REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000107
RECURRENTES: EDITORA EL NACIONAL C.A, sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23.2.1948, bajo el Nro. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 29.6.2004, ante la misma oficina de registro, bajo el Nro. 31, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.738.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, proferido por el mencionado Juzgado, en el juicio signado con el Nº AP11-V-2015-001114 en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la EDITORA EL NACIONAL C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, previa distribución de ley, la solicitud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en eljuicio principal, Editora El Nacional, C.A., contra el auto dictado en fecha25 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quenegó el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, proferido por el mencionado Juzgado, en donde decretó la ejecución forzosa y acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su poderdante,en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la EDITORA EL NACIONAL C.A.
En fecha 06 de julio de 2021, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia con anexo de un legajo de copias simples, a los fines de fundamentar el recurso propuesto. (F. 02 al 24).
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F. 25).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, este Tribunal, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa que debe prevalecer en toda contienda judicial, acordó remitir la reproducción fotostática de copias simples consignadas ante este Juzgado, en fecha 06 de julio de 2021, y enviarlas de manera inmediata, mediante oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su certificación. (F.32 y 33), previa solicitud del recurrente. Asimismo, dejó expresa constancia, que una vez recibidas las copias remitidas al Tribunal A-quo debidamente certificadas, procedería a emitir el fallo correspondiente.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió un legajo de copias certificadas expedidas por ese órgano jurisdiccional, con las cuales el recurrentepretende sustentar el recurso de hecho por él ejercido, ordenándose agregar a los autos, a fin de que surta los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en base a los siguientes términos:
-II-
Del Auto Recurrido
En fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del hoy recurrente de hecho, quedando el contenido del auto recurrido, de la siguiente manera:
“(…) Vista las diligencias que anteceden,suscritas por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15738, Apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Asimismo, visto el contenido de la prenombrada diligencia, suscrita por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, en el cual ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha once (11)de mayo de 2021, en este sentido este Juzgado le hace saber al referido abogado que es un auto de mera sustanciación, por lo cual se NIEGA su pedimento, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Fin de la cita)
-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el número (AP11-V-2015-001114) de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surta efectos en la presente incidencia de recurso de hecho, por él interpuesto contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la parte demandada en la causa principal.
Ahora bien, corresponde en primer lugar, a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales cursantes en el presente asunto que:
Cursa en el expediente, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, el 18 de mayo de 2021, contra el auto dictado por el referido tribunal el 11 de mayo de 2021, en el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la EDITORA EL NACIONAL C.A.;.y, acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su poderdante.
Así las cosas, de una revisión a las actas del proceso, se pudo constatar que la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso de Hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2021.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, considera oportuno quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
Del citado artículo, se puede colegir el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el hoy recurrente de hecho, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 02 de julio de 2021, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida, vale decir, el 25 de junio de 2021- proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, razón por la cual, es procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el11 de mayo de 2021, en el cual decretó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme dictado en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la EDITORA EL NACIONAL C.A.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Además, observa esta Alzada, del acervo probatorio cursante a las actas, vale decir, copias certificadas de actuaciones insertas en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON contra la EDITORA EL NACIONAL C.A., que el hoy recurrente de hecho, alega que existe una sentencia de fecha 16 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2021-000008, correspondiente a la segunda fase del avocamiento, que establece que no hay condenatoria en COSTAS, siendo que, en el decreto de ejecución forzosa de fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal A-quo, manda a embargar bienes propiedad de la demandada, incluyendo en su decreto de ejecución forzosa costas procesales no condenadas, modificando la sentencia que se pretende ejecutar, a decir del recurrente de hecho, lo que lo excluye de ser un auto de mero trámite.
