REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2021-000147
PARTE ACTORA: ELBA RUIZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 6.045.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.666
PARTE DEMANDADA: SUPER AVILA TRECE C.A y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MATA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Septiembre del 2021, por ambas partes en el proceso, ciudadano EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.512.803, en su carácter de ACCIONISTA de la empresa demandada SUPER AVILA TRECE C.A, debidamente asistido por el Abogado JUAN MATA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 251.759., y la Abogada : NURY GARCIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.666 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBA RUIZ DE DIAZ; quienes, estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma de DOS MILLARDOS QUINIENTOS TREINTRA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.530.505.812,60), para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)




Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de DOS MILLARDOS QUINIENTOS TREINTRA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.530.505.812,60),, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

JUEZ

ABG. KARIM MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS