REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: AH22-X-2021-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2020-000023


PARTE RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.793.

ABOGADO QUE LO ASISTE: ALFREDO MORERA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 115.461.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por el abogado ALFREDO MORERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 115.461, en su carácter de abogado que asiste al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.793, contra la Providencia Administrativa N° 020/2020 de fecha 19 de Febrero de 2020, expediente N° 027-2017-01-05453, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, lo hace en los siguientes términos:


1.- El accionante solicita tal suspensión fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón que “…decrete la medida cautelar que ordene se me restablezca a mi empleo, cargo y funciones, sueldo o salario y demás beneficios que se deriven de este, siendo probado en la causa y no desconocido por la entidad de trabajo, que mi persona para el mes de noviembre del 2017, me convertí en padre e igualmente miembro sindical, que me encontraba con fuero paternal y sindical para el momento de las falsas inasistencias alegadas por el patrono EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A….”.

De igual manera, señala el recurrente: “…por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal se sirva acordar el restablecimiento de mis derechos constitucionales, y en consecuencia de ello se suspenda el irrito acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo Miranda Este, ampliamente identificado en autos, se me restituya a mis funciones laborales dentro de la referida entidad de trabajo, se me paguen los salarios que me corresponda, así como el derecho al beneficio al bono de alimentación y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente.”, lo cual representa en otras palabras la presunción de buen derecho.


2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):


“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”


La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.


Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-


Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.


3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado que asiste al ciudadano LUIS ALEJANDRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.793, contra la Providencia Administrativa N° N° 020/2020 de fecha 19 de Febrero de 2020, expediente N° 027-2017-01-05453, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.


3.2.- Se deja constancia que el lapso -cinco (5) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Martes veintiocho de Septiembre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLOS MORENO
ABG. NAKARY PEREZ


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLOS MORENO
ABG. NAKARY PEREZ

ASUNTO N° AH22−X−2021−000009.
01 PIEZA.