ASUNTO: AP41-U-2016-000018 Sentencia Definitiva N° 007/2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

El 04 de febrero de 2016, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.105.347, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANIMEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 56, Tomo 153-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00087783-1, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la cantidad de Bs. 3.929.388,00, en el ejercicio fiscal 2014, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el número 1590400168, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esa misma fecha, 04 de febrero de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 10 de febrero de 2016, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 07 de julio de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 17 de octubre de 2016, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Dora López, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.216.642, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.147, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 31 de octubre de 2016, el Tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes.

El 02 de marzo de 2017, la representación de la República consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la sociedad recurrente de autos.

El 08 de marzo de 2017, ambas partes presentaron informes.

El 23 de marzo de 2017, la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Invoca la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar los enriquecimientos obtenidos por concepto de dividendos como ingresos brutos, susceptibles de emplearse a los fines de la calificación de una persona como sujeto pasivo especial y por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prescribe que los ingresos por dividendos están excluidos del enriquecimiento neto global de este impuesto.

Que en efecto, el artículo 3 de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, prevé que dicha condición recaerá en aquellos contribuyentes que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 Unidades Tributarias, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada.

Al respecto, la sociedad recurrente explica que en la declaración definitiva anual del impuesto sobre la renta, se informan o reflejan ingresos brutos que no integran la fórmula para determinar este impuesto y que son objeto de depuración en la llamada conciliación fiscal de rentas. Señala que dichos ingresos se declaran a título informativo sin efecto en el monto del impuesto sobre la renta a pagar y que entre estos ingresos, se encuentran las rentas sometidas a ingresos proporcionales, a saber: dividendos, ingresos por ventas de acciones que se cotizan en la bolsa y ganancias fortuitas.

Que en consecuencia, únicamente los ingresos brutos que afectan el enriquecimiento del contribuyente podrían emplearse para su calificación como sujeto pasivo especial, pues estos ingresos están sometidos al régimen para la determinación del impuesto, esto es, a la imputación de costos y gastos; por el contrario, expresa que los ingresos sometidos a impuestos proporcionales se consideran enriquecimientos netos y no admiten la imputación de ningún costo o gasto.

La sociedad recurrente explica, que es una empresa cuya principal fuente de ingresos proviene de dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías, es decir, que se trata de proventos sujetos al impuesto proporcional a los dividendos, que no forman parte de la determinación del enriquecimiento global neto de la compañía.

Alega que el mayor porcentaje de ingresos obtenidos por la sociedad recurrente, en los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, está representado por ingresos por dividendos.

Que la declaración de impuesto sobre la renta número 1590400168, la cual sirvió de fundamento para la calificación como sujeto pasivo especial, se reflejaron ingresos por concepto de dividendos sujetos al impuesto proporcional a los dividendos, considerando la sociedad recurrente que los ingresos por dividendos no encuadran en aquellos previstos en la Providencia Administrativa número 0685 para la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Que la declaración de impuesto sobre la renta, en la sección de la conciliación fiscal de rentas, contiene una casilla denominada “menos: Rentas Sujetas a Impuestos Proporcionales”, destinada a excluir los ingresos por dividendos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, la sociedad recurrente alega que la Providencia por la cual se designó a la recurrente como sujeto pasivo especial, se encuentra igualmente afectada de nulidad, al omitir la aplicación del artículo 78 de la Ley de impuesto sobre la renta, que consagra la exclusión de los enriquecimientos por concepto de dividendos del régimen de determinación del impuesto sobre la renta.

Que la exclusión anotada ratificaría la falta de idoneidad de los ingresos por dividendos para calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial, tomando en cuenta que tales ingresos tampoco se utilizarán para la determinación del impuesto sobre la renta; por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia recurrida.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto al alegato de la recurrente, según el cual señala que el mayor porcentaje de ingresos obtenidos en los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, provienen de dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías, la representación de la República hace referencia al Parágrafo Único del artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, relativo a los dividendos.

Al respecto señala, que el hecho imponible que genera el impuesto al dividendo es la existencia de excedente de renta neta fiscal gravada y que para gravar los dividendos, son requisitos indispensables: i) que el dividendo haya sido pagado o abonado en cuenta y; ii) que el dividendo provenga de renta neta de la empresa que no goce de exención o exoneración.

