PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000509
ASUNTO PRINCIPAL AP21-N-2015-000154

PARTE RECURRENTE: WISTERLEYNS RAMON PULIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.552.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y JORGE DAVID BRAZON FERNANADEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 112.009 y 130.216 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR) “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° 0289/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) “Pedro Ortega Díaz”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2012-01-00843, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano WISTERLEYNS RAMON PULIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.552.083, contra la empresa PDV COMUNAL, S.A.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GAS COMUNAL S.A., antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado Registro en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, bajo el N° 3, Tomo 227-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RONALD JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, MOISÉS SEGUNDO ANDRADE, FELA MARTÍN, ALFONSO UGARTE HERRERA, ERNESTO EDMUNDO GONZÁLEZ ROMERO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, VÍCTOR JULIO CORRALES ZAPATA, RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS MORAN, JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, JULIO CESAR JASPE, PAZ ANDREÍNA DE CAIRES FARIA, GREGORIO ANTONIO VELÁSQUEZ CALCURIAN, LAURA SUSANA ESQUEDA ESCOBAR, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, ONEIDA OJEDA BETANCOURT, AMARILIS URBANEJA, CELIA DE ANDRADE y RAMÓN GUSTAVO RAMÍREZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 61.518, 33.860, 20.495, 74.559, 90.697, 162.259, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 32.647, 232.707, 241.825, 171.472, 70.681, 71.246, 93.542, 72.637, 151.539 y 151.530 respectivamente.

ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, por la abogada FELA MARTIN, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A., Beneficiaria de la Providencia Administrativa, contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2019.

(...)

CAPÍTULO –IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta alzada pronunciarse los vicios delatados por la parte accionante en el presente procedimiento, bajo los siguientes términos:
Pretende el recurrente, ciudadano WISTERLEYNS RAMÓN PULIDO CASTRO la nulidad de la providencia administrativa Nº 0289/2014 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR en el expediente administrativo Nº 079-2012-01-00843., asimismo señala que dicha providencia adolece del vicio de indefensión, ya que se limitó su derecho a la defensa, dado que en la notificación que se le hizo al trabajador del pronunciamiento definitivo por parte del órgano administrativo del trabajo, no se le informaron los recursos y medios de defensa con los cuales contaba, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece que la notificación a los interesados del acto administrativo, debe contener, aparte del texto íntegro del acto, indicación de los recursos que proceden, como los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.
:
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, estableció en cuanto a este punto lo siguiente:
(…)
2.1.- DE LA INDEFENSION
En cuanto a que el acto adolece de tal vicio ----de indefensión -- por no habérsele informado de los recursos que podía ejercer y que podría generar la caducidad de la acción de nulidad, ya fue debidamente resuelto por el Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 15 de julio de 2015 (ff.110 al 118/1° pieza), lo cual constituye cosa juzgada en los límites de lo decidido, impidiendo volver a hacerlo en esta oportunidad e imponiendo desestimar la defensa de caducidad argüida por la Procuraduría General de la Republica en la audiencia de juicio. ASI SE ESTATUYE.

En este sentido, esta sentenciadora considera resaltar que el derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo

En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el recurrente denuncia que el órgano administrativo del trabajo al momento de notificarle del acto administrativo que había dictado, no le informó los recursos y medios de defensa con los cuales contaba tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, situación ésta que se observa de las actas procesales del expediente que dicho punto fue resuelto y establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha quine (15) de julio de 2014 y constituye cosa juzgada por lo que esta Alzada desestima la caducidad alegada por la representación de la República. Así se establece.

2. - Resuelto lo anterior procede quien decide a resolver el vicio de Falso Supuesto De Derecho, la representación judicial de la parte recurrente señala que el ente administrativo incurrió en un error en el establecimiento de los hechos que condujeron indirectamente a la falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, hoy derogada, ya que dicha norma le es aplicable únicamente a los trabajadores amparados por la llamada estabilidad laboral relativa, cuando lo cierto es que, el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad absoluta, ya que del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se evidencia que el ciudadano Wisterleyns Ramón Pulido Castro desempeñaba en el cargo de Supervisor de Operaciones, en la entidad de trabajo P.D.V. COMUNAL,S.A., teniendo como funciones principales: 1.- Supervisar, autorizar y velar que el proceso de descarga de la cisternas que suministran el GLP a la planta a fin de controlar que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a las normas; 2.- Supervisar la recepción y despacho; 3.- llevar el control y registro diario de las cantidades descargadas; todas ellas, bajo la supervisión del Subgerente de operaciones de planta, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 4.3833,00), por lo que considera que el cargo que desempeñaba no reúnen las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, como pretendió alegar la entidad de trabajo en el momento de la ejecución del reenganche, ya que no desarrollaba funciones tales como toma de decisiones sobre procesos productivos, de disposición, contratación de personal, representación de la empresa frente a terceros y a los propios trabajadores; por lo que es evidente que no es personal de dirección, que su remuneración mensual para el momento era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño del cargo, lo cual lo ubica automáticamente en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Ejecutivo Nacional, pues no todo trabajador por la simple denominación del cargo puede ser considerado de dirección y por ende estar excluido de la estabilidad o inamovilidad según sea el caso.

