REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
211º y 162º


PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ORIENTADOS A LA SALUD Y SEGURIDAD, SOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el numero 249, Tomo 70-A Sdo y cuya reforma de los Estatutos se registró por ante la misma oficina de registro, el 02 de octubre de 2014, quedando inscrita bajo el Nº 83, Tomo 55-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana RAQUEL SUSANA LEIVA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.833.592.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanas BELÉN GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ, BEATRIZ GARCÍA MAIOLINO y INGRID HERNÁNDEZ BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.951, 44.021 y 27.733, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
MATERIA: CIVIL.

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de Agosto de 2021, por la abogada BELEN GUTIERREZ TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellada ciudadana, RAQUEL SUSANA LEIVA GUTIERREZ, mediante la cual desistió del recurso extraordinario de casación ejercido el día 8 de Julio de 2021. En el sub lite, se observa que ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Asimismo, en materia de recursos los artículos 282 y 304 eiusdem estipulan:

Artículo 282.- “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”.
Artículo 304.- “…La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal desistimiento del recurso de casación que constituye un decaimiento del interés por la parte querellada de proseguir con el medio impugnativo, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo.

Asimismo, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos, observándose que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, págs. 321 y 323, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”. (Resaltado nuestro).

En ese contexto, este Juzgado constata que la ciudadana RAQUEL SUSANA LEIVA GUTIERREZ, otorgó poder general entre otros a las ciudadanas BELEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y BEATRIZ GARCIA DE MAIOLINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.951 y 44.021, respectivamente, el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 266, Pieza I), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su HOMOLOGACIÓN y dar por consumado ese acto con todos los efectos de Ley. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR,


CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE
En esta misma data, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA ACC,

NATANIELA MAKENZIE



Expediente Nº AP71-R-2019-000267
CEOF/NMC/NC