REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1974, bajo el N° 55, Tomo 147-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.746.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTRO Y EQUIPOS CONSULTING JBGR., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 56, Tomo 67-A.Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2021, por el ciudadano Giovanni José Rivero Ruiz, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Comercializadora de Suministros y Equipos Consulting JBGR, C.A., debidamente asistido por la abogada Milagros Coromoto Moreno Giménez, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 25 de junio de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2021, el ciudadano Giovanni Rivero, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Milagros Moreno, consigno escrito de informes; en esa misma fecha, la abogada Morella Parodi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 02 de agosto de 2021, el ciudadano Giovanni Rivero, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Milagros Moreno, consigno escrito de observaciones.
En fecha 05 de agosto de 2021, la abogada Morella Parodi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir, luego de la distribución de causa de conformidad con la ley, la acción de DESALOJO (OFICINA) interpuesta por el ciudadano NICOLINO TAURISANO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., debidamente asistido por la abogada MORELLA TREJO, Inpreabogado N° 13.746, suficientemente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., también anteriormente identificada, la cual fue iniciada mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.-
Alego la parte actora en su libelo de demanda, que su representada era propietaria de un Inmueble ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, constituido por un apartamento, destinado a OFICINA, identificado con el numero 44, situado en el Piso 4 del Edificio Taurisano; y que en fecha 26 de agosto de 2011, su representada había celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTRO Y EQUIPOS CONSULTIN JBRG C.A., representada en ese acto por su presidente GIOVANNI JOSE RIVERO VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.863.648, el cual había sido autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, en esa misma fecha.
Que las partes habían establecido como duración de la relación contractual, un lapso de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de agosto del 2011, considerado ese periodo como plazo fijo e improrrogable, con un canon mensual de arrendamiento de Bolívares Seis Mil (Bs. 6.000,00) moneda vigente para la fecha.
Manifestó que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble después de vencido el plazo inicial del contrato, hecho que había generado una Autorización Expresa, por parte de la arrendadora para que la arrendataria continuara ocupando el inmueble como inquilina, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y que posteriormente el canon de arrendamiento se había ajustado de común acuerdo, hasta que había llegado a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales a partir del mes febrero del 2019, suma de dinero que se pagaría por mensualidades adelantadas, que serian pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento.
Que la arrendataria había dejado de cancelar las pensiones locativas, desde el mes de abril del 2019, haciendo caso omiso a los requerimientos realizados por su representada, no solo se había negado a pagar el arrendamiento, sino que también había dejado de cancelar el condominio, lo que era sufragado por la parte arrendadora.
Indico que como quiera que a la empresa arrendataria se le había vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, había continuado ocupando los locales después de vencido el contrato, cancelando las pensiones mensuales de arrendamiento, desde el 15 de marzo del 2012, y dado que tampoco había querido suscribir un nuevo contrato, entendía que estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria había dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de abril de 2019, dejando de pagar por cinco meses la pensión mensual de arrendamiento, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por mes, meses insolutos que habían transcurrido desde el mes de abril del 2019, hasta el mes de agosto del 2019, ambos inclusive, los cuales totalizaban la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), lo cual determinaba, que la arrendataria se encontraba en mora de pago de las cuotas de arrendamientos.
Manifestó, que a su representada, le asistía el derecho de obtener la desocupación de la oficina arrendada, mediante el procedimiento judicial contemplado en la Ley, por lo que había decidido dar por terminado en forma definitiva, el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada.
Que por tales motivos acudía a demandar formalmente como en efecto lo hacían a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTRO Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., para que convenga, o en su defecto fuese condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento que suscribiera con mi representada en fecha Veintiséis (26) de agosto de 2011, cuya vigencia comenzó el día Quince (15) de Agosto de 2011, contrato celebrado, por ante la Notaria Publica Primera de Municipio de Chacao, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 341 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien fue representada en ese acto por Giovanni José Rivero Veliz, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.863.648.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el particular Primero, desalojar y entregar totalmente desocupado libres de personas y bienes, inmueble Ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, constituido por un apartamento destinado a OFICINA, identificados con el numero 44, situado en el piso 4 del Edificio Taurisano.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; incluyendo honorarios de abogados.”

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500, 00); y la fundamento en los artículos 1167, 1264, 1592, 1594, 1614, 1600 del Código Civil.
Asignado como fue al conocimiento del Tribunal Decimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 19 de noviembre de 2019. Compareciendo el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil adscrito a este circuito judicial, consignando la compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI RIVERO, en señal de haber sido citado; y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ MORALEZ, cedula de identidad N° V-6.114.088, quien señalo, comparecer en nombre y representación, debidamente facultado por la empresa COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., y otorgo poder apud acta al abogado FLABIO CORTES, Inpreabogado N° 71421, para que en su nombre y representación defendiera sus derechos e intereses.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado FLABIO CORTES Inpreabogado N° 71.421, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., debidamente facultado para tal fin, por el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ MORALES; consigno escrito de contestación a la demanda; y posteriormente, consigno diligencia mediante la cual consigno copias fotostáticas de recibos de depósitos para ser agregadas a los autos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, este tribunal fijo oportunidad para que las partes promovieran pruebas; siendo presentado el día 06 de diciembre de 2019, escrito de pruebas por el abogado Flabio Cortes, Inpreabogado N° 71.421, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y por la abogada MORELLA TREJO PARODI, Inpreabogado N° 13.746 actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo la misma con excepción de la prueba de informes, solicitada por la parte actora, que fue negada.
En escrito de fecha 17 de diciembre de 2019, la parte apoderada judicial se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte admitiendo las mismas con excepción de la prueba de informe solicitada por la parte actora que fue negada.
Posteriormente, el día 05 de febrero de 2020, el ciudadano MARCOS CARABALLO, alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno oficio librado con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dejando constancia de haber sido entregado; siendo recibida comunicación ante este Tribunal, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el 11 de febrero de 2020, informando haber requerido la información a BANESCO BANCO UNIVERSAL; institución que posteriormente remitió comunicación a este Tribunal, requiriendo mas información.
En fecha 09 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2020; suspendiendo la causa y activando el despacho virtual, de conformidad con la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El día 04 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicito la reanudación de la causa.
Mediante auto de certeza y buen orden del 24 de noviembre de 2020, se reanudo la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Librada la correspondiente notificación en fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil adscrito a este circuito judicial, consigno la boleta de notificación dejando constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 02 de marzo de 2021, el Juzgado Decimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Interoceánica, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; quedando evidenciado, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1.- Marcado con la letra “C”, documento original de Contrato de alquiler, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Interoceánica, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Nicolino Taurisiano Viggiano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.513, y la sociedad mercantil Comercializadora de Suministros y Equipos Consulting JBGR, C.A., representado por su Presidente Giovanni José Rivero Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.648, autenticado en fecha 26 de agosto de 2011, por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe público, de que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito sobre el inmueble identificado en autos por las partes, en el cual establecieron las clausulas que regirían las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “A”, gaceta mercantil del registro de la empresa INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., y copia simple de documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano ANTONIO TAURISANO PETRONE cedió y traspaso a la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., el inmueble identificado en actas, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Tercero, folio 24, en fecha 10 de diciembre de 1974, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en actas. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez, que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública; en cuanto a que la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., es propietaria del inmueble arrendado, identificado en autos. Así se decide.
Conjuntamente con el escrito de pruebas:
1.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios, de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual, este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegato en el presente fallo. Así se decide.
2.- Consta del folio 79 al 81, marcado con la letra “A”, copias simple de poder especial amplio y suficientes, suscrito por el ciudadano Michel Sabo Steinmetz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DSA, C.A, y ADUANERA SUR-CENTRO, C.A., (ASERCEN), autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2011. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consta del folio 82 al 88, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas de correos electrónicos enviados desde la cuenta damaso2817@gmail.com, a la cuenta comprasyventas3000@gmail.com, adjuntando pagos de alquiler, mediante transferencia efectuadas desde el Banco Banesco, al ciudadano Nicolino Taurisano, correspondientes al mes de enero de 2019, así como el complemento de dicho depósito; y en vista de no haber sido cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los tiene como fidedignos y los valora como principio de prueba por escrito, conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Civil Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Punto Previo-
-De la Falta de Cualidad de la Parte Demandada-
En resguardo del legítimo derecho, que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para una mejor compresión de lo que se decide, se permite transcribir un extracto del texto de la recurrida, en la cual se expreso lo siguiente:
“… Ahora bien, observa no se desprende de ninguna de las actuaciones realizadas por el ciudadano Dámaso Rafael González Morales, quien se hizo presente en el juicio como ya se dijo, señalado comparecer en nombre, representación y facultad para tales efectos por la empresa demandada COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., ni de las actas, que el mismo haya consignado documentos como acta de asamblea de la empresa demandada donde se acredite su nombramiento como representante de la empresa; o poder otorgado por esta que lo faculte para actuar en nombre de la demandada y otorgar poder en nombre de esta para que sea debidamente representada en la presente causa, a través de apoderado judicial; y permitan a este Juzgado atribuirle dicha cualidad y validar los actos realizados por él; aunado al hecho de que tampoco podría este Tribunal validar los actos realizados por el abogado FLABIO CORTES, Inpreabogado N° 71.421, en nombre de la demandada, ya que se puede evidenciar de actas que el poder otorgado por el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ MORALES, fue en nombre propio y no de la empresa demandada; razón por la cual resulta forzoso declarar que el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ MORALES, no tienen cualidad e idoneidad suficiente para representar en este juicio como titular de la acción a la parte demandada, en su aspecto pasivo, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, sobre los alegatos y defensas opuesta en nombre de la demandada; ello en virtud de no traído a los autos medio de prueba alguno que acreditara su cualidad de representante o apoderado de las misma. Así se establece
En consecuencia debe forzosamente este Tribunal, declarar de oficio la falta de cualidad el ciudadano DAMASO RAFAEL GONZALEZ MORALES, quien se hizo presente en el juicio como ya se dijo señalando comparecer en nombre, representación y facultad para tales efectos por la empresa demandada COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JGBR C.A., y como consecuencia de ello se desechan todas y cada una de las actuaciones realizadas y medios de pruebas promovidos por el mencionado ciudadano y por el abogado al cual le otorgo poder en su nombre y representación. Así se decide.-
Determinado lo anterior y visto que en el caso de autos, la incidencia de tacha interpuesta por la parte actora ha surgido respecto de un instrumento que fue desechado dentro del proceso, el cual no surte efecto jurídico alguno relacionado como el presente proceso, en virtud de haber sido desechado del proceso al no tener cualidad la persona que lo promovió, ni estar facultado el apoderado judicial al cual se le concedió poder para actuar en el juicio, este Tribunal declara improcedente la tacha incidental propuesta por la parte actora. Así se establece…”

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar, si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión–legitimación pasiva-.
De acuerdo con el autor Loreto Luis, en su ensayo jurídico “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1897, expresa: “… se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad o titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En este orden de ideas, la cualidad, viene a ser la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente de modo que permita al juez, declarar el merito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
Ahora bien, se observa que el contrato de arrendamiento, fue suscrito por INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., representada para ese acto por el ciudadano Nicolino Taurisano Viggiano, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., representada por su presidente el ciudadano Giovanni José Rivero Veliz.
La parte recurrente en su escrito de informes presentado a este Tribunal, expuso lo siguiente: “… se crees que es un hecho demasiado relevante, buscar quien era el ciudadano Dámaso González, y que relación directa tenía en el presente juicio con COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBRG C.A., toda vez que se presento debidamente asistido por su apoderado a dar contestación a la demanda y además en todas las actuaciones se le nombrar al punto que la misma contra parte lo señala en su escrito de pruebas, es de esto que creemos que el Juez ad quo debió valorar en su conjunto y solicitar en aras de buscar la verdad oficiar a la parte demandad por medio de un auto para mejor proveer a que se le trajese al juicio el acta de los estatutos de la empresa y las modificación de las asambleas extraordinarias… Como haber interrogado al Señor DámasoGonzález, antes de tomar una decisión tan determinante y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso… Creemos que con solicitar el acta constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBRG C.A., era suficiente para constatar que Dámaso González, formaba parte de la Junta Directiva de la empresa, por medio de un auto para mejor proveer el cual es un medio probatorio extraordinario por el que un juez, luego del lapso de promoción de pruebas, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan solo a los medios propuestos por las partes, como antecedentes necesarios para su sentencia…”
La Sala de la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que: “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Es de hacer notar, que en fecha 20 de noviembre de 2019, comparecio el ciudadano Dámaso González, quien señalo actuar en nombre y representación, debidamente facultado para tal efecto por la empresa demandada, y otorgó poder apud acta al abogado Flabio Cortes; consignando posteriormente en nombre de su poderdante escrito de contestación.
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas que la demandada aportó para demostrar sus afirmaciones, este sentenciador considera necesario dejar sentado que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, en este caso, en el libro de accionistas, en el cual se asentarán las declaraciones del enajenante de las acciones y de su adquiriente, así como sus respectivas firmas; formalidad esa que, según reiteradas jurisprudencias, es requisito ad probationem, indispensable para que el traspaso o cesión de las acciones, surta efecto frente a terceros y frente a la propia compañía.
Ahora bien, considera este juzgador, que de conformidad con lo previsto por los artículos 124 y 38 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se comprueban, entre otros medios probatorios allí indicados, con los libros mercantiles de las partes contratantes. De igual forma, el artículo 126 ejusdem, dispone que cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar su afirmación de que el ciudadano Dámaso González, es accionista y director de la sociedad mercantil Comercializadora de Suministros y Equipos Consulting JBGR, C.A.; y que tal demostración, debió haber sido traída a los autos, mediante la presentación del libro de accionistas de la compañía antes mencionada.
De la revisión de las actas, que la parte demandada, al momento de comparecencia a la presente causa, ni en posteriores actuaciones, aportó a los autos la prueba requerida por el tantas veces señalado artículo 296 del Código de Comercio, constituida por el Libro de Accionistas, norma esa que dispone, que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción de la cesión o traspaso en el referido libro mercantil, debidamente suscrito por los contratantes; para así sostener su acreditación como accionista y a su vez director de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A.
Aunado a las anteriores consideraciones, se desprende del escrito de informes, consignados ante esta alzada por la parte recurrente, trajo a los autos marcado con la letra “B”, copia simple e incompleta del acta de asamblea extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 19 de enero de 2016, Tomo 10-A, bajo el Nro. 21 de año 2016; Exp. 106289, en donde hacen referencia que consta y acredita al ciudadano Dámaso González, como accionista y director general de la sociedad mercantil antes mencionada.
Ahora bien, la segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con fundamento en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas, que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“...En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes al a llegada de los autos al Tribunal…”.
En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, quien suscribe concluye, que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir, que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”
Del precedente jurisprudencial, se desprende que los documentos públicos administrativos, son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos, sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la simulación, lo que quiere decir, que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros, se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que la copia simple e incompleta del acta de asamblea consignada conjuntamente con el escrito de informes por parte recurrente, presentada ante esta alzada, marcada con la letra “B”, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes en esta alzada, por lo cual, al ser valorada por quien suscribe, a pesar de tratarse de un documento público administrativo, incurriría en errónea interpretación y en una falsa aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla, únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negóciales) “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere la referida regla.
De los diversos elementos probatorios que se han dejado examinados y valorados en los párrafos que anteceden, se evidencia que el ciudadano Dámaso Rafael González Morales, carece de la cualidad para representar, y no está debidamente facultado para tales actos por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A.
En consecuencia, procede la falta de cualidad alegada por la parte recurrida, y se desechan todas y cada una de las actuaciones realizadas y medios probatorios promovidos por el mencionado ciudadano y por el abogado al cual le otorgo poder en su nombre y representación. Así se decide.-
-Confesión Ficta-
Corresponde a esta alzada, analizar si en el presente juicio de desalojo, la parte demandada se encuentra incursa, dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta.
En razón de ello, pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la parte demanda, en tal sentido observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

De la norma parcialmente trascrita y del extracto jurisprudencial, se evidencian que son tres (03) los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Vistos los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
1º- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: Que el demandado no dé contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda (admisión de los hechos) ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto como una presunción iuris tamtum. En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor; que en fecha 19 de noviembre de 2019, comparecio el ciudadano JOSE FELIZ DURAN, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual consigno recibo de citación debidamente firmado, librado a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMUNISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., en la persona de su presidente ciudadano GIOVANNI JOSE RIVERO VELIZ; lo que determina, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. En razón de ello, estima este juzgador, que la demandada al estar al corriente de los lapsos procesales, no dio contestación a la demanda, aceptando los hechos libelados y liberando a los actores de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, se patentiza el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no dé contestación a la demanda. Así se establece.
2º- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente, necesario traer a colación que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos se evidencia que, una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con la acción de cumplimiento de contrato que se demanda, por lo que se convence este sentenciador que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.
3º- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, observa este jurisdicente, previo análisis del contenido de la petición libelar, que la pretensión deducida por los accionantes, no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, entonces la reclamación se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico positivo y vigente en el país, al respecto este Tribunal Observa que la presente demanda se circunscribe al “… desalojar, y entregar totalmente desocupado libre de personas y bienes, inmueble Ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, constituido por un apartamento, destinado a OFICINA, identificados con el número 44, situado en el Piso 4 del Edificio Taurisano.
Así las cosas, dado que la pretensión sub examine se tratan de una acción amparada por la ley, se constata la procedencia en derecho de lo reclamado, y por tanto, se verifica al tercer supuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En consecuencia de lo esgrimidos hasta este punto, corroborados en la presente decisión los elementos configuradores de la Institución Procesal denominada de la Confesión Ficta, quien suscribe la presente considera ineludible declara con lugar la pretensión. Así se establece.-
-.Del Desalojo.-

El proceso civil está constituido por un conjunto de actos destinados a obtener una sentencia definitiva, está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Principio que también determina, que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
Mientras que, el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la materialización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino que debe asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la aplicación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. vs H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto en fecha 6 de agosto de 2016, es decir, bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. El Juez a quo al momento de admitir la demanda, lo hizo con fundamento en el procedimiento breve, estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, se desprende que el demandado en autos COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS y EQUIPOS CONSULTING JBRG. C.A., en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante consignación efectuada por el alguacil adscrito a ese órgano jurisdiccional, se da por citado en la presente causa.
Como ya se dijo anteriormente, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley.
El mismo, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima quien aquí decide, señalar que tanto nuestro Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios, que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.” Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por ello, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción, hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior señala que la parte actora trajo a los autos con el escrito libelar copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 341, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano Nicolino Taurisano Viggiano, y la Sociedad Mercantil Comercializadora de Suministros y Equipos Consulting JBGR, C.A., representado por su Presidente Giovanni José Rivero Veliz., el cual fue ya debidamente valorado, dejando establecido que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandada tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso establecido en el artículo 868, haya consignado pruebas de las que haya querido hacerse valer.
Se plantea entonces que el objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del Acuerdo Transaccional Arrendaticio que suscribió la Sociedad Mercantil Comercializadora de Suministros y Equipos Consulting JBGR, C.A., representado por su Presidente Giovanni José Rivero Veliz, quien incurrió en incumplimiento de la Cláusula Decima del contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2011.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato que vincula a las partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida en que el referido nexo contractual tenga definido su término de duración.
De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
Por su parte el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“…Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio…”

Del artículo que antecede, observa este Juzgador, que basta con dos meses de atraso para justificar el desalojo, igualmente el desalojo se aplica al arrendatario que incumpla con sus obligaciones establecidas en el contrato o las normas aprobadas por el Comité de Paridad entre arrendadores y arrendatarios.
Ahora bien, el nudo gordiano en el presente asunto radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en la clausula Decima del contrato que cursa anexo a los folios (6 al 13), el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, de donde se desprende que pagara el arrendatario a la arrendadora, por mensualidades los primeros cinco (05) días de cada mes, con toda puntualidad; por lo que se puede evidenciar en autos, que si bien es cierto que la parte accionante, al momento de promoción de pruebas, trajo al mismo una serie de comprobantes de transferencias cursantes a los folios (82 al 88) a través de los cuales pretende demostrar los pagos de cánones de arrendamientos, desde el mes de enero de 2019, hasta el mes de abril del 2019; siendo que no es menos cierto, que los mismos fueron efectuados de manera extemporánea, evidenciándose así, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil sustantivo, que consagra:
“…Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Desvirtuados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de marzo del año 2021, por el ciudadano GIOVANNI JOSE RIVERO RUIZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., debidamente asistida para ese acto por la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del 2021, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano DAMASO FARAEL GONZALEZ MORALES, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.114.008.
TERCERO: CON LUGAR LA CONFECION FICTA por la parte demandada, bajo los términos aquí establecidos.;
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE SUMINISTROS Y EQUIPOS CONSULTING JBGR C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble Ubicado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao, constituido por un apartamento destinado a OFICINA, identificado con el número 44, situado en el piso 4 del edificio Taurisano, libre de bienes y personas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,


Abg.Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,


Airam Castellanos.