REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000001
PARTE ACTORA: Ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.618.933 y V-3.483.483 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME GONZALEZ ALAYON, JAIME GARCÍA RENGEL y JUSTINA MERCEDES BELISARIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.905, 88.777, 15.821 y 65.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre la Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO QUINTERO CORDERO, en fecha 01 de diciembre de 2020, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2020, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A., que declaro la extinción de la causa.
Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2021, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, procedió a dar entrada y fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la presente regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2021, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, si inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenando el envió del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución el conocimiento a esta Alzada, quien mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, procedió a darle entrada; asimismo, dejó constancia de que el expediente se encontraba en etapa de sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, se ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible a este Juzgado, copia de los libelos de las demandas, motivo de la presente regulación.
Por auto de fecha 16 de agosto del 2021, este Juzgado procedió agregar a los autos oficio signado con el N° 190-21, de fecha 07 de Julio de 2021, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite actuaciones constante de nueve (9) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada por el Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, en virtud de la acumulación de las causas por conexión, promovida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A. En consecuencia, ordenó la extinción de la causa por haberse citado a la parte demandada con posterioridad a la demanda iniciada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito de Regulación de Competencia, la representación judicial de los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO QUINTERO CORDERO, señaló lo siguiente:
Que con base en el artículo 61, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a que la aludida sentencia, señaló que en ambos casos son las mismas partes, que el objeto también es el mismo y el petitorio es igual en ambas demandas.
Señalan que en la primera demanda, sus representados solicitan que se restituya el inmueble con fundamento al uso indebido del mismo, y en la presente demanda, sus poderdantes pretenden la resolución del contrato de comodato, al acordarse la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A., y que la aludida sociedad mercantil, dejó de ejercer su actividad comercial en el local, en virtud de que en el referido local comercial, se encuentra operando una sociedad de comercio distinta a la que ellos le habían otorgado el comodato del inmueble.
Concluyen señalando, que el titulo o causa pretendí son distintos en ambas demandas y en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, determinó lo siguiente:
“En este sentido, se observa este Tribunal que se verifica claramente la misma identidad entre los sujetos, del juicio intentado por ante el (sic) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del juicio tramitado por ante este Tribunal, constatándose que dichos sujetos son los mismos en igual posición procesal.
En cuanto al objeto de las demandas ya referidas, objeto de esta decisión, este Tribunal verifica que en ambos casos es el mismo, ya que la consecuente entrega de la declaratoria con lugar en el petitorio de ambas demandas se refiere al mismo inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Edificio Java”, ubicado en Quinta Crespo, Caracas, constituido por un área de ciento veinticuatro con treinta y cinco metros cuadrados (162,65 mts2), planta baja y un área de ciento veinticuatro con treinta y cinco metros cuadrados (124,25 mts2) ubicados en la mezzanina y que fueron dadas en comodato según contrato autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el número 8, tomo 22.
En lo que respecta al petitorio, en ambas demandas se evidencia que la solicitud es la resolución del referido contrato de comodato por incumplimientos contractuales por parte de la demandada. En ese sentido, si bien en la demanda presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se alegan incumplimientos contractuales genéricos y en la segunda se alega un incumplimiento contractual específico (la ocupación de un tercero del inmueble dado en comodato), para este Tribunal los hechos demandados en este juicio son perfectamente subsumibles en los hechos alegados en la demanda que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, y que deben ser objeto de prueba en dicho litigio, por lo que este Juzgado estima que existe identidad en la causa petendí de ambas demandas. (…)
Así las cosas, encontrándose el presente expediente en estado de dictar la decisión con relación a la cuestión previa planteada lo hace de la siguiente manera:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por la demandada PLAVICA VEN, C.A., contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 en concordancia con los artículos 61 y 865 todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia. SEGUNDO: declara la EXTINCIÓN de la presente causa por haber citado a la parte demandada con posterioridad a la demanda (sic) iniciada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, y (sic) se ordena el archivo del expediente, quedando así extinguida la causa. (…)
En virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de regulación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Del fondo de la Regulación de Competencia-
Examinados los términos del fallo recurrido y sentenciado el recurso de regulación de competencia intentado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, debe este Juzgado Superior, establecer si existe litispendencia en la presente causa.
Establecido lo anterior, se precisa que la doctrina ha denominado Litispendencia a la figura que se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es más, que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentados en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; además de las causales primordiales, es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:
Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia, se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual deben coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.
La parte recurrente procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de marzo del 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de junio de 2019, reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda.
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al proceso, que si bien es cierto, ambas demandas, versan sobre las mismas partes y el mismo bien inmueble, no es menos cierto, que ambas demandas versan sobre causales distintas, visto que en la primera demanda, las actores solicitan que se restituya el inmueble con fundamento en el uso indebido del mismo, y en la presente demanda, sus poderdantes pretenden la resolución del contrato de comodato, al acordarse la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN C.A., y que la aludida Sociedad Mercantil, dejó de ejercer su actividad comercial en el local, en virtud de que en el mencionado local comercial, se encuentra operando una sociedad de comercio distinta a la que ellos le habían otorgado el comodato del inmueble,
Así las cosas, es importante traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre del 2017, N° de Expediente: 16-579, Partes: Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo Contra Fundación Dr. José Rojas Contreras la cual establece:
“Así, la figura de la litispendencia, que en este caso fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra comprendida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, señalando una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no forjen un uso inconsciente de la actividad de administración de justicia, practicada singularmente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a ocasionar una continuación de hechos, sobre los cuales se adquiera el convencimiento de la ocurrencia de este supuesto derecho advertido en la disposición legal ya transcrita, ciertamente, el operador de justicia puede destinar la sanción enmendadora indicada en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta incógnita se ve trazada por varias razones, a saber: 1) Cerciorar la economía procesal, evadiéndose de esta manera la duplicación de procesos conectados que pueden ser solventados en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que notablemente se puedan contrariar o puedan llegar a ser prácticamente ficticias, lo cual si aconteciera, empujaría la existencia de un problema jurisdiccional que colocaría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no transgredir el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, conferida primordialmente a la parte demandada pero adaptable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser coherente al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aún así conseguimos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.
El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.
Ahora bien, a tenor de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se colige, que la litispendencia constituye un litigio pendiente, que se promovió ante dos autoridades igualmente competentes y ésta se configura al existir tres supuestos concurrentes, esto es identidad de persona, atendiendo a su cualidad como parte sustancial, no importando la posición procesal que mantengan en las causas de que se trate; identidad de titulo e identidad de objeto, entendiéndose esta última, no como la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, en este orden de ideas, se evidencia que existe igualdad de objeto aun cuando exista una variante en las causas, en la que se aduce la existencia de la litispendencia, si el resultado de esta conlleva a un mismo efecto, tal como lo señalo la jurisprudencia invocada por el propio recurrente, en el que ejemplifica la existencia de dos causas, una en la que se reclama la existencia de un hecho ilícito y en la otra, se reclama el enriquecimiento sin causa, toda vez que ambas causas tienen como fin ulterior la misma resolución o como en el ejemplo en la que se ejercen dos causas de nulidad con diferentes causales, en la que al final indistintamente se busca la nulidad de un documento.
No sucede tal situación, cuando la causa pretendí es disímil como en el caso de marras, donde las acciones intentadas en las causas en cuestión, son diametralmente opuestas, ya que en la primera, busca la restitución del inmueble, con fundamento al uso indebido del mismo, mientras que en la presente demanda, se busca la Resolución del Contrato de Comodato, con lo cual no es aplicable los elementos que constituyen la litispendencia, toda vez, que encontrándose las causas señaladas por el recurrente relacionadas la una con la otra, por existir identidad de persona, identidad de causa, no existe identidad de objeto, toda vez, que la causa petendí en ambos expedientes son excluyentes entre si, por lo que la figura jurídica aplicable para ese caso, está prevista en la ley y conocida como ACUMULACION DE CAUSAS, la cual está destinada a evitar fallos encontrados o contrarios entre si, por lo que a criterio de esta Alzada, el alegato de litispendencia no aplica al caso de marras, debiéndose desechar el mismo y forzosamente declarar Con lugar el Recurso de Regulación de la Competencia, en atención a la litispendencia planteada por la parte recurrente y forzosamente Revocar la decisión recurrida, emanada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del año 2020. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ y ALFONSO QUINTERO CORDERO, en fecha 01 de diciembre de 2020, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del 2020, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, contra la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Líbrese oficio de participación Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000001
Regulación de Competencia (Incidencia)
Apelación/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.-
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