En este sentido, esta Alzada observa de la sentencia de Instancia lo siguiente:

2.2.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
En segundo término y en cuanto a que viola el art. 125 LOT derogada porque la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica renuncia de su derecho al reenganche solo en los casos en que el mismo goce de estabilidad relativa, esta instancia observa:
La entidad de trabajo denominada “GAS COMUNAL S.S. “, beneficiaria del acto impugnado, se resiste a ello con el siguiente argumento:
[…] al recibir el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, se renuncia al procedimiento de estabilidad. La prestación de antigüedad y otros derechos de índole laboral constituyen una deuda de valor exigible desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, de forma tal que el cobro de las misma implica el consentimiento del trabajador en la extinción del vínculo laboral […] “ (f.227/1° pieza).
El abogado José L. Álvarez Domínguez, Fiscal Provisorio 84° del Ministerio Publico:
“ […] resulta imperante señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), […]Siendo ello así, se constata que la Inspectoría del Trabajo […], erró al considerar que el trabajador había puesto fin a la relación de trabajo por el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales […], pues tal razonamiento sólo puede ser aplicado en el caso de que el trabajador disfrutara de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el hoy recurrente, quien si se encontraba protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial […]” (ff.20 y 21/2° pieza).
Al respecto el tribunal establece lo siguiente:

Del acto administrativo sub índice (ff. 22 al 98/1° pieza y 243 al 253/1°pieza) se evidencia que el dependiente pretendía reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por “[…] la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828. […] “ (f. 244/1° pieza). Además, el órgano administrativo del trabajo señala que “[…] el día 30 de abril de 2012 […] puso fin a la relación laboral recibiendo el pago de sus prestaciones […] por lo que este Despacho considera que no existe oportunidad a solicitar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos […]” (f. 251/1° pieza) y finaliza declarando sin lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida incoada por el trabajador WISTERLEYNS R. PULIDO CASTRO.

Resulta claro para esta instancia que la Inspectoría del Trabajo incurrió, en el acto administrativo impugnado de nulidad, en el vicio consabido como falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, vigentes para la oportunidad en que se realizara el pago, afectando así el elemento causal del mismo y acarreando su nulidad absoluta al iniciar “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08 de febrero de 2006), pues el hecho que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, encontrándose protegido por inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, no comporta que renunciara a su derecho al reenganche, como si hubiese sucedido en caso que – el trabajador –gozara de la otrara estabilidad relativa.

Ello es así, por cuanto la inamovilidad es una forma de tutela especial dado el interés general involucrado en la que el Inspector del Trabajo no mira la causa del despido, justificado o no, y el solo hecho de que el empleador incumpla con el deber formal de pedir la autorización previa es suficiente para hacerse merecedor de la orden de reenganche, a lo cual adicionamos las ilustraciones de los fallos números 1.076 del 02 de junio de 2005, y 1.952 del 15 de diciembre de 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales estatuyen, respectivamente, lo siguiente:

“[…] En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral […] De tal modo que, dada la relevancia que en materia laboral tiene la protección de la familia y el derecho colectivo del trabajo se le otorgó un régimen distinto y excepcional al aplicable a los demás trabajadores, que es el de la inamovilidad […] Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrada en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 ejusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de los dispuesto en esa misma Ley, se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449)
(…)

En consecuencia, esta instancia valida tal planteamiento de la parte demandante y establece que efectivamente el acto administrativo en cuestión incurrió en falso supuesto de derecho, procediendo en derecho tal reparo, por lo que se declara con lugar la presente demanda.- ASI SE RESUELVE.


En este sentido es preciso señalar que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] [Subrayado de esta Corte].

Por otra parte en cuanto al vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en el caso Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181805-0922-141015-2015-14-923.HTML en la cual se estableció:

“(…) La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella(…) [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)]”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00169 de fecha catorce (14) de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando no Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De las sentencias parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa claramente que la autoridad administrativa consideró que el trabajador puso fin a la relación de trabajo al recibir el pago de sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización por despido injustificado, según se desprende del propio texto de la providencia atacada de nulidad, en el folio treinta (30) que corre inserto a la primera pieza del expediente.
Tal modo de finalización de la relación de trabajo, es procedente en aquellos casos donde el trabajador despedido es personal de dirección., no obstante al verificar la descripción del cargo, que corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la primera pieza, constata quien decide que las funciones del trabajador no lo constituyen un empleado de dirección por cuanto no representa al patrono ni lo sustituye, así como tampoco interviene en las decisiones de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que los hechos que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, son distintos a los que se verifican en el expediente administrativo correspondiente, y consecuencialmente, se le aplicaron a los hechos una norma jurídica que no se corresponde con los mismos, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, denunciado por la representante judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada, por lo que queda demostrado o que el accionante se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 8.732 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 26 de diciembre de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 y el acto administrativo atacado ha aplicado falsamente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad. ASI SE DECIDE.