También explica, que una cosa son los dividendos que una empresa debe repartir entre sus socios y otra muy distinta, los ingresos que una persona jurídica percibe por concepto de dividendos de otras empresas, los cuales no entran en este cálculo, pues corresponden a utilidades a las cuales la empresa pagadora ya le retuvo el impuesto correspondiente.

Que existen dos supuestos; el primero, cuando la empresa reparte dividendos entre sus socios, caso en el cual deben registrarse en los ítems números 452, 453 y 454 de la casilla 14, de la sección correspondiente a impuestos proporcionales de fuente territorial, folios 14 al 21 del expediente administrativo, y el segundo, cuando la empresa percibe dividendos de otras compañías, el ingreso debe registrarse en el ítem número 764 de la casilla 20 correspondiente a la sección E de la declaración de impuesto sobre la renta, en la cual se registran todos los ingresos obtenidos por la persona jurídica de la cual se trate, producto de la actividad que realiza.

Que al aplicar lo expuesto al caso de autos, la representación de la República sostiene que en el supuesto negado que la recurrente durante el ejercicio fiscal que va del 01-01-2014 al 31-12-2014, obtuvo el mayor porcentaje de sus ingresos por dividendos provenientes de otras empresas, la misma debió registrar en la casilla 20 correspondiente a los ingresos sujetos al impuesto proporcional, ítem Nº 764 de la sección E, el ingreso obtenido por dicho concepto, sin embargo, tal como se puede observar en la declaración Nº 1590400168 presentada en fecha 25 de marzo de 2015, que riela a los folios 14 al 21 del expediente administrativo consignado, en ese renglón no se reflejó monto alguno.

Que en todo caso, de ser cierto lo planteado por la recurrente, una vez registrado el monto del ingreso obtenido por dividendos, posteriormente debió descontar en la parte de la declaración del Impuesto sobre la Renta que corresponda, lo pagado por dicho concepto y que se observa que lo único registrado por la recurrente en la declaración Nº 1590400168 presentada en fecha 25 de marzo de 2015, que tiene vinculación en materia de dividendos, es el monto reflejado en el ítem Nº 988 de la sección K, casilla 1, pero lo que se refleja es que la empresa pagó a sus accionistas en efectivo Bs. 640.000,00 por concepto de dividendos, no que obtuvo dividendos de otras empresas.

A este tenor, resalta la representación de la República que la recurrente en su recurso contencioso tributario discriminó los ingresos obtenidos por ella durante el ejercicio fiscal 2014, los cuales no tienen concordancia alguna entre los conceptos y montos suministrados por la misma en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1590400168.

De igual manera, destaca que la Administración Tributaria presume que los datos suministrados por la recurrente en su declaración son un reflejo fiel y exacto de los datos contenidos en sus registros de contabilidad, los cuales deben ser llevados conforme a la ley, tal como se lee al final de la declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1590400168 presentada en fecha 25 de marzo de 2015, pues de lo contrario incurriría en un engaño hacia el ente recaudador, el cual debe ser sancionado.

Que además de la incongruencia que existe entre lo reflejado en la declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1590400168 y lo que manifiesta la recurrente con relación a los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2014, precisa que para obtener ingresos por dividendos provenientes de otras empresas, es requisito sine qua non ser accionista de la compañía de la cual se percibe dicho concepto.

Que en el presente caso, la recurrente debió demostrar que ella es accionista de todas esas empresas que menciona en su recurso contencioso tributario, y para ello, debió consignar el documento de propiedad de esas acciones que presuntamente posee en otras compañías, así como el soporte donde conste el pago de cada una de esos dividendos y en caso de haberse aplicado la retención del impuesto, debió consignar además el comprobante de retención en el cual se indique el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida, sin embargo, según señala, se evidencia de los autos que la recurrente no consignó documentación alguna que demuestre su alegato.

Que lo único que consignó la recurrente es un informe técnico, realizado por la firma de contadores externos Espiñeira, Pacheco y Asociados, elaborado de conformidad con el procedimiento previamente acordado con la recurrente, donde se dejó constancia de la exactitud aritmética de los cálculos efectuados con relación a los ingresos percibidos por Ganímedes C.A., durante los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014.

Que en el referido informe, la identificada firma de contadores señala que no están en condiciones de expresar y que en efecto no expresan, opinión alguna de auditoría sobre las cuentas o rubros de los estados financieros de dicha empresa y que por ello, no asumen responsabilidad frente a terceros y enfatizan, que un tercero pudiera evaluar cuentas o transacciones individuales de forma distinta a las que serían evaluadas de haberse efectuado un examen de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general en Venezuela.

Que por tal razón, en el referido informe técnico, como no se hizo una auditoría sobre las cuentas o rubros de los estados financieros de la identificada empresa que permitiera constatar la veracidad de los datos suministrados en el Balance General, la firma de contadores externos Espiñeira, Pacheco y Asociados sólo se limitó a verificar que desde el punto de vista aritmético no existe diferencia alguna entre los cálculos efectuados por la recurrente y los realizados por ella.

Que siendo así, la representación de la República considera que el informe elaborado por la citada firma de contadores no constituye prueba alguna que demuestre que Ganímedes C.A., es propietaria de acciones en las empresas: C.A. Ed. Marturet La Guaira, Negroven, S.A., Desarrollo e Inversiones y Mercantil, C.A. Banco Universal, y menos aún, que durante el ejercicio fiscal 2014, obtuvo ingresos por concepto de dividendos de esas empresas.

Seguidamente, la representación de la República hace referencia al principio de la carga de la prueba y a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 144 del Código Orgánico Tributario aplicable, señalando, que la carga de la prueba se impone por la ley y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada y más aún en el presente caso, en lo que respecta a la presunción de veracidad de la cual gozan las actuaciones administrativas; por lo cual considera que la carga probatoria recae sobre la sociedad recurrente, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito, a fin de desvirtuar la veracidad y legalidad, para así dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, sin embargo, no lo hizo.

Que de allí pues, vista la disparidad que existe entre los ingresos declarados por la recurrente en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1590400168 y los ingresos discriminados tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario como en el informe técnico suministrado durante el lapso probatorio, aunado a que, a su juicio, no se evidencian elementos probatorios tendentes a demostrar la propiedad de las acciones que refiere poseer en otras empresas, ni soporte alguno donde conste el monto percibido por concepto de dividendos y la cantidad retenida, solicita se declare improcedente el alegato referido a que el mayor porcentaje de los ingresos de la recurrente provienen de dividendos.

Con relación a la denuncia sobre la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015-00202, porque la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que los enriquecimientos obtenidos por concepto de dividendos no son susceptibles de emplearse a los fines de la calificación de una persona como sujeto pasivo especial y porque no aplicó el contenido del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual prevé que los dividendos están excluidos del enriquecimiento neto global.

Con relación a lo expuesto, la representación de la República transcribe los artículos 16, 21 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, manifestando que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, al tratarse los dividendos de un enriquecimiento para la empresa que los percibe, producto de las inversiones de capital efectuadas en otras compañías, los mismos sí forman parte del total de los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica y que por tal razón, deben considerarse al momento de calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Que en el ítem Nº 20 de la sección E, de la declaración de Impuesto sobre la Renta, folios 14 al 21 del expediente administrativo, se incluye a los ingresos sujetos al impuesto proporcional como parte integrante del total de ingresos obtenidos por una persona jurídica producto de la actividad que realiza, tal como ocurre con los dividendos.

Que de allí pues, que considera que los dividendos sí se computan a los fines de la determinación del enriquecimiento neto del contribuyente y sí son susceptibles de impuesto sobre la renta, sólo que se les aplica un impuesto proporcional del 34%.

En este sentido, la representación de la República transcribe el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, invocado por la recurrente en su defensa y señala, que ratifica lo expuesto en párrafos anteriores, pues la mencionada norma lo que refiere es que por tratarse los dividendos de un ingreso que por su naturaleza es considerado directamente renta neta, al cual se le aplica un impuesto proporcional del 34%, al momento del pago o abono en cuenta, el mismo debe ser excluido de la renta neta fiscal gravable, porque de no hacerlo se incurriría en una doble tributación.

Que sin embargo, el hecho de tener un tratamiento fiscal distinto, en modo alguno implica que no estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta, pues quien establece el impuesto proporcional que los grava es precisamente la Ley especial que regula la materia, y menos aún, debe entenderse que no pueden ser contabilizados al momento de calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Que en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incluyó en el cómputo para la calificación de la sociedad recurrente, ingreso alguno proveniente de dividendos, pues, a su juicio, no se evidencia de autos enriquecimiento alguno por dicho concepto y que en todo caso, de haberse incluido, tal proceder no vulnera en modo alguno el contenido del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la representación de la República solicita se declare improcedente la denuncia de la recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado.

Finalmente, la representación de la República expresa que al haberse comprobado que la Administración Tributaria no incurrió en vicio alguno, solicita se declare sin lugar el argumento de la sociedad recurrente mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015-00202 de fecha 27 de noviembre de 2015.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto se circunscribe al análisis de la pretensión de nulidad de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil GANÍMEDES, C.A., mediante la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal, en los términos siguientes:

La sociedad recurrente, invoca la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar a los enriquecimientos obtenidos por concepto de dividendos como ingresos brutos, susceptibles de emplearse a los fines de la calificación de una persona como sujeto pasivo especial y por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que prescribe que los ingresos por dividendos están excluidos del enriquecimiento neto global de este impuesto.

Con respecto al caso que se presenta, se observa de los autos que mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha Gerencia informó a la sociedad recurrente su calificación como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la cantidad de Bs. 3.929.388,00, en el ejercicio fiscal 2014, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el número 1590400168, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, se designó como agente de retención del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia SNAT-2015-0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial número 40.720 de fecha 10 de agosto de 2015. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa número 0082 de fecha 09 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.423 de fecha 25 de abril de 2006 y en la Providencia SNAT/2009-0034 de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.171 de la misma fecha, deberá cumplir con su obligación de presentar tanto las declaraciones de impuesto al valor agregado, como de impuesto sobre la renta, de manera electrónica.

Asimismo, señala dicho acto que la sociedad recurrente deberá efectuar las retenciones de impuesto sobre la renta según lo dispone el Decreto 1808 publicado en Gaceta Oficial número 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 y presentar las declaraciones conforme lo establece la Providencia SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.269 de la misma fecha.

En lo que respecta a la controversia planteada, este Tribunal considera oportuno transcribir las normas contenidas en el artículo 1 y en el literal “b” del artículo 2, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en la cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, y que son del tenor siguiente:

“Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.”

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(omissis)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto, se infiere que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.
Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia de Tributos Internos de la Región de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, lo cual dependerá no de su calificación como contribuyente especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.
Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, la mencionada Providencia establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, aquellas que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

Bajo la óptica de lo indicado, se tiene entonces que la norma contempla dos supuestos para la calificación de las personas jurídicas como contribuyentes especiales, uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual (haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 UT), y el otro, a los impuestos de liquidación mensual (haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 UT).

Al respecto, también se debe destacar que los aludidos parámetros para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial, no son de cumplimiento concurrente sino alternativo, es decir, que la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.

En lo que respecta al caso sub iudice, se observa que mediante la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le informa a la sociedad recurrente que ha sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la cantidad de Bs. 3.929.388,00, en el ejercicio fiscal 2014, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 25 de marzo de 2015, bajo el número 1590400168, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); monto este que –a priori- supera el límite de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), establecido en el artículo 2, literal b, de la ya mencionada Providencia, para ser calificada como sujeto pasivo especial, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento.

Sobre el particular, se debe hacer notar que en el caso bajo estudio, la sociedad recurrente manifiesta que es una empresa cuya principal fuente de ingresos proviene de dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías, es decir, que se trata de proventos sujetos al impuesto proporcional a los dividendos, que no forman parte de la determinación del enriquecimiento global neto de la compañía; alegando que el mayor porcentaje de ingresos obtenidos en los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, está representado por ingresos por dividendos.

Expresa, que en la declaración de impuesto sobre la renta número 1590400168, la cual sirvió de fundamento para la calificación como sujeto pasivo especial, se reflejaron ingresos por concepto de dividendos sujetos al impuesto proporcional a los dividendos y que los ingresos por dividendos no encuadran en aquellos previstos en la Providencia Administrativa número 0685, para la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal constatar si efectivamente la sociedad recurrente, como lo determinó la Administración Tributaria en el acto impugnado, se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 2 de la referida Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

De esta forma, esta Juzgadora estima necesario analizar los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de comprobar el supuesto de hecho discutido concerniente a si los ingresos obtenidos por la sociedad recurrente encuadran en aquellos previstos en la Providencia Administrativa número 0685, para la calificación de un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Así, se debe señalar que según Acta Constitutiva de la sociedad mercantil recurrente GANÍMEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 56, Tomo 153-A Pro., la cual consta en el expediente judicial, la misma tiene como objeto:

“2ª. OBJETO: El objeto de la Compañía es la compra y venta, bien de contado o a crédito, de toda clase de inmuebles y valores; administrar bienes, dar y recibir dinero a préstamo y, en general, ocuparse de cualesquiera otras operaciones de lícito comercio, a juicio de los administradores de la sociedad.”

Durante el lapso probatorio, la sociedad recurrente promovió como prueba documental “Informe Técnico de los ejercicios económicos de Ganímedes, C.A., finalizados el 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014 realizado por la firma de contadores externos Espiñeira Pacheco y Asociados (PricewaterhouseCoopers)”, con el objeto de demostrar que su principal fuente de ingresos proviene de dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías; considerando que se trata de proventos sujetos al impuesto proporcional a los dividendos, que no forman parte de la determinación del enriquecimiento global neto de la compañía y que en consecuencia, su exclusión ratificaría la falta de idoneidad de los ingresos por dividendos para calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial, tomando en cuenta que tales ingresos tampoco se utilizarán para la determinación del impuesto sobre la renta.

En este sentido, se aprecia del contenido del mencionado Informe, lo que se transcribe a continuación:
“De acuerdo con su solicitud, hemos efectuado los procedimientos previamente acordados entre Ganimedes, C.A. (la Compañía) y Espiñeira, Pacheco y Asociados (PricewaterhouseCoopers), descritos en nuestra carta-propuesta de servicios de fecha 22 de enero de 2016 en relación a los ingresos operativos obtenidos en los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012.
Estos procedimientos estuvieron orientados a evaluar la información establecida en el Anexo1 de nuestra carta- propuesta de servicios de fecha 22 de enero de 2016 y fueron efectuados siguiendo los lineamientos de la norma “Contratos para Realizar Procedimientos Acordados con el cliente Relacionados con Información Financiera” (ISRS 4400). Por lo tanto, el alcance de nuestro trabajo fue sustancialmente menor al necesario de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general en Venezuela (NIA), cuyo objetivo es expresar una opinión sobre los estados financieros tomados en su conjunto. Debido a esto, no estamos en condiciones de expresar, y no expresamos, opinión alguna de auditoría sobre las cuentas o rubros de los estados financieros de la Compañía. De haberse efectuado un examen de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general en Venezuela (NIA), posiblemente asuntos adicionales a los contenidos en este informe hubiesen podido llamar nuestra atención y, en consecuencia, hubiesen sido informados a ustedes.
Los procedimientos previamente acordados con ustedes indicados en el Anexo 1 de nuestra carta-propuesta de servicios de fecha 22 de enero de 2016 no han sido planificados, ni fueron efectuados contemplando el uso de este informe por parte de terceros, ya sea en forma total o parcial. Por lo tanto, no asumimos responsabilidad por asuntos de interés por parte de terceros y deseamos enfatizar el hecho de que un tercero pudiera, eventualmente, evaluar cuentas o transacciones individuales de forma distinta a las que serían evaluadas de haberse efectuado un examen de acuerdo con normas de auditoría de aceptación general en Venezuela (NIA). Este informe está destinado únicamente para el uso de la gerencia de la Compañía y no deberá hacerse referencia al mismo o ser distribuido, o utilizado por quienes no hayan manifestado su conformidad con los procedimientos ni hayan asumido responsabilidad en cuanto a la suficiencia de los mismos para sus propios fines.
La suficiencia del trabajo que realizamos es únicamente responsabilidad de la gerencia de la Compañía. No hacemos aseveraciones en relación con la suficiencia de nuestro trabajo ya sea para los fines por las cuales se solicitó el presente informe o para cualquier otro fin. Por consiguiente, el uso del informe adjunto deberá limitarse únicamente a su propósito original, es decir, proporcionar una visión general del trabajo realizado por nosotros de acuerdo con su solicitud en particular. Por último, nuestro informe, su contenido o cualquier resultado de nuestro trabajo no debe utilizarse para cualquier otro fin que el expresado en este informe.”

En este orden, se aprecia del mencionado “Anexo I” del Informe sobre procedimientos previamente acordados en relación a los ingresos operativos obtenidos durante los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012, que dichos procedimientos consistieron en: 1. Obtener el balance de comprobación y el detalle de los ingresos operativos obtenidos por la Compañía durante los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012; 2. Verificar la suma aritmética de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos y por servicios administrativos y alquileres; 3. Cotejar el detalle de los ingresos operativos obtenidos con los saldos presentados en los estados financieros examinados por contadores públicos independientes; 4. Determinar matemáticamente la proporción que representa cada categoría de ingresos sobre el total de los ingresos operativos; 5. Verificar la siguiente proporción matemática de las categorías de ingresos obtenidos por la Compañía durante los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012.

Con respecto a los resultados de los procedimientos aplicados, se puede leer del contenido de dicho informe que el mayor porcentaje de ingresos obtenido por la Compañía para los ejercicios analizados, corresponde a ingresos por dividendos.

Sin embargo, se puede apreciar del contenido de la declaración de impuesto sobre la renta número 1590400168, correspondiente al ejercicio 2014, la cual sirvió de fundamento para la calificación a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial (folios 65 al 72 del expediente judicial), lo siguiente:

1. En la Sección “C”, correspondiente a “Autoliquidación del Impuesto”, en el concepto correspondiente a “Impuestos Proporcionales, Fuente Territorial”, en la Línea “14”, relativa a “Dividendos”, la casilla se encuentra vacía, vale decir, no se registró cantidad alguna.
2. En la Sección “E”, correspondiente al “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial”, Línea “20”, correspondiente a “Ingresos Sujetos a Impuestos Proporcionales”, la casilla tampoco presenta registro alguno.

En esta perspectiva, se debe denotar que la propia sociedad recurrente señala en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folio número 5 del expediente judicial), que la declaración de impuesto sobre la renta, en la sección de la conciliación fiscal de rentas, contiene una casilla denominada “menos: Rentas Sujetas a Impuestos Proporcionales”, destinada a excluir los ingresos por dividendos de la determinación del impuesto sobre la renta; no obstante, la recurrente afirma que: “…por un error de la compañía los ingresos por concepto de dividendos se conciliaron como ingresos exentos. Sin embargo, este error no tiene efectos fiscales, ni cambia la naturaleza de los ingresos obtenidos.”

La anterior afirmación, sobre que el error no tiene efectos fiscales, no cambia la naturaleza de los ingresos obtenidos y al contrario de desvirtuar el contenido del acto recurrido, lo que hace es reafirmarlo, toda vez que independientemente que esos ingresos sean gravados de manera proporcional y sujetos previos a retención, siguen siendo ingresos con un tratamiento distinto a aquellos ingresos que no fueron objeto de gravámenes proporcionales, ya que siempre serán ingresos por inversiones.

Examinado lo expuesto y analizados los medios probatorios promovidos en el presente caso, el Tribunal estima pertinente hacer referencia al artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el momento, el cual prevé lo relativo a la renta neta por dividendos, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 67. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.

Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.

Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.”

Con respecto al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa, que si bien se aprecia del contenido del “Anexo I” del Informe sobre procedimientos previamente acordados en relación a los ingresos operativos obtenidos por la sociedad recurrente, durante los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012, promovido por la recurrente, que según dicho informe, durante los mencionados ejercicios la compañía obtuvo el mayor porcentaje de sus ingresos por dividendos provenientes de otras empresas, sin embargo, también se observa del contenido de la Declaración de Impuesto sobre la Renta número 1590400168, presentada por la sociedad recurrente en fecha 25 de marzo de 2015, que en la Sección “E”, correspondiente al “Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial”, en la casilla “20”, relativa a “Ingresos Sujetos a Impuestos Proporcionales”, la recurrente no registró ingresos por este concepto; tampoco se observa registro alguno en la casilla “108” relativa a “menos: Rentas Sujetas a Impuestos Proporcionales”, destinada a excluir los ingresos por dividendos de la determinación del impuesto sobre la renta, a la cual hizo referencia la recurrente en su escrito y que según afirma, como se señaló en líneas anteriores, que por un error de la compañía los ingresos por concepto de dividendos se conciliaron como ingresos exentos.

En esta dirección, se debe hacer notar que en la Declaración de Impuesto sobre la Renta número 1590400168, presentada por la sociedad recurrente el 25 de marzo de 2015, lo único registrado que tiene relación con dividendos -tal como lo señala la representación de la República en sus informes-, es la cantidad registrada en la Sección “K”, “Dividendos Pagados en el Ejercicio”, casilla “1”, relativa a “Dividendos Pagados en Efectivo”, ítem “988” por la cantidad de Bs. 640.000,00; de lo cual se infiere que la sociedad recurrente pagó dividendos en efectivo, más no obtuvo ingresos por dividendos de otras empresas.

De igual forma, se debe denotar que lo señalado por la sociedad recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, con relación a los ingresos obtenidos por la misma durante el ejercicio fiscal 2014, no se corresponden con los registrados en su Declaración de Impuesto sobre la Renta número 1590400168, presentada para el ejercicio mencionado (2014).

En este sentido, el Tribunal se encuentra conteste con los argumentos de la representación de la República cuando interpreta los artículos 16, 21 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, en su escrito de informes, cuando manifiesta que al tratarse los dividendos de un enriquecimiento para la empresa que los percibe, producto de las inversiones de capital efectuadas en otras compañías, los mismos sí forman parte del total de los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica y que por tal razón, deben considerarse al momento de calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial.

Estando igualmente conteste con los argumentos fiscales, que los dividendos sí se computan a los fines de la determinación del enriquecimiento neto del contribuyente y sí son susceptibles de impuesto sobre la renta, sólo que se les aplica un impuesto proporcional del 34%.

Por lo que, el hecho de tener un tratamiento fiscal distinto, en modo alguno implica que no estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta, pues quien establece el impuesto proporcional que los grava es precisamente la Ley especial que regula la materia, y menos aún, debe entenderse que no pueden ser contabilizados al momento de calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial.

A todo evento, la sociedad recurrente debía demostrar en el presente caso su pretensión, vale decir, que obtuvo ingresos por dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías, sujetos al impuesto proporcional a los dividendos y que no forman parte de la determinación del enriquecimiento global neto de la compañía, lo cual no hizo.

Así sea carga probatoria o interés probatorio, ante esta instancia judicial, es una carga que tiene la sociedad recurrente el demostrar de qué manera le afecta en sus derechos la aplicación de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, la recurrente debe probar que no puede ser calificada como sujeto pasivo especial, sometida al control de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, por cuanto no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, tal como lo prevé la norma en cuestión, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado. Asimismo, le corresponde a la recurrente demostrar que la designación como sujeto pasivo especial le genera cargas que hacen oneroso el pago de sus obligaciones, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

Durante el lapso probatorio, la sociedad recurrente únicamente consignó con su escrito de promoción de pruebas, el ya analizado “Informe Técnico de los ejercicios económicos de Ganímedes, C.A., finalizados el 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014 realizado por la firma de contadores externos Espiñeira Pacheco y Asociados (PricewaterhouseCoopers)”, sin embargo, se aprecia de su contenido que la mencionada firma de contadores señala que “…no estamos en condiciones de expresar, y no expresamos, opinión alguna de auditoría sobre las cuentas o rubros de los estados financieros de la Compañía. De haberse efectuado un examen de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general en Venezuela (NIA), posiblemente asuntos adicionales a los contenidos en este informe hubiesen podido llamar nuestra atención y, en consecuencia, hubiesen sido informados a ustedes.”, también manifiestan que: “…no asumimos responsabilidad por asuntos de interés por parte de terceros y deseamos enfatizar el hecho de que un tercero pudiera, eventualmente, evaluar cuentas o transacciones individuales de forma distinta a las que serían evaluadas de haberse efectuado un examen de acuerdo con normas de auditoría de aceptación general en Venezuela (NIA). Este informe está destinado únicamente para el uso de la gerencia de la Compañía y no deberá hacerse referencia al mismo o ser distribuido, o utilizado por quienes no hayan manifestado su conformidad con los procedimientos ni hayan asumido responsabilidad en cuanto a la suficiencia de los mismos para sus propios fines. (…) La suficiencia del trabajo que realizamos es únicamente responsabilidad de la gerencia de la Compañía.(…) Por último, nuestro informe, su contenido o cualquier resultado de nuestro trabajo no debe utilizarse para cualquier otro fin que el expresado en este informe.”

Por lo tanto, se deduce de lo expuesto, que según el Informe en cuestión no se realizó una auditoría sobre las cuentas o estados financieros de la Compañía, únicamente evaluaron la información establecida en el mencionado “Anexo 1”, concerniente a verificar la suma aritmética de los ingresos obtenidos por concepto de dividendos, cotejar los ingresos operativos obtenidos con los saldos presentados en los estados financieros examinados por contadores públicos independientes, determinar matemáticamente la proporción que representa cada categoría de ingresos sobre el total de los ingresos operativos y verificar la siguiente proporción matemática de las categorías de ingresos obtenidos por la Compañía durante los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre de 2014, 2013 y 2012; vale decir, sólo se limitó a verificar que matemáticamente no existe diferencia alguna entre los cálculos efectuados por la sociedad recurrente y los realizados por la misma.

No obstante lo anterior, quien aquí decide observa que el Informe Técnico consignado por la sociedad recurrente como medio probatorio, no demuestra que dicha sociedad mercantil obtuvo ingresos por concepto de dividendos de las compañías allí señaladas; en consecuencia, al existir discrepancia entre los ingresos registrados por la recurrente en su declaración de Impuesto sobre la Renta número 1590400168 y los ingresos indicados tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario como en el Informe Técnico consignado y al no haber demostrado la recurrente su pretensión con respecto a que el mayor porcentaje de sus ingresos provienen de dividendos derivados de inversiones en acciones en otras compañías, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente según el cual la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que los enriquecimientos obtenidos por concepto de dividendos no son susceptibles de emplearse a los fines de la calificación de una persona como sujeto pasivo especial. Así se declara.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual prevé que los ingresos por dividendos están excluidos de la determinación de la renta global neta gravable, el Tribunal observa que al no haberse demostrado en el presente caso que la sociedad recurrente obtuvo ingresos provenientes de dividendos, en consecuencia, es igualmente infundada la aplicación del mencionado artículo 78; por lo que se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

Sin menoscabo de la anterior declaratoria, el Tribunal debe hacer notar que los contribuyentes designados como especiales se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impida cumplir con su carga pública, vale decir, cuando un contribuyente, en este caso persona jurídica, es calificado por la Administración Tributaria como sujeto pasivo especial, no se le están imponiendo nuevas cargas impositivas, sino que desde el momento en que es notificada debe sujetarse a las normas previstas en la Providencia respectiva, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de sus respectivos deberes formales.

En consideración a lo expuesto, del análisis del acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual se designa a la recurrente como sujeto pasivo especial y ante la falta de elementos probatorios que consten en autos que demuestren la manifestación de un daño, este Tribunal considera que dicho acto fue dictado en estricto apego de la ley, encontrándose ajustado a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Providencia impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber demostrado la recurrente su pretensión, el Tribunal considera conforme a derecho la calificación y designación como sujeto pasivo especial efectuada por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En razón de lo expuesto, el Tribunal confirma la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial. Se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GANÍMEDES, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00087783-1, contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/2015/00202 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial.

Se CONFIRMA la Providencia impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las costas de la parte perdidosa, esto es, la sociedad recurrente GANÍMEDES, C.A., lo cual según lo debatido, se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de las mismas en su totalidad. Se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2016-000018

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), bajo el número 007/2021, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro