JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de septiembre de 2021
211° y 162°

Número de Expediente: JSCA3-N-2014-0048

En fecha 29 de abril de 2014, el abogado Germán José García Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARIAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 3.850.245, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 30 de abril de ese año, quedando signado con el número de expediente JSCA3-N-2014-0048.

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentó el apoderado judicial, que “(…) ingresó [su mandante] (01 de marzo de 1985) al Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”, hasta la fecha de su egreso por jubilación (06 de marzo de 2012), ambas inclusive, mi mandante prestó sus servicios como docente en condición de ruralidad (…)”.

Expresó, que “(…) En fecha 22 de noviembre de 2011, según Resolución No. 1690, emanada de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le fue concedido a mi Mandante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir de la fecha de su notificación la cual tuvo lugar en fecha del 06 de marzo de 2012, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Agregado a Dedicación Exclusiva (…)”.

Manifestó, que “(…) En fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada a mi Mandante la cantidad de bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 747.953,80), como pago parcial o abono a sus Prestaciones Sociales (…). Asimismo, expuso, que el Ministerio querellado no le entregó un finiquito a su representado, a los fines de verificar de cómo fue calculado el monto de las prestaciones sociales del hoy querellante.

Formuló, en relación con la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN BASE A CUARENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO, que (…) De conformidad con lo previsto en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, (…), EL Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió pagar a partir del 01 DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o recalculo lineal); toda vez, que la intención de las partes contratantes fue la mejorar el numero de días de la indemnización de antigüedad; cláusula que gozaba de total cobertura legal a tenor de lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que expresamente previó que los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, (…). Obsérvese, que la referida convención colectiva fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997). Así las cosas, el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, preveía de manera expresa, clara e inequívoca que los regimenes de fuentes distintas a la ley sustantiva labora (P. ej. Convenciones colectivas), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (prestaciones de antigüedad), 125 (indemnización por despido justificado), 133 (definición de salario) y 148 (salario base de calculo de indemnización) de la ley laboral de 1997, eran aplicables preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos. (…). Por lo tanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor, de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (Art. 89 Constitucional), debió aplicar a partir el (sic) 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante (…)”. Asimismo, señaló que para el año 1994 fecha en que se suscribió la referida convención colectiva, estaba vigente el “sistema o método de recalculo” o de pago de la indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y base al último salario integral devengado por el trabajador, siendo así que solo podían calcularse de una sola manera definitiva al momento de finalizar su relación de trabajo por jubilación, tomándose en consideración todo el tiempo de servicio, en base a los cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del 01 de enero de 1994 y con el último salario devengado por su mandante.

Expuso, en relación al BENEFICIO DE RURALIDAD, que “(…) De conformidad con lo previsto el articulo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, (…) un año calendario de servicio en el medio rural equivale, por ficción legal, A QUINCE (15) MESES POR CADA AÑO CALENDARIO EFECTIVAMENTE LABORADO BAJO LA CONDICIÓN DE RURALIDAD, con la consecuencial incidencia, tanto desde la perspectiva del calculo de antigüedad como de las indemnización pecuniarias, que de ello se deriva para determinar las prestaciones sociales de los docente con ruralidad. (…). Pero, un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi mandante, EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) dias por año (cláusula 26 – Quinta C.C.) mas la incidencia de la ruralidad equivalente a once coma veinticinco (11,25) (…)”.

Expresó, en cuanto a los INTERESES MORATORIOS Y DE LA INDEXACIÓN, que “(…) transcurrieron SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) DÍAS calendarios y consecuentitos, desde la fecha de egreso por jubilación de mi Mandante (06-03-2012) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014). (…), es por ello, que a luz del nuevo sistema Constitucional venezolano, LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SON DEUDAS DE VALOR QUE DEBEN SER INDEXADAS JUDICIALMENTE EN CASO DE RETARDO EN SU PAGO, aun de oficio por estar involucrado el orden público (…)”.

Embozó, en relación a la TASA DE INTERESES APLICABLE PARA CALCULAR LOS INTERESES ADICIONALES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2002, que “(…) A todo evento, de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco dias de salario por año de servicio (…); SOLICITO expresamente que a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108 LOT de 1990), sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES PUBLICADA por el Banco Central de Venezuela (…). Toda vez, que el entre querellado disponía de un plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia (19-06-1997) de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, plazo que venció fatalmente en fecha 19 de junio de 2002, para pagarle a mi Mandante: i) la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y ii) la compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal por él devengado al 31 de diciembre de 1996. Asi las cosas, el ente querellado le pagó a mi Mandante el 30 de enero de 2014 sus prestaciones sociales (…), el SALDO PENDIENTE (indemnización de antigüedad + compensación por transferencia) DEVENGÓ de pleno derecho INTERESES a la TASA ACTIVA determinada por el Banco Central de Venezuela (…) DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2014 (…)”.

Estimó, que debe pagársele a su mandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.575,53), por concepto de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, respectivamente.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28 de enero de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte querellada

Pruebas Documentales:

i) Copias simples de recibos de pagos emitidos por la Oficina de Gestión Humana a nombre del demandante Omar Rafael Zacarías Quijada, donde se demuestra la cancelación tanto del finiquito de las Prestaciones Sociales, así como de los intereses de mora.
ii) Copia simple del documento identificado con el titulo “Calculo de Intereses Moratorio”, donde se muestra de manera clara y evidente que el calculo de los intereses moratorios comenzó a computarse a partir del día 09-03-2012, es decir 3 das después del egreso de demandante, hecho que se hizo efectivo en fecha 06-03-2012.
iii) Titulo de Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente, en el cual se muestran los montos correspondientes a cada concepto reclamado, claramente discriminado y plenamente ajustado a los contemplado en las reivindicaciones que rigen la materia.

Admisión de las pruebas:

En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que considero y desecho las pruebas que estimo pertinentes. Y así se hace saber.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de marzo de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció las partes intervinientes en el presente juicio, ambos inclusive.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones y declarando lo siguiente:

“Previo a las consideraciones de fondo, y vista la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, especialmente del expediente administrativo traído a los autos con posterioridad a la admisión de la presente acción, esto es, el 4 de febrero de 2016, este órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que las causales de inadmisibilidad son revisables “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” por lo que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, los requisitos de admisibilidad del recurso y a tal efecto se observa que en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones contra los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente: “vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”.

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho 08 de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez 10 de diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es salvaguardar la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que si bien la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”. No obstante del folio nueve (09) al veintitrés (23) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente, de los cuales se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos), debiéndose destacar que a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve con 77 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 642.669,77), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original).
“INTERES DE MORA:

Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro con 03 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 105.284,03), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original).

Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra de setecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 747.953,80), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida por su mandante a través de transferencia bancaria.

Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la Representación Judicial de la parte querellante en torno a que su mandante no recibió “(…) un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; “DEDUCCIONES”; “NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES”: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; “CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO”; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos.
Si partimos de las anteriores fijaciones, este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.

Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que estos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva. También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales. En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014. Por ende, mal puede pretender fijarse como punto de partida del cómputo, el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente. Así lo ha declarado la Alzada al resolver casos similares al de autos, entre otros, expediente Nº AP42-R-2016-000227, caso: Gisela Del Valle Medrano de Naranjo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, decisión dictada el 3 de noviembre de 2016, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia este Juzgado que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 3.850.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por haber operado la caducidad.”

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL

El Tribunal de Alzada, conoció del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2017 por la parte querellante, en contra de la decisión proferida por este Despacho Judicial en fecha 30 de marzo de 2017, decidiendo lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 11 de mayo de 2017 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por haber operado la caducidad de la acción; previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, la parte querellante denunció de forma expresa en el cuerpo su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo impugnado adolece del vicio de suposición falsa, siendo que según sus dichos “(…) [e]l error del derecho en que incurre el a quo se presenta cuando éste (…) aplica al caso (…) la caducidad prevista en el artículo 94 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que], desaplica la única excepción a dicha norma prevista en la misma ley; concretamente el artículo 28 [eiusdem] (…)”. Asimismo, sostiene que “(…) el FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) se configura cuando [el Iudex a quo] -refiriéndose a los ‘COMPROBANTES DE PAGO’ que rielan en (…) [el] expediente administrativo- les atribuye supuestos alcances, efectos y consecuencias jurídicas inexistentes (…), [dado que, no] pueden estos escritos ser demostrativos de un pago ejecutado en fecha posterior a la de su emisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a este tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
De lo antes expuesto, se constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 30 de marzo de 2017, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que acorde a su percepción “(…) para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya [el hoy querellante] conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como ‘RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR’: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; ‘DEDUCCIONES’; ‘NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES’: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; ‘CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO’; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos. Si partimos de las anteriores fijaciones, este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración (…). En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada (sic) 29 de abril de 2014, evidencia este Juzgado que operó la caducidad de la acción (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer en prima facie, el alegato esbozado por la representación judicial de la parte querellante, vinculado a la errada aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el desconocimiento del precepto estipulado en su artículo 28 eiusdem, para lo cual, se estima pertinente traer a colación el contenido de las normas a las que se hace mención en la presente:
“Artículo 28.-Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo supra transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En este contexto, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
De cara con el anterior planteamiento, y siendo incontrovertible la relación de empleo público existente entre el actor en juicio -quien se desempeñó como “Docente Ordinario” en la categoría académica “Agregado a Dedicación Exclusiva” en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”- y el organismo querellado, es por lo que resulta ineludible para esta Corte, desestimar la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante -al menos en lo que a este particular se refiere-, al verificarse que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, logró determinar apropiadamente, la disposición legal aplicable al caso que hoy nos compete. Así se decide.
Ahora bien, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un hecho -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito libelar, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada; siendo ello así, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En tal sentido se debe destacar que a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve con 77 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 642.669,77), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013 (…)”
“(…) INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro con 03 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 105.284,03), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013 (…)”
Por otra parte se evidencia que corre inserto al folio cuatro (4) de la misma pieza, repuesta de solicitud de transferencia de fondos del Banco de Venezuela, de la cual se dilucida el traspaso efectuado al ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada el 30 de enero de 2014, por el monto de setecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.747.953,80), suma la cual se corresponde con el estimado cancelado por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, a juicio de esta Corte, el hecho generador se produjo cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales del actor (tal como lo señala el mismo) el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se materializó la transferencia bancaria; por lo que no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por el Juzgador de Primera Instancia, quien pretendió fundamentar su decisión en la promesa de pago efectuada por la Administración al hoy actor -un hecho futuro e incierto-, razonamiento el cual no solo se aparta del precepto establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia de la función pública, sino que además resulta contrario a las disposiciones consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores precisiones, es menester para esta Corte verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, y en tal sentido se advierte, que el Juzgado en funciones de Distribuidor dejó constancia a través del sello impreso al último folio del escrito libelar, de su presentación el día 29 de abril de 2014, es decir, dos meses y veintinueve (29) días después de que se produjera el hecho que generó la interposición del mismo, por lo que debe ser declaro tempestivo. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto, no puede sino inferir este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió indiscutiblemente en el vicio de suposición falsa al haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que el mismo se interpuso de forma extemporánea; siendo que de líneas que conforman el escrito libelar se desprende, que la pretensión del ciudadano Omar Rafael Zacarías Quijada, previamente identificado, se circunscribía a obtener el pago de la suma -que a su decir le corresponde- por diferencia de prestaciones sociales; concepto el cual, fue cancelado por el organismo querellado a través de una transferencia bancaria materializada el 30 de enero de 2014; en virtud de lo cual, debe esta Alzada Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en fecha 30 de marzo de 2017, y en consecuencia, se REVOCA fallo antes mencionado. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Iudex a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luz Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, anteriormente identificado; contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”


DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de lo anterior, y dado que el Tribunal de alzada, mediante sentencia ordenó a Juzgado a dictar sentencia de fondo conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pasa es Tribunal a emitir el pronunciamiento de fondo, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora debe señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.

De conformidad con la norma legal parcialmente transcrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada sólo promovió pruebas en la oportunidad correspondiente fijada por este Juzgado Superior; de allí que, esta Juzgadora pasa a resolver la querella funcionarial interpuesta atendiendo a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

Quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar sí al ciudadano OMAR RAFAEL ZACARIAS QUIJADA, le corresponden los intereses moratorios de por el pago retardo de las prestaciones, así como la indexación o corrección monetaria.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano OMAR RAFAEL ZACARIAS QUIJADA, argumentó su querella funcionarial, i) La Indemnización de Antigüedad en base a cuarenta y cinco días por año de servicio, ii) Beneficio de Ruralidad, iii) Intereses Moratorios y Indexación, y, iv) de manera subsidiaria la Tasa de Intereses aplicable para calcular los Intereses adicionales sobre la Prestación de Antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar el orden indicado, así pues tenemos que:

i) La Indemnización de Antigüedad en base a cuarenta y cinco días por año de servicio

En este particular, la parte querellante, expresó “(…) De conformidad con lo previsto en la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, (…), EL Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió pagar a partir del 01 DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (luego prestación de antigüedad y hoy día prestaciones sociales) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o recalculo lineal); toda vez, que la intención de las partes contratantes fue la mejorar el numero de días de la indemnización de antigüedad; cláusula que gozaba de total cobertura legal a tenor de lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que expresamente previó que los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, (…). Obsérvese, que la referida convención colectiva fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997). Así las cosas, el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, preveía de manera expresa, clara e inequívoca que los regimenes de fuentes distintas a la ley sustantiva labora (P. ej. Convenciones colectivas), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (prestaciones de antigüedad), 125 (indemnización por despido justificado), 133 (definición de salario) y 148 (salario base de calculo de indemnización) de la ley laboral de 1997, eran aplicables preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos. (…). Por lo tanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor, de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (Art. 89 Constitucional), debió aplicar a partir el (sic) 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante (…)”. Asimismo, señaló que para el año 1994 fecha en que se suscribió la referida convención colectiva, estaba vigente el “sistema o método de recalculo” o de pago de la indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y base al último salario integral devengado por el trabajador, siendo así que solo podían calcularse de una sola manera definitiva al momento de finalizar su relación de trabajo por jubilación, tomándose en consideración todo el tiempo de servicio, en base a los cuarenta y cinco días por año de servicio a partir del 01 de enero de 1994 y con el último salario devengado por su mandante.

Es menester para quien suscribe, que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME 1994 – 1995, fue celebrada dentro de la vigencia de la Constitución de 1961, la cual preceptuaba en el articulo 90 “La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.”. Asimismo, dicho derecho que tenían los trabajadores y las trabajadoras en las negaciones colectivas, es reconocido en la vigencia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en su artículo 96, que dispone:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

Así pues, tenemos que el derecho a la negociación colectivas y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, son derechos para favorecer las relaciones colectivas de los trabajadores y las trabajadoras y en la solución de los conflictos laborales.

Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:

“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (…)

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”

Del criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, preciso que la naturalización de la convención-ley constituyen norma jurídica en la jurisdicción laboral y por consiguiente es una fuente del derecho en materia especial jurídico laboral.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación con la referida Convención Colectiva, se observa que la Cláusula N° 26, denominada “Antigüedad”, dispone:

“El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DIAS (45) para el año 94 e igual numero de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUC”

Asimismo, el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Educación, señala:

“Artículo 87
Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

Conforme a lo anterior, se evidencia que los profesionales de la docencia gozaran del pago de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo –del año 1997-, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios –convención colectiva-. Siendo esto así en la misma sintonía el articulo 672 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, versa “…Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…”.

En este orden, es necesario la aplicación del Principio Indubio Pro Operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario), resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado.

Por lo que de acuerdo con lo anteriormente trascrito, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, por lo que este juzgador concluye se debe ajustar las prestaciones sociales del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARIAS QUIJADA, tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad. Así se decide.

ii) Beneficio de Ruralidad

La representación judicial, especificó que “(…) De conformidad con lo previsto el articulo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, (…) un año calendario de servicio en el medio rural equivale, por ficción legal, A QUINCE (15) MESES POR CADA AÑO CALENDARIO EFECTIVAMENTE LABORADO BAJO LA CONDICIÓN DE RURALIDAD, con la consecuencial incidencia, tanto desde la perspectiva del calculo de antigüedad como de las indemnización pecuniarias, que de ello se deriva para determinar las prestaciones sociales de los docente con ruralidad. (…). Pero, un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi mandante, EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD; esto es, la sumatoria de cuarenta y cinco (45) días por año (cláusula 26 – Quinta C.C.) mas la incidencia de la ruralidad equivalente a once coma veinticinco (11,25) (…)”.

Con respecto a este punto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad, que no le fue incorporado al querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (aplicable en razón del tiempo), el cual establece:

“Artículo 104. Los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.”

De conformidad con lo anterior, es de establecer que el hoy querellante inicia relación laboral bajo la condición de ruralidad en fecha 01 de marzo de 1985 y termina la relación laboral en la misma condición en fecha 06 de marzo de 2012, de manera que presto servicio bajo la misma condición de ruralidad durante veintisiete (27) años, con cinco (5) días –Vid Folio 46 del expediente administrativo-, y siendo que según disposición antes transcrita señala que por cada año se le debe sumar o computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 9 al 24, ambos inclusive, del expediente administrativo. Igualmente, para un mejor entendimiento de los referidos cálculos realizados, por el mencionado ministerio, corre inserto en el folio 7 del expediente administrativo, el desglose concreto del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal. En tal sentido, esta juzgadora concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (aplicable en ratione temporis); en consecuencia se debe ajustar las prestaciones sociales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCÍA NORIEGA, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad. Así se decide.-

iii) Intereses Moratorios y Indexación

Alegaron, los representante judiciales, que “(…) transcurrieron SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) DÍAS calendarios y consecuentitos, desde la fecha de egreso por jubilación de mi Mandante (06-03-2012) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014). (…), es por ello, que a luz del nuevo sistema Constitucional venezolano, LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SON DEUDAS DE VALOR QUE DEBEN SER INDEXADAS JUDICIALMENTE EN CASO DE RETARDO EN SU PAGO, aun de oficio por estar involucrado el orden público (…)”.

A tal efecto, para quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio parcialmente trascrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantenía el querellante la cual inició el 01 de marzo de 1985, ingresando al Instituto Universitario de Tecnología “Jose Antonio Anzoátegui”, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hoy en día, culminando la misma en fecha 22 de noviembre de 2011, siendo jubilada por el referido ministerio, según se evidencia del acto administrativo jubilatorio (Vid. folio 31 del expediente administrativo), no obstante, en una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede verificar Comprobante de Pago, por un monto de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 105.284,03), por concepto del finiquito de intereses de mora; sin embargo, dicha planilla fue emitida en fecha 11-12-2013 y dicho calculo fue desde la fecha 09 de marzo de 2012, tal y como se evidencia del desglose que cursa en los folios 5 y 6 del expediente administrativo, haciendo énfasis que el pago de la deuda indicada fue satisfactoria en fecha 30 de enero de 2014, fecha ésta que hizo efectiva la transferencia bancaria –Vid folio 4 del expediente administrativo. Por lo que existen unos intereses moratorios que no fueron cubiertos, desde el 22-11-2011 hasta la oportunidad del pago 30-01-2014, resultando procedentes el pago de los mismos. Así se establece.

Asimismo, en relación a la indexación o corrección monetaria es menester indicar que hubo un cambio de doctrina con relación a la indexación judicial, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a este tema, y estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”

De acuerdo a la criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cambio doctrinal se dio en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, donde es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios. Este hecho genera pobreza en el pueblo venezolano, por lo cual, tal y como lo indica el citado criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

En tal sentido, dando estricto cumplimiento a la sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto a pagar desde 29 de abril de 2014, fecha ésta en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, de la lectura realizada al libelo el querellante pretende la corrección monetaria del interés de mora desde de la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, es importante destacar que en lo concerniente al pago de la indexación, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

“(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)”

De lo precedentemente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, dicho monto que fue cancelado en fecha 11 de noviembre de 2017, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de intereses de mora por concepto de indexación, así como la corrección monetaria del interés de mora, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital alusivo a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses, ni acordar intereses moratorios sobre indexación. Así se decide.

iv) De manera subsidiaria la Tasa de Intereses aplicable para calcular los Intereses adicionales sobre la Prestación de Antigüedad a partir del 19 de junio de 2002

En relación con este punto, los representantes judiciales de la parte querellante, manifestación que “(…) A todo evento, de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco dias de salario por año de servicio (…); SOLICITO expresamente que a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108 LOT de 1990), sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES PUBLICADA por el Banco Central de Venezuela (…). Toda vez, que el entre querellado disponía de un plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia (19-06-1997) de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, plazo que venció fatalmente en fecha 19 de junio de 2002, para pagarle a mi Mandante: i) la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y ii) la compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal por él devengado al 31 de diciembre de 1996. Asi las cosas, el ente querellado le pagó a mi Mandante el 30 de enero de 2014 sus prestaciones sociales (…), el SALDO PENDIENTE (indemnización de antigüedad + compensación por transferencia) DEVENGÓ de pleno derecho INTERESES a la TASA ACTIVA determinada por el Banco Central de Venezuela (…) DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2014 (…)”.

En este sentido, asa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa esta sentenciadora, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar. Así se declara.-

Conforme a lo anteriormente, este Tribunal Superior, niega el pago de la cantidad de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.575,53), por concepto de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, respectivamente.

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación y intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por el abogado German José García Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 3.850.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por el abogado German José García Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 3.850.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- PROCEDENTE el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

4.- PROCEDENTE el pago del beneficio de ruralidad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

5.- PROCEDENTE la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

6.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios desde la fecha 22 de noviembre de 2011 en que finalizo la relación de trabajo, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014.-
7.- ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo déjese correr los días de lapso para la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las doces y treinta de la tardes (12:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp. N-2014-00048
SJVES/MJMC /