REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto., en proceso de liquidación administrativa según Resolución N° 023.16 del 26 enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, de fecha11 de febrero de 2016.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de Octubre de 1999, bajo el N° 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria que consistió en reformar quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 41-A, en fecha 26 de Septiembre de 2002; la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la citada Oficina de Registro el 1 de junio de 1994, anotada bajo el N° 7, Tomo 16-A y el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 69, Tomo 41-A; sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 17-A, de fecha 4 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el N° 29, Tomo 16-A y los ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO Y SOK I VONG de DO ROSARIO, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad portuguesa los últimos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-3.443.425, V- 4.526.730, E- 81.800.420, y E- 81.933.475, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA) y de los ciudadanos JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ: IVAN TORRES DUARTE, PEDRO RINCON ESPINA y MARGARITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, los primeros domiciliados en Maracaibo y la ultima de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.646.050, V- 7.834.389, y V- 5.838.012, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 13.614, 36.372, y 26.404, en el mismo orden enunciado; de los ciudadanos GERVASIO DO ROSARIO Y SOK I VONG de DO ROSARIO: IVAN TORRES DUARTE, supra identificado; de la sociedad mercantil URBANIZACION COSTA DEL SOL, C.A.: VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y MELQUIADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.970.864 y V-5.850.850, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691 y 37.885, y de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A.: JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, STEPHANIE PAOLA PIMENTEL VALBUENA Y NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH: venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.280.986, V-16.988.614, V- 23.445.447 y V- 9.415.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 253.145, 182.862, 281.432 y 56.945, en el mismo orden enunciado.-
TERCEROS: Sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en el Tomo 97-A, 485, inserto bajo el N° 44, del año 2011, expediente N° 485-1354 y PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el N° 1, Tomo 23-A, año 2011, expediente N° 485-1354.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: De VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.: LEONOR VARGAS, ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, JOLEYDA PARRA MANZANO e IRMA FIGUERA: venezolana, mayores de edad, la primera y la ultima de este domicilio, las restantes domiciliadas en Maracaibo, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.920.458, V- 4.539.856, V- 5.169.065, V- 4.681.597, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 251.313, 26.081, 21.745, y 18.331, en el mismo orden enunciado y de la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A.: JAVIER GOMEZ B., YCSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ y ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.793, 8.301, y 143.738, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada relativas a la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2018, por la abogada Irma Figuera Fernández, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro LA EXTINCION de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 5 de junio de 2019, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2019, el abogado Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de Urbanizadora Costa del Sol, C.A., consigno escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada Irma Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., consigno escrito de informes.
En fecha 17 de julio de 2020, la apoderada judicial del tercer interviniente, consigno escrito de observaciones; asimismo, en esa fecha la Abogada Nilda Leguizamon Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Inicio el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el entonces Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado SALIM DIAZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedió a solicitar la EJECUCION DE LA HIPOTECA, constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 4° del Segundo Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2° del Segundo Trimestre y ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre;
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 5 de junio de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de la intimación del último de los codemandados, mas ocho (8) días concedidos como termino de la distancia, apercibidos de ejecución, pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio. En la misma oportunidad se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficios N° 455/03, 546/03, 547/03, 458/03 y 459/03-
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2003, la parte actora procedió a presentar escrito de reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2003, ordenándose la Intimación de los codemandados para que apercibidos de ejecución pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, mas ocho (8) días concedidos como termino de la distancia, ratificándose las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 5 de junio de 2003.-
Tramitado el procedimiento, se dicto sentencia en fecha 16 de abril de 2009, en la que se declaro lo siguiente:
“… QUE LAS OPOSICIONES FORMULADAS NO LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN NINGUNO DE LOS ORDINALES DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y consecuencialmente se decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación formulada por la parte actora en contra del instrumento poder consignado por la co-demandada empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA)
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia C.A. (SERMAZUCA), por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCER: Se NIEGA LA ADMISION de la contra-demanda o mutua petición interpuesta por la representación judicial de la empresa Urbanizadora Costa del Sol C.A.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que realizara al defensor ad-litem de los ciudadanos José Florentino Pérez, Cristina Coromoto Atencio, Gervasio Do Rosario y Sok I Vong, por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el articu 663 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Urbanizadora Costa del Sol C.A., por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Luibel e Hijos C.A., por haberse sido consignada extemporánea.
SEPTIMO: En virtud de lo anterior se declara firme le decreto intimatorio dictado en fecha 8 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada a pagar a la actora:
1. La cantidad de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.390.597.086,48) hoy equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.390.597,09,) por concepto de capital;
2. La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.720.409,89) hoy equivalentes a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.720,41), por concepto de intereses convencionales u originales;
3. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLENOS QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.332.508.084,50), hoy equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.332.508,08), por concepto de intereses moratorios.
OCTAVO: Prosígase con los tramites de Ejecución del presente procedimiento, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…”
Ordenada la notificación de las partes de la referida decisión, se materializo la última de ellas, mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación de fecha 26 de enero de 201, folio 137 pieza principal IV.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, previa solicitud de la representación de la parte actora y vencido el lapso de ejecución voluntaria, se libro mandamiento de ejecución, librándose al efecto oficio N° 217/2011, adjunto al despacho de comisión de ejecución y retirados por la representación de la actora en fecha 12 de abril de 2011.
Así, en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara nuevo mandamiento de ejecución, en virtud del extravió del mismo, acordado por auto del 24 de noviembre de ese mismo año, dejándose sin efecto el oficio N° 271/2011, librándose en consecuencia oficio N° 751/2011, adjunto al despacho de comisión de ejecución.
Nuevamente, en fecha 8 de junio de 2012, la representación de la actora, solicito se librara nuevo mandamiento de ejecución, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de junio de 2012, dejándose sin efecto el librado con anterioridad y librándose oficio N° 385/2012, adjunto al despacho de comisión y retirado por la actora en fecha 20 de junio de 2012.
Consta del folio 194 al 295 de la pieza principal IV, resultas de la comisión de ejecución parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que dicho tribunal, practico el embargo ejecutivo en fechas 26 y 27 de febrero de 2013.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación actora solicito el avaluó de los inmuebles embargados ejecutivamente, acordado en fecha 7 de mayo de 2013, comisionándose al efecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera y en tal sentido, se libro oficio N° 290/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de la referida Circunscripción Judicial y retirado el 9 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, la representación actora consigno la certificación de gravámenes de los inmuebles antes descritos.
En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., y la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), emitiéndose pronunciamiento en fecha 31 de julio de 2013.
Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil VAREDEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A, presento escrito de transacción, suscrito con la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), negándose su homologación, mediante providencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cesión de derechos litigiosos presentada.
De la referida decisión, apelo la representación judicial de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, librándose oficio N° 575/2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas conducentes en fecha 31 de julio de 2014.
Por auto de fecha 28 de abril del año 2015, se agregaron las resultas de la comisión para la realización del avaluó de los inmuebles embargados sin cumplir.
En fecha 3 de mayo de 2017, la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., solicito la perención de la instancia, negado por improcedente mediante auto de la misma fecha.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió oficio proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, participando, que en virtud de la Resolución N° 026.16 del 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó la disolución anticipada y cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera, se dio inicio al proceso de liquidación administrativa del Banco y se autorizo a la Junta Directiva para efectuar la liquidación administrativa, con vista a lo cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009.
Así, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se ordeno librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, participándole que en fecha 14 de junio de 2012, fue librado el mandamiento de ejecución.
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparecieron los abogados JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la codemandada LUIBEL E HIJOS,C .A.,
Así, durante el despacho del día 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la codemandada LUIBEL E HIJOS, C.A., consigno revocatoria del poder otorgado a la anterior representación, solicitando se librara comisión a los tribunales competentes en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de efectuar la notificación respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consigno cheque de gerencia N° 99001867, girado contra el banco BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 6 de diciembre de 2017, por la cantidad SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.304.949,79), con el fin de honrar la deuda contraída y quedar libre de la obligación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil y fuera liberado el inmueble de su representada.
Con vista a ello, por auto de fecha 8 de enero de 2018, se ordeno el depósito del mencionado cheque, en la cuenta corriente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno librar despacho de comisión y oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a efectos de la notificación de la revocatoria del poder, para lo cual insto al diligenciante, a indicar o suministrar la dirección para la práctica de la referida notificación; asimismo, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CIC-JC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a fin de librar oficio respectivo y el despacho de comisión, ordeno reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.
Consta a los oficios 240 y 241 de la pieza principal V, que en fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de VAREDEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., consigno escrito mediante el cual, indico que desde el 14 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, libró mandamiento de ejecución sobre los inmuebles embargados en la presente causa, por lo que desde la referida fecha, se encuentra en fase de ejecución, sin que conste en autos las dos únicas excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, capaces de interrumpir la prescripción.
En fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia mediante la cual, declaro la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De los Informes-
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 6 de marzo de 2018; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. A tales efectos, se traen parcialmente al presente fallo:
“…Primeramente advierte este Juzgado con respecto al escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por la representación judicial de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., que los órganos jurisdiccionales no pueden inferir las peticiones de los justiciables ni suplir sus defensas, pues dicha actuación corresponde a una carga procesal derivada del ejercicio de la acción, aunado a ello, en la materia civil rige el principio dispositivo, por lo que el cumplimiento o no de las obligaciones aplicara el tribunal según sea el caso. Es así, que las partes dentro del proceso tienen la obligación de soportar las cargas que acarre el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean estas inherentes o derivadas del propio proceso, toda vez, no le está dado al Juzgador ordenar actos propios de las partes, como lo es el debido impulso procesal, evidenciándose que dicha representación se limita a solicitar a este tribunal proceda de inmediato a darle continuidad efectiva a la ejecución, sin indicar de manera clara lo requerido por ella, y que de concederlo en los términos planteados se estaría creando desequilibrio entre las partes. Adicionalmente a ello se observa, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que librado el mandamiento de ejecución respectivo correspondiente el embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de la traba hipotecaria, en fecha 14 de junio de 2012, el mismo fue cumplido parcialmente, sin que conste en autos el impulso del mismo, igualmente, una vez librada la comisión correspondiente a la realización del avaluó de dos (2) inmuebles de los cuatros (4) que se ordeno embargar ejecutivamente, dicha comisión fue devuelta a este Juzgado por falta del impulso procesal de la ejecutante, no siendo ello imputable al tribunal y constituyendo además un requisito para la continuación en fase de ejecución del presente procedimiento, a saber, EJECUCION DE HIPOTECA. De tal manera que el impulso en la ejecución corresponde a una carga procesal de la parte ejecutante. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior y siendo que consta en el control de consignación de fondos de terceros, el estado de cuenta del mes de enero de 2018, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y al efecto se observa que cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241), deposito en la cuenta corriente llevada por este Juzgado en la institución financiera Banco Bicentenario, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.304.949,79), disponible en la cuenta de este Juzgado conforme a la relación mensual del manejo de fondo de terceros y a la remisión del estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018, monto este consignado por la representación judicial de la indicada codemandada, a su decir, a fin de dar cumplimiento a la obligación accionada y se libere el inmueble de su representada, de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
…Omissis…
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01270, de fecha 19 de julio de 2017, señalo:
…Omissis…
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, atendiendo a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009 y la consignación del mencionado cheque, mediante el cual la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., manifiesta cancelar los montos condenados en la referida decisión en virtud de la ejecución de hipoteca constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 4° del Segundo Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, el cual es mayor al monto condenado, desprendiéndose en consecuencia que efectivamente dicha codemandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, configurándose entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por perdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-…”
La representaron judicial de la parte recurrida, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos siguientes:
“…La sentencia apelada incurre en la violación de formas sustanciales de actos procesales, lo cual condujeron a la conculcación del derecho a la defensa de mi representada y en consecuencia a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, las cuales continuación se delatan:
VIOLACION DEL ARTICULO 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Denuncio, como violado por el Juez, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal esta de eminente “orden público”, lo cual condujo al trastrocamiento del procedimiento de ejecución de sentencia, y cuyo quebrantamiento no puede ser subsanado, ni aun con el consentimiento tácito o expreso de las partes litigantes o del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, veamos porque:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Omissis…
El transcrito dispositivo legal establece de manera inequívoca y categórica, el principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual, la regulación establecida por el legislador sobre la estructura, la forma y la secuencia de los actos procesales en el proceso civil, es obligatorio en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el Juez. De manera pues, que ese conjunto de actos pre-ordenados no tiene un carácter convencional, vale decir, no son disponibles ni para el Juez, ni para las partes que intervienen para la resolución de una controversia. Muy por el contrario, su esencia es eminentemente impositiva, es decir, de orden publico estricto, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos fundamentales.
El cargo o denuncia que “su versión procesal” se perpetro contra la norma jurídica de interés que exige observancia incondicional, se concreto cuando el Juez a quo admitió, por vía articulatoria, declarar procedente una pretensa Oferta de Pago y su subsiguiente deposito, formulada irregularmente por codemandado Liubel e Hijos, C.A., y en base a ella, intenta dar por cumplida la obligación contenida en la sentencia definitivamente firme y declarar extinguido el proceso en virtud del decaimiento del objeto por perdida del interés procesal.
Con dicho proceder la recurrida:
…Omissis…
Efectivamente, el operador de justicia incurre en un error craso y supino al pretender caprichosamente tramitar la Oferta de Pago que nos ocupa con una incidencia procesal dentro de la fase de ejecución forzosa; producción en consecuencia, por una parte, la subversión procesal de la fase de ejecución de la sentencia, por una parte, pretermitir un régimen procesal que ordena de manera irrestricta, que el procedimiento especial contencioso de la Oferta de Pago y su sucesivo deposito, debe ser tramitado, lease-admision, sustanciación y decisión-conforme al procedimiento previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La violación denunciada es de tal entidad, que la recurrida, no conforme en quebrantar las reglas legales invocadas, tergiversa el propio contenido del escrito contentivo de la irregular Oferta de Pago y subsiguiente deposito. En efecto, del mencionado escrito se infiere que la codemandada simplemente formulo un ofrecimiento de pago” de lo condenado en la sentencia; no obstante ello, el aperador de justicia al proceder a dictaminar el dispositivo del fallo asienta: …Omissis… Como puede observarse, la recurrida, transforma una mera manifestación de ofrecimiento de pago, en un cumplimiento integro de pago de la obligación contenida en la sentencia (Resaltado nuestro)
Pero no conforme con la denunciada extralimitación, el juzgador además, se subroga las facultades exclusivas y excluyentes de la accionante Banco Industrial de Venezuela, al aceptar en nombre y representación de la mencionada entidad financiera, la oferta de pago efectuada por la codemandada Liubel e Hijos, C.A., y declararla como válida y eficaz para satisfacer la obligación contenida en el fallo proferido en esta causa judicial. Tal acusación se fundamenta en el hecho cierto y verificable por esta Superioridad, de que la accionante Banco Industrial de Venezuela, jamás fue notificada de este ofrecimiento de pago, así como tampoco manifestó su voluntad de aceptar y recibir dicho pago.
Ante tantas y complejas irregularidades detectadas, cabe preguntarse- ¿Qué dispositivo legal habilito al operador de justicia para suplir a la demandante en la aceptación del ofrecimiento de pago presentado? ¿Qué interés oculto tiene el juzgador para dar al traste con todo un sistema procesal que le impone un comportamiento debido? Si la accionante de autos no fue notificada y mucho menos acepto y recibió el ofrecimiento integro con el fallo proferido en esta causa -¿Cómo puede entonces la sentencia recurrida declarar la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por perdida del interés procesal?- ¿Cómo se explica que la recurrida manifieste que el monto ofertado es mayor al monto condenado, en base a un informe técnico de carácter privado realizado por un experto contable al margen del proceso judicial? ¿Acaso la juzgadora es experta en materia contable?
Sobre el desorden procesal delatado, la Sala de Casacion Civil en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente N° 99-624, sentencia N° 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra J.D.M.P.D., estableció lo siguiente:
…Omissis…
En virtud a las acusaciones formuladas, y en base a la doctrina judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, denuncio ante esta Superioridad, que la sentencia apelada, no solamente infringió el Orden Publico Procesal consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, pretendió mediante manipulaciones y distorsiones favorecer abiertamente a la codemandada Luibel e Hijos, C.A., creando un perverso Fraude y Desequilibrio Procesal, conculcando de manera abierta y grosera la garantía constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia pido sea declarada Nula de nulidad absoluta el fallo recurrido.
VIOLACION DEL ARTICULO 525 Y 532 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Denuncio que la sentencia recurrida quebrantada los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el derecho del ejecutante de continuar con el procedimiento ejecutivo; al pretender fraudulentamente suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia mediante un fallo plagado de vicios y errores insalvables, que violentaron el orden publico procesal, como se explano ut supra.
Dicha infracción se materializo por las razones siguientes:
…Omissis…
Por su parte el articulo 532 ejusdem, consagran el principio de la continuidad de la ejecución del fallo, no obstante establece dos excepciones a dicho principio a saber: …Omissis…
Pues bien, conforme a lo establecido en los supra referidos dispositivos legales, la suspensión de la continuidad de la ejecución de la sentencia solo procedente cuando: …Omissis…
Sobre esta materia, resulta oportuno transcribir la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Núm. 01136 de fecha 2 de octubre de 2008, en la que se lee:
…Omissis…
A pesar de la claridad y contundencia de los argumentos expuestos en la citada decisión emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, sobre los supuestos normativos de carácter taxativo, capaces de suspender la ejecución de una sentencia definitiva firme; la sentencia recurrida de manera ilegitima, suspende la ejecución del fallo proferido en esta causa judicial, a través de una providencia diseñada al margen de todo el andamiaje normativo procesal que regula la materia que nos ocupa; pero a la medida exacta de los interés fraudulentos de las partes codemandadas en este proceso legal. Con lo cual la recurrida, incurre en un vicio de actividad (error in procediendo) que no es más que la inobservancia de un precepto concreto, que dirigiéndose a él le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.
Por consiguiente, al pretender el juzgador suspender la ejecución de la sentencia a través de un fallo no fundamentado en algunas de las casuales establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista una causa que lo justifique y que este expresamente prevista en la ley, quebranta el derecho del ejecutante de continuar con el procedimiento ejecutivo; el cual se encuentra resguardado en los artículos 1.929 y 1.930 del Código Civil que garantizan la ejecución y efectividad en el incumplimiento de la sentencia que ha causado cosa juzgada, y por ende las garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada que ha obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. La violación de las formas sustanciales del procedimiento denunciadas, han generado agravios jurídicos y económicos en la persona del hoy recurrente, puesto que lo dejo en un estado de indefensión, por cuando concedió a su contrario facultades y derechos de detrimentos de aquel, rompiendo el principio garantista del “equilibrio de igualdad procesal…”
Con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“…VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VARACA), en su condición de presunta tercera precaria no tiene legitimidad de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para apelar de la sentencia del 06 de marzo de 2018, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial que declaro “… la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto de la pérdida del interés procesal…”
El presente juicio de ejecución de hipoteca esta, previsto en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que trata, de los juicios contenciosos especiales. La sentencia del 16 de abril de 2009 que declaro el monto del pago de la deuda a favor del demandante, de la misma , tendrían derecho a impugnar por vía de apelación las partes, si llegaran a considerar que sus derechos e intereses fuesen conculcados por esa decisión, no así, un tercero poseedor precario. El pago de la deuda por uno cualquiera de los demandados, no afecta sus derechos en juicio, por cuanto su condición no se ve afectada por el fallo que declaro extinguido el juicio. Por tal decisión se debe suspender los efectos del embargo ejecutivo, como lo hizo la providencia de primera instancia del 19 de mayo de 2019, y los presuntos derechos de la tercera no se verían afectos por cuanto no se le estaría impidiendo gozar y usar el bien del cual es presunto poseedor precario.
Al no tener legitimidad VAREDEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE C.A., para apelar de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se debe declarar inadmisible su recurso. Y pido así se declare.
TERCERO: la condición de tercero poseedor apelante en el presente juicio es productor del fraude procesal que ha fraguado durante todo este proceso la presunta tercera poseedora precaria VAREDEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA). La sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013, recaída en el cuaderno separado AH19-201-000017, fundamenta parte de su fallo en virtud de contrato de arrendamiento entre la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SERMAZUCA), hoy A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y la presunta tercera poseedora VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA) y así lo estable en el fallo: …Omissis…
Con respecto a ese contrato lo celebraron entre la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., representada por el ciudadano EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, quien dice actuar en su propio nombre y como representante legal de la identificada empresa y VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTES, C.A.
En el contrato de arrendamiento el identificado EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, actuando en este acto en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA C.A., identificada en actas, quien a los efectos del contrato de denominara el PROPIETARIO DEL VARAL, y quien es su clausula PRIMERA en su carácter de propietaria da en arrendamiento a EL OPERADOR DEL VARAL, (VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.), quien lo toma en tal concepto un inmueble ubicado en Edificio VAROCA del sector Los Haticos, local 110-201 de la ciudad Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. El área arrendada se encuentra debidamente circunscrita dentro de los viáticos que van desde los vértices V/, V55, V8, V9, V12…”. Como se ve del contrato no se determinan los linderos del inmuebles arrendado y mucho menos los datos de identificación del título de propiedad de la presunta arrendadora, ni los instrumentos por los cuales EMIRO ANTONO ATENCIO VILLALOBOS podía actuar en su propio nombre ye n representación de la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SERMAZUCA).
A este contrato de arrendamiento le hacemos la siguientes observaciones: …Omissis…
Como se desprende del documento otorgado por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo el 10 noviembre de 2016, anotado bajo el Notario Publica, por las razones antes expuestas, la de no tener vinculación legal con dicha empresa, como no existir la empresa con ese nombre no podía EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, ya identificado celebrar un nuevo contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de mi representada, en nombre propio y como representante legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS, C.A., hoy A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
De acuerdo a la última asamblea general extraordinaria de accionistas de la nombrada empresa de fecha 24 de septiembre de 2010, el único accionista de ese empresa paso a ser el ciudadano EDUIN ALBERTO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.743.334 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y se sustituyo el cargo de Presidente por la de Director, quien paso ser tal ciudadano, y que fue registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de abril de 2011 bajo el N° 37, Tomo 40-A, como consta de la copia certificada de dicha acta que se adjunta a este circuito. (Se acompaña a este escrito legajo de copias certificadas de las actas extraordinarias de accionista de SERMEZUCA, la última acta extraordinaria de asamblea de la empresa se evidencia de la solicitud de copias certificadas).
Mucho menos puede EMIRO ANTONIO ATENCIO VILLALOBOS, otorgar un contrato de arrendamiento en su propio nombre cuando no es propietario y nunca lo ha sido del inmueble arrendado que como ya se dijo es propietario de mi representada.
En consecuencia CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., hoy A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., no tenia cualidad para arrendar un inmueble que no era de su propiedad, situación esta que conocía VAREDEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., para el momento en que celebro por primera vez contrato de arrendamiento y que ilícitamente pretende renovar por ante la Notaria Publica Decima no Sexta de Maracaibo el 16 de noviembre de 2016, anotado bajo N° 18, Tomo 111, Folios 113, que se anexa en fotocopia certificada por la citada Notaria en cinco (5) folios útiles, por lo que EMIRO ATENCIO y la citada empresa VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., incurren en el delito de defraudación contemplado en el articulo 463 numeral 3 del Código Penal venezolano. En consecuencia al ser inexistentes tales contratos de arrendamientos, no tienen efectos jurídicos, ni pueden ser fundamento legal de la presunta tercera poseedora para ejercer acción de tercería en el presente juicio.
Tales contratos de arredramiento son inexistentes a la luz del artículo 1141 del Código Civil, por carecer de las condiciones para la existencia de todo contrato como lo es ausencia de consentimiento de las partes como causa ilícita. De acuerdo a los artículos 545 del Código Civil venezolano y 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial, es el propietario de la cosa, el que tiene la cualidad, para arrendar inmueble destinados al comercio, al no ser el propietario de la cosa arrendada el consentimiento para tal contrato, el mismo, es inexistente por falta de consentimiento.
La condición de propietaria del inmueble ejecutado en la presente causa ubicado en la Avenida del Estado Zulia con una casa signada con el 276 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con una casa signada con el N° 110-276, del Munición Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de cuatro mil ochocientos veinte metros cuadrados con setecientos treinta y dos milésimas de metros cuadrados (4.820.732,00 Mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Cientos catorce metros (114 mts) y propiedad que eso fue de Marta Chiquinquira Amado de Pérez; SUR: Ciento catorce (114 mts) y propiedad que eso fue de Warehause D.E.R, hoy propiedad de hielo el Toro; ESTE: Cuarenta y un metro (41 mts) con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y nueve metros con noventa y dos centímetros (39,92 mts) con avenida 17 Los Haticos, que constituye su frente, sobre ese lote de terreno se encuentran construidas las siguientes edificaciones: A) Un edificio de dos (2) plantas, construido de estructuras de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado con un área de construcción de setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (744 mts2) b) Deposito de una (1) planta con superficie aproximada de quinientos setenta y ocho metros cuadrados (578 mts2) de construcción; c) un (1) muelle construido con estructura de concreto armado que tiene una superficie de quinientos ochenta y ciento metros cuadrados (585 mts2) acondicionado para llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; casa signada con el N° 110-276, construida de paredes de bloque, piso de cemento, sobre el inmueble descrito existe una servidumbre de paso colector de cloacas a favor de la propiedad Daniel Rincón Amesty, y queda al oeste de la Avenida 17 Los Haticos, localizada a todo lo largo del lindero norte y va desde su frente hasta el fondo en el Lago de Maracaibo. Tal inmueble es propiedad de mi mandante como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito registrado bajo el No.31, Protocolo Primero, Tomo, 14, propiedad que ha sido reconocida por todas las partes inclusive la tercera poseedora por última vez en transacción judicial del 20 de febrero de 2019, por ante el juzgado de la causa, que no fue homologado por fallo del 17 de mayo de 2019, como por la providencia de la misma fecha que suspendió la medida de prohibición de enajenar gravar dictada en el juicio…”
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Hubo observaciones a los informes por ambas representaciones judiciales. Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicente, que se solicita la nulidad en todas sus partes de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2018, y la reposición de la causa, a los fines de corregir la subversión procesal denunciada, al estado de continuar con la ejecución material de la sentencia definitiva, en la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia., (SEMAZUCA), y otros.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, relativas a los alegatos del recurrente, en el sentido de que la sentencia apelada, incurre en la violación de formas sustanciales de actos procesales, lo cual condujo a la conculcación del derecho a la defensa de su representada y en consecuencia a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que en el presente caso, el operador de justicia incurre en un error craso y supino al pretender caprichosamente tramitar la oferta de pago que nos ocupa, como una incidencia procesal dentro de la fase de ejecución forzosa; y no conforme con la denunciada extralimitación, el juzgador se subroga las facultades exclusivas y excluyentes de la accionante Banco Industrial de Venezuela, al aceptar en nombre y representación de la mencionada entidad financiera, y declararla como válida y eficaz para satisfacer la obligación contenida en el fallo proferido en esta causa.
Asimismo, resulta pertinente destacar, como reforzamiento de sus argumentos, que el juzgador al suspender la ejecución de la sentencia a través de un fallo no fundamentado en algunas de las causales, establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista una causa que lo justifique y que esté expresamente prevista en la ley, quebranta el derecho del ejecutante de continuar con el procedimiento ejecutivo; el cual se encuentra resguardado en los artículos 1.929 y 1.930 del Código Civil, que garantizan la ejecución y efectividad en el cumplimiento de la sentencia que ha causado cosa juzgada, violentando de este modo garantías constitucionales.
La ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito, hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.
El encabezado del artículo 1.877 del Código Civil dispone que “…la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…”. (Sentencia N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt A.B.M. y otro, contra C.A.M.S. y otra, Exp. N° 372).
La hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil.
Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido de que le permita al acreedor demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución.
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que específicamente, en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2009, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad:
1. La cantidad de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.390.597.086,48) hoy equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.390.597,09,) por concepto de capital;
2. La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.720.409,89) hoy equivalentes a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.720,41), por concepto de intereses convencionales u originales;
3. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLENOS QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.332.508.084,50), hoy equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.332.508,08), por concepto de intereses moratorios.
Cabe destacar, que mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., consigno depósito bancario en la cuenta corriente llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en la institución financiera Banco Bicentenario, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTON CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.304.948,79), que cursa a los folios doscientos cuarenta y uno (241), del expediente de tercería Pieza V, cantidad disponible en la cuenta del Juzgado antes mencionado, conforme a la relación mensual del manejo de fondos de terceros y a la remisión del estado de cuenta, correspondiente al mes de enero de 2018, monto este consignado por la representación judicial de la ya referida parte demandada, a fin de dar cumplimiento a la obligación accionada.
En ese sentido, observa quien aquí decide, que el medio idóneo para el cumplimiento de toda obligación y extinción de la hipoteca, es el pago, en este sentido, nuestro Código Civil, establece que para la extinción de una obligación, debe darse el pago de la cantidad adeuda:
De la extinción de las obligaciones: el artículo 1.282 del Código Civil establece:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley”.
De allí que, el modo normal de cumplirse cualquier obligación, es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunas de las cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej: el pago, novación, compensación, término extintivo), la mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobrevenida, muerte del acreedor. Por otro lado, hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad fortuita, la muerte del deudor, aun la prescripción, son “no voluntarios”.
El artículo 1.283 del Código Civil establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y del que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
Así pues, tenemos que el pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, sea de dar, hacer, o no hacer, no siendo este únicamente el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo. En consecuencia, el pago para que sea válido debe contar con los siguientes requisitos:
1. Preexistencia de una obligación;
2. Intención de pagar;
3. Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida, ni más ni menos;
4. Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.
5. “La hipoteca se extinguen por:
1º Extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.”.
De acuerdo a la citada norma establecida en el artículo 1.283 del Código Civil, la extinción de la hipoteca se da a través del pago, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se les haya limitado, y por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
De la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que los motivos propensos a interrumpir la ejecución de una sentencia después de iniciada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia; siendo que una vez comenzada la ejecución no se podrá interrumpir, debe culminarse, y solo podrá interrumpirse por los presupuestos antes mencionados, situación esta que se conoce como el Principio de Continuidad de la Ejecución.
De ello se colige que la parte demandada, voluntariamente en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia definitiva, consignó copia del depósito bancario N° 2333970012 de fecha 11 de enero de 2018, efectuado en el Banco Bicentenario, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del 16 de abril de 2009, evidenciándose de autos, que la parte demandada cumplió de manera voluntaria con el “pago de la obligación”, la cual fue recibida por el Juzgado A-quo, mediante el referido depósito bancario, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVENIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.304.949,79). Ahora bien, no se aprecia en la presente incidencia, alegato alguno por parte del recurrente, que haga inferir a este Tribunal Superior, que la ejecución voluntaria se haya hecho de manera irregular o consignando cantidades de dinero inferiores a las demandadas y condenadas en la respectiva ejecución, siendo que la misma fue tenida como buena por el Tribunal de Primera Instancia y al no existir alegatos que hagan suponer que la misma fue incorrecta, debe este Tribunal Superior, acoger como buena la consignación antes especificada y por lo tanto, rechazar la apelación formulada. Así se decide.
Visto que el articulo del 523 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establece, que para suspender la ejecución de una sentencia, el pago de la obligación debe constar en documento auténtico, y siendo que en el presente caso, se consigno copia simple del depósito bancario, realizado en la institución financiera Banco Bicentenario, a la cuenta corriente llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, a los fines de demostrar la ejecución voluntaria de la obligación, y visto el oficio N° 118-2018 remitido a la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, en donde notifican del respectivo pago a su favor, el cual se encontraba disponible en la antes mencionada cuenta, conforme al estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018, es por lo que considera este Tribunal Superior, que el pago efectuado mediante depósito bancario, cumple cabalmente con el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva, por lo tanto, resultaría inoficioso e inconstitucional ordenar la ejecución forzosa de una sentencia, si ésta materializo el cumplimiento mediante este medio de pago. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de marzo del 2018, por la abogada IRMA FIGUERA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del tercer interviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo del 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la acción de Ejecución de Hipoteca incoada por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y LUIBEL E HIJOS, C.A., y los ciudadanos: JOSE FLORENTNO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil; un vez definitivamente firme se ordena a el levantamiento de las respectivas medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por el aquo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del 2021. Años: 210º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,
Abg. Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-
Exp. Nº AP71-R-2019-000207
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/EjecucionDeHipoteca
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