapso, ya que son procesalmente inexistentes mientras no se le de a conocer a los interesados mediante la notificación de ley; pues antes de ésta la resolución no favorece ni perjudica a las partes, no produce efectos legales y no podría ser ejecutada.
Se observa del auto recurrido, que la Juez de Ejecución tomando en consideración la naturaleza de los derechos denunciados como conculcados, procedió a verificar si efectivamente había lugar a la denuncia formulada en atención a lo siguiente: se aprecia que el A quo deja constancia en el auto recurrido de constatar que se libró la notificación de la parte actora; que la misma estaba destinada a ser practicada en el domicilio procesal indicado en autos; que quien la practicó fue el funcionario acreditado para ello, es decir un alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; que el referido funcionario judicial no se trasladó en una única oportunidad, que fueron libradas más de una notificación para poner en conocimiento a la parte de la decisión proferida fuera de lapso; ponderó la conducta procesal de la actora durante todo el juicio evidenciando y dejando constancia de la falta de atención y de impulso procesal debidos, siendo el demandante una de las partes más interesada en que se produjera la sentencia para hacer valer sus derechos laborales, incluyendo en esa evaluación el tiempo transcurrido en fase de ejecución; todo lo cual le llevó a concluir que no hay lugar a la reposición por cuanto a su juicio se hicieron las gestiones conducentes, legalmente permitidas para procurar la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado, sin que ello hubiere sido posible, agotando el juez de juicio los mecanismos a su alcance para verificar la ubicación del demandante a través de gestiones realizadas incluso ante organismos gubernamentales como lo es el Consejo Nacional Electoral, en procura de una nueva dirección donde notificar a la actora, librando boleta de notificación en la nueva dirección obtenida, con resultados igualmente negativos, por lo que consideró que el Juez de Juicio agotó todos los medios de notificación posibles al alcance del Tribunal, ordenando la notificación por cartelera. Así se establece.
En este estado, debemos verificar si en atención a la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico patrio para situaciones no previstas en ella, realmente debió hacerse en los términos planteados por la recurrente en apelación cuando señala, que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las formas que deben cumplirse para la notificación de las partes a fin de continuar el juicio, pues cuando la parte ha indicado expresamente el domicilio procesal, como en el presente caso, el mismo no puede obviarse para considerar como tal la sede del tribunal, considerando así que tal actuación vicia de nulidad absoluta el acto de notificación y los actos subsiguientes, que la notificación mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal no es aplicable a caso de su representada por haber señalado el domicilio procesal en el libelo de la demanda.

Artículo 233°. “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”



Es indiscutible que cuando la ley exige a las partes indicar un domicilio procesal en el que se verificarán todas las notificaciones futuras que sean necesarias una vez iniciado el proceso, el mismo se encuentra revestido con el carácter de certeza preferente, es decir que con preeminencia las notificaciones se practicarán en el domicilio procesal indicado en el primer acto procesal o en el curso del proceso, y así las formas de notificación previstas en el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil deben ser practicadas en el domicilio procesal. Del mismo modo, es indubitable que de conformidad con el referido artículo por equilibrio procesal e igualdad de las partes, legalmente es considerada la sede del tribunal como el domicilio cierto y común a ambas en los casos previstos en la ley.
No obstante ser ello así, resulta erróneo lo que con fundamento en dicho artículo ha indicado la apelante con respecto a que los jueces en la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, deban agotar todas las formas de notificación allí previstas, por cuanto no existe un orden de prelación en dichas formas, en contrario la norma ofrece las posibles maneras de notificación que pueden ser legalmente utilizadas, destacando la redacción del artículo de cuyo diseño se desprende el carácter discrecional para su aplicación, pues cuando la norma indica “la notificación puede verificarse”, el verbo evidencia el carácter opcional, libre y discrecional que el legislador patrio ha establecido para su aplicación por parte del operador de justicia, y así ha sido instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 881 del 24 de abril del año 2003, la cual tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la que, incluso, se le hace un llamado de atención a la Sala de Casación Civil por haber pretendido la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 citado por razones de inconstitucional, y por establecer un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del referido código, lo cual no es lo que se desprende del contenido del artículo, siendo además que el control concentrado de la Constitución reposa en la Sala Constitucional conforme el precepto consagrado en el artículo 336 de nuestra Carta Fundamental.
De tal manera que, indica la Sala Constitucional, dichas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, lo cual ocurre a instancia de parte y con cargo a ésta, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado, y los Jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Del mismo modo, ha establecido la Sala Constitucional en el referido fallo, continuando con el análisis del contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que aún existiendo el domicilio procesal en autos puede practicarse la notificación conforme al artículo 174 de dicha norma adjetiva.
En este sentido, cuando la juez A quo establece:
“… En consecuencia, quien aquí suscribe concluye que la actuación ordenada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de (sic) Trabajo, en ordenar la notificación a lo (sic) dispuesto en el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil, estuvo no solo, ajustada a derecho, sino conforme a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, ( ver sentencia de fecha 25 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A.).”

Tal decisión, a juicio de quien suscribe, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto se adecuó al supuesto normativo en el cual se fundamenta, y en total consonancia con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional analizada en las líneas precedentes. Así se decide.
Se observa igualmente del auto recurrido, que la juez de ejecución señala haber evidenciado que mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, ordenó la notificación de la parte actora en la dirección señalada en el libelo de la demanda, y que en fecha 03 de diciembre de 2018, el alguacil designado para notificar consignó resultados negativos de dicha actuación. Señala que posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2018, se ordenó nuevamente la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda por dicha parte, y una vez más el alguacil designado, consigna resultados negativos de dicha notificación. Fundamenta que evidenció de las actuaciones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que se notificó al Concejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar nueva dirección obteniéndola y en la que ordenó notificar a la parte actora sin obtener resultados positivos,
De tales hallazgos evidenciados por el A quo con los cuales sustenta el auto recurrido, percibe esta juzgadora que la referida juez tomó en consideración que en ejecución de las amplias facultades otorgadas al juez en el proceso laboral venezolano, atendiendo a la intervención activa del juez, éste le dio el impulso y la dirección adecuados considerando los derechos protegidos al notificar en la cartelera del Tribunal tras los intentos infructuosos de notificar en el domicilio procesal.
Del auto objeto de impugnación, también se aprecia que la juez de ejecución evaluó la conducta procesal de la parte actora recurrente, lo cual se evidencia cuando establece: “…el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de (sic) Trabajo, cumplió con todos los requerimientos para la notificación procesal de la parte actora, asimismo, visto el tiempo transcurrido desde el momento de la publicación por cartelera hasta la presente fecha, y dado que la parte actora es la mas interesada en la celeridad del proceso, vele (sic) decir, es quien tiene la carga de mantener la vida jurídica del proceso, y por ende debe estar atenta a todas la actuaciones que se suscitan en el procedimiento…”
Ello en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, denotando incluso una conducta desapego de la parte actora en cuanto a que ha habido falta de atención y del impulso procesal debido y oportuno.
En lo que respecta al argumento esgrimido en audiencia, respecto a que aún mantiene el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, para lo cual consignó copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), aún cuando se trata de un documento público administrativo que se consigna en esta instancia para respaldar la postura del recurrente referida a que aún mantiene como domicilio el señalado en el libelo de la demanda, a los efectos de la materia objeto de controversia que es el auto recurrido, enervado ante esta instancia bajo denuncia de conculcar el mismo derechos fundamentales al no reponer la causa al estado de nueva notificación de la sentencia, tal documental nada prueba, no aporta elementos de convicción sobre los vicios que aquejan al acto apelado, toda vez que en el mismo se deja constancia de haber evidenciado que se intentó practicar la notificación en el domicilio señalado. Así se decide.
Igualmente ha denunciado la recurrente, que la juez a quo inducida a error por el Juez de Juicio, procedió a notificarle por cartelera, violando igualmente sus derechos. Ante tal argumentación considera quien suscribe, que la recurrente introdujo su solicitud de reposición de la causa el martes once (11) de mayo del presente año, la cual fue respondida el viernes veintiocho (28) de mayo, y el lunes siete (07) de junio del año que discurre, tempestivamente, tomando en consideración todos los días declarados en cuarentena radical por el Ejecutivo Nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, recurrió del auto proferido, es decir, pudo ejercer oportunamente sus recursos ante su primera aparición en el proceso después de publicada y notificada la sentencia, ya en fase de ejecución. De tal manera que, aún cuando la Juez de Ejecución notificó su abocamiento mediante la cartelera del Tribunal, no obstante constar el domicilio procesal, pero atendiendo a la dificultad previa de notificación y a la conducta despreocupada de la parte recurrente en el presente juicio, pudo ejercer efectiva y oportunamente el recurso que hoy se decide. Así se decide.
Finalmente, manifiesta la recurrente que, se ha simulado el agotamiento de las formas de notificación previstas en el ordenamiento jurídico lo cual viola los derechos de su patrocinada, considerando que el Alguacil no dejó constancia siquiera de haber contactado con el personal de vigilancia del domicilio señalado para constatar que estuvieran allí o que ese continuaba siendo su domicilio.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Alguaciles son los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten los Jueces y Secretarios, quienes practican las notificaciones y convocatorias que libra el Tribunal, y conjuntamente con ellos constituyen válidamente el Tribunal. El Alguacil está investido de credibilidad pública como funcionario judicial y a partir de sus actuaciones se inician lapsos procesales, por lo que con la sola manifestación de simulación de fraude procesal por parte Alguacil o del Juez, no es suficiente, es necesario demostrar tales circunstancias, lo cual no ha ocurrido en el presente juicio, por cuanto lo que consta es que el funcionario acreditado se trasladó en varias oportunidades sin resultado positivo, por no ser atendido por persona alguna en el domicilio suministrado. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta alzada que el auto recurrido no conculca de manera alguna el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, que el mismo fue dictado con apego a la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, y que indefectiblemente para la parte actora recurrente transcurrió el lapso legal establecido para intentar los recursos ordinarios en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, ello fundamentado en el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento el cual exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado; en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa en el cual debió ejecutarse dicho acto, éste precluye, se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, por cuanto este principio está dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento oportuno, por lo que concluye quien suscribe que la causa de marras se encuentra en fase de ejecución, es decir en la última fase del proceso cuyo fin es hacer que el mandato judicial contenido en la sentencia se cumpla. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la reposición de causa solicitada.
De conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente decisión no admite recurso de casación. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana BASIRAH YAHAIRA COROMOTO MANRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.802.231, mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio WENDY ANGARITA, IPSA 195.549, contra el auto de fecha 28 de Mayo de 2021, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se negó la reposición de la causa. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase y Notifíquese.-

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º º de la Independencia y 162º de la Federación.

ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2021-000043
UNA (01) PIEZA