Así las cosas, con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, considera importante este Juzgado, traer a colación, criterio de reciente data, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, en el cual se estableció lo siguiente:
“…omissis…”
“…En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de merotrámite o de mera sustanciación, extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A., ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N° 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino Ferruccio Cucculo, se estableció lo siguiente:
“…las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación otrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
‘…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o merotrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de merotrámiteo mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
Por tanto, visto que el auto objeto del presente recurso no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a los previstos en su ordinal tercero (3°), para acceder a esta sede casacional, al observarse que el mismo, a pesar de ser un auto dictado en fase de ejecución de sentencia no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni mucho menos provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, siendo en definitiva y como acertadamente lo expresó la recurrida, un auto de mercotrámiteo sustanciación, por cuyos motivos queda suficientemente demostrado en este estado (fase del juicio) que resulta improcedente el acceso a esta sede casacional.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil señala que en el presente juicio en fase de ejecución, al no resultar admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado de alzada del 13 de mayo de 2019, se concluye de manera forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Fin de la cita, negritas y subrayado del Transcrito)
Ahora bien, como se observa de la parcialmente transcrita decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacifico y reiterado que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin proveer sobre el litigio planteado, por lo cual sus decisión no causa gravamen irreparable a las partes.
Siguiendo el mismo orden de ideas, de una revisión a la página web de nuestro máximo tribunal, por hecho notorio judicial, se pudo constatar la existencia de una decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que homologo el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de Junio de 2018 y ratificado el 13 junio de 2018, por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2018; que declaró con lugar la demandada planteada, condenando de igual modo el pago de las costas procesales del juicio a la parte demandada; resultando evidente que, con el desistimiento antes indicado, la parte demandada, acepto los términos de la decisión dictada en primera instancia, incluyendo su condenatoria en costas, dándose así la continuidad del proceso dado el carácter de definitivamente firme de la decisión de fondo recurrida, correspondiendo entonces la ejecución del fallo definitivo, aun y cuando posteriormente existió un procedimiento de avocamiento solicitado por la parte actora, el cual concluyó mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien valoro la indexación correspondiente a la causa, sin condenatoria en costas de dicha incidencia, condición ésta que nada tiene que ver con la condenatoria en costas de la decisión definitivamente firme dictada en primera instancia hoy objeto de ejecución forzosa, porque una cosa son las costas procesales que se convierten en costas de ejecución y otra muy distinta las costas de esos incidentes, en el caso especifico, solicitud de avocamiento realizado por la parte actora, lo cual no da lugar a que se alegue la variación del dispositivo del fallo definitivamente firme, lo cual es lo único que le permite apelar y acceder a casación.
En este sentido, como antes fue señalado, se evidencia en el caso que nos ocupa que, el auto que se pretende atacar de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de la causa, el cual niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que recayera en el juicio que por daño moral sigue el ciudadano Diosdado Cabello Rondón contra la Editora El Nacional; decide correctamente que no hay lugar a acceder a apelación dentro de las excepciones a la continuidad de la ejecución, porque a todas luces, el auto que se pretendió atacar mediante apelación, resulta una providencia de sustanciación o de mero trámite, que no admite recurso directo de apelación, tal y como acertadamente lo estableció el tribunal A-quo, pues en modo alguno dilucida aspectos esenciales no controvertidos o no decididos en el juicio, ni provee o modifica lo ejecutoriado de manera sustancial, ello en virtud que como anteriormente se dijo, la parte actora desistió del recurso de apelación por ella ejercido contra la sentencia definitiva, dando así paso, a la aceptación del monto condenado a pagar por el daño moral y concurrentemente su condenatoria en costas. Por lo tanto, el auto que ordenó la ejecución del fallo no contiene ningún aspecto que ya no fuera debatido, ya que apenas da continuidad a la ejecución sobre lo ya decidido, sin modificarlo, por cuanto, se reitera, las partes ya tuvieron la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su disconformidad, contra la sentencia definitiva recaída en el juicio principal y la condena en las resultas económicas del proceso; con lo cual resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto en autos, y como consecuencia de ello se confirma el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de hecho, ejercido por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, actuando en su condición de apoderado judicial de la Editora El Nacional C.A., contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de la apelación, ejercido el mencionado abogado, hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el mismo juzgado, en el curso del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la EDITORA EL NACIONAL C.A.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante boleta remitida vía telemática conforme a la Resolución 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese la correspondiente boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma, en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, y se libro la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N°. AP71-R-2021-000107
BDSJ/JV/OscarM